REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 25 de agosto de 2014
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Danger Fuentes/Defensa Pública: Abg. Carmen Deisy Castro/Imputada: Hellen Rubio Ovalles Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-18.815.146.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-


En fecha 04/09/2012, este Juzgado realizó audiencia de presentación en la causa signada bajo el N° 2C10628-12; en la cual se acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 252 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana: HELLEN RUBIO OVALLES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-18.815.146.-
En fecha 24/04/2013 se recibió escrito de acusación en contra de la imputada por la presenta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
En fecha 15/08/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 17/09/2013.-
En fecha 17/09/2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la ausencia de la imputada para el día 08/10/2013.
En fecha 11/10/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere la audiencia preliminar en la presente causa para el día 30/10/2013.-
En fecha 30/10/2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la ausencia de la imputada para el día 27/11/2013.
En fecha 27/12/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere la audiencia preliminar en la presente causa para el día 10/02/2014.-
En fecha 17/03/2014 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere la audiencia preliminar en la presente causa para el día 28/04/2014.-
En fecha 28/04/2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la ausencia de la imputada para el día 09/06/2014.-
En fecha 09/06/2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la ausencia de la imputada para el día 07/07/2014.-
En fecha 07/07/2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la ausencia de la imputada para el día 29/07/2014.-
En fecha 31/07/2014 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere la audiencia preliminar en la presente causa para el día 25/08/2014.-
En fecha 25/08/2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la ausencia de la imputada; situación ésta que evidencia la contumacia de la imputada en el proceso que se sigue en su contra.-
Al respecto, resulta importante destacar el contenido del artículo 310 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las circunstancias antes expuesta, aprecia éste Juzgador que la Imputada HELLEN RUBIO OVALLES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-18.815.146, no ha comparecido a los actos de la Audiencia Preliminar pautada en su contra; siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado la entrega de las boletas en su dirección de habitación por cuanto no se ha logrado localizar la residencia aportada por la imputada en el caso de marras y los moradores del lugar dicen no conocerla; no es menos cierto que sobre la misma pesa un régimen de presentaciones, de igual forma se realizó llamada telefónica a su teléfono celular siendo infructuosa dicha gestión; todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presenta la prenombrada ciudadana al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre la imputada, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión de la prenombrada ciudadana, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, la imputada ut supra identificada deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se Ordena la aprehensión de la ciudadana: HELLEN RUBIO OVALLES CAMACHO, venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-18.815.146, nacida en fecha 20/11/1989; de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Richard Ovalles (v) y Zurmi Camacho (v), residenciada en la Av. San Martin, Calle Los Eucaliptos, Edif. 34, Piso 02, Apto. 2, Caracas, Dtto. Capital; teléfono 0416-818.5826; a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C10628-12, por la presunta comisión del delito de; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión de la imputada ut supra identificada, deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Karla Waleska García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Karla Waleska García
Causa Nº 2C10628-12
RRA/KG/rr