REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 25 de agosto de 2014
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Yonny Hernández/Defensa Pública: Abg. Carmen Tovar Toro/Imputado: Nieves Muñoz Iván Darío, titular de la cédula de identidad Nº V-27.151.975.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delito: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413, del Código Penal Venezolano.-


En fecha 08/01/2013, este Tribunal realizó audiencia de presentación en la causa signada bajo el N° 2C11603-13; en la cual se impuso las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima; en contra del ciudadano NIEVES MUÑOZ IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad N° V-27.151.975.-
En fecha 18/11/2013 se recibió escrito de acusación en contra del imputado por la presenta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413, del Código Penal Venezolano.-
En fecha 23/01/2014 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07/04/2014.-
En fecha 07/04/2014 éste Tribunal se constituyó en Sala y vista la incomparecencia del imputado de autos, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 12/05/2014.-
En fecha 12/05/2012 éste Tribunal se constituyó en Sala y vista la incomparecencia del imputado de autos, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 16/06/2014.-
En fecha 16/06/2012 éste Tribunal se constituyó en Sala y vista la incomparecencia del imputado de autos, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 16/07/2014.-
En fecha 16/07/2012 éste Tribunal se constituyó en Sala y vista la incomparecencia del imputado de autos, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 21/08/2014.-
En fecha 21/08/2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la ausencia de el imputado; por lo que éste Tribunal, evidencia que el personal de alguacilazgo ha realizado la consignación de las boletas respectivas donde se evidencia que no ha sido posible lograr la notificación del imputado por cuanto la dirección aportada se corresponde con una zona de alta peligrosidad.-
Al respecto, resulta importante destacar el contenido del artículo 310 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las circunstancias antes expuestas, aprecia éste Juzgador que el imputado NIEVES MUÑOZ IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad N° V-27.151.975, no ha comparecido a los actos de la Audiencia Preliminar pautada en su contra; siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado la entrega de las boletas en su dirección de habitación por cuanto la misma se corresponde con una zona de alta peligrosidad; no es menos cierto que sobre el mismo pesa una medida cautelar sustitutiva que implica un régimen de presentaciones y el deber del imputado de estar atento al proceso, de lo cual se evidencia, que el referido imputado en ninguna oportunidad ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal, de igual forma consta que no existe número telefónico donde se pueda ubicar al imputado, no existiendo materialización de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal; todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presenta el prenombrado ciudadano al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del prenombrado ciudadano, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra-. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se Ordena la aprehensión del ciudadano: NIEVES MUÑOZ IVAN DARIO, venezolano, natural de Trujillo, Edo. Valera, titular de la cédula de identidad N° V-27.151.975, nacido en fecha 04/05/1994; de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cortada del Guayabo, Edif. Solaris, Piso 01, Parroquia Cecilio Acosta, Estado Miranda; a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C11603-13, por la presunta comisión del delito de; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión de el imputado ut supra identificada, deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Karla Waleska García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Karla Waleska García
Causa Nº 2C11603-13
RRA/KWG/rr