REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 26 de agosto de 2014.-
204° y 155°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público: Abg. Yonni Hernández.-
Defensa Privada: Abg. Yonni Saul Guedez y Carmen Oreste.-
Imputados: Castro Lira Héctor José, titular de la cédula de identidad personal número V-24.962.929; y Cedeño Betancourt Hugo José, titular de la cédula de identidad personal número V-20.748.989.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delito: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano.-


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Castro Lira Héctor José y Cedeño Betancourt Hugo José, signada bajo el Nº Causa Nº 2C14925-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 20/06/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Karla Waleska García y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 08 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la víctima estaba en su casa esa tarde cuando de pronto su señora esposa le dice que vaya a la parte trasera de su casa, cuando éste sale a cambiar dicho bombillo, se percata que había unas personas extrañas y de repente cuando se dispone a entrar nuevamente a su casa, es interceptado por un sujeto a quien no pudo verle el rostro, lo apuntó con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dice que se quedara tranquilo, luego lo aborda otro sujeto desconocido a quien tampoco pudo verle el rostro, y lo agarró por el brazo izquierdo, luego la esposa de la víctima empezó a gritar pidiendo ayuda a los vecinos, dos de los sujetos entraron a la casa y empezaron a sustraer algunos electrodomésticos de su propiedad, después la víctima empieza a forcejear con el que lo tenía agarrado por el brazo, cuando la víctima cae al piso, el sujeto que lo tenía agarrado por el brazo comenzó a darle patadas por todo el cuerpo, la víctima se levanta todo ensangrentado y agarra un cuchillo pequeño que estaba en el piso, con el cual trató de defenderse de los agresores, los otros sujetos estaban sustrayendo las cosas, algunos vecinos venían para ayudarles, pero el sujeto con quien la víctima estaba forcejeando comenzó a gritarle a sus demás acompañantes pidiéndole ayuda y es cuando los sujetos desconocidos comienzan a huir del lugar, saltando la cerca logran huir, posteriormente llegó comisión de la Policía del Estado Miranda quienes con la premura del caso, comenzaron a buscar a los sujetos, realizaron un operativo en las adyacencias del lugar de los hechos, los funcionarios policiales informan que habían agarrado algunos sujetos, a quienes identificaron como Héctor José Castro Lira y Hugo José Cedeño Betancourt, a quienes les incautaron las evidencias de interés criminalísticos propiedad de la víctima, los mismos son notificados de su aprehensión por lo que a la vez, es notificado el Ministerio Público, para que dichos ciudadanos fuesen presentados ante el Tribunal de Control correspondiente.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Inspector Agregado DAVILA RENIER, Detectives PACHECO ALBERT, ASCANIO ELI y DE CASTRO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los ciudadanos imputados, así como de incautación de las evidencias de interés criminalísticos los cuales estaban en posesión de los mismos las cuales son propiedad de la víctima, así como el arma blanca (cuchillo) y es necesaria: a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, donde se deja constancia de las circunstancias en que fueron aprehendidos los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- El testimonio del ciudadano OTTO. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de la víctima directa y testigo presencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de los imputados quienes fueran aprehendidos en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA: Detective ANDREILYZ CUEVAS (técnico), adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-155-ERL: 157, de fecha 09 de mayo de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas de las evidencias de interés criminalísticos (arma blanca – cuchillo) incautado a los ciudadanos imputados al momento de su aprehensión. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 2.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA: Detective ANDREILYZ CUEVAS (técnico), adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-155-EAR: 043, de fecha 09 de mayo de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia del valor real en bolívares de las evidencias de interés criminalísticos incautados a los ciudadanos imputados propiedad de la víctima. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida dicha EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Inspector JOSÉ GARCÍA e Inspector Agregado VASQUEZ ALBERTO (expertos en vehículos), adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO DE VEHÍCULO N° 266-14, de fecha 09 de mayo de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y del valor real en bolívares del vehículo moto en el cual se desplazaban los ciudadanos imputados al momento de su aprehensión. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO DE VEHÍCULO, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.-. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-155-ERL: 157, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por la funcionaria Detective ANDREILYZ CUEVAS (técnico), adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a las evidencias (arma blanca – cuchillo) incautado a los ciudadanos imputados en la aprehensión; y es necesario: a los fines de acreditar las características físicas y condiciones, así como de su existencia. 2.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-155-ERL: 043, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario: Detective ANDREILYZ CUEVAS (técnico), adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL practicada a las evidencias de interés criminalísticos incautadas a los ciudadanos imputados y que son propiedad de la víctima; y es necesario: a los fines de acreditar la existencias, valor comercial y características. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 266-14, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios: Inspector JOSÉ GARCÍA e Inspector Agregado VASQUEZ ALBERTO (expertos en vehículos), adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO practicada al vehículo moto en el cual se desplazaban los imputados al momento de la aprehensión; y es necesario: a los fines de acreditar la existencias, valor comercial y características. Considera este Representante Fiscal, que los medios de prueba que han sido ofrecidos además de ser pertinentes, necesarios y útiles para el esclarecimiento del hecho, deben ser admitidos, ya que el Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, sino que por el contrario, al ofrecerlos se ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos en un eventual Juicio Oral y Público, haciendo clara alusión a su pretensión, aunado a que guardan relación directa con el hecho objeto del proceso, por lo tanto, son útiles, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven para lograr el total esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, están dotados de idoneidad, es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano, debido a que los individuos fueron las personas que al momento de realizarse la inspección corporal respectiva logró incautarse en su poder objetos pasivos del hecho punible objeto del presente proceso. En este sentido, considera quien aquí decide que el hecho de que los justiciables fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible con objetos en su poder que hacían presumir su autoría en el acto ilícito; lo que en principio motiva a decretar la aprehensión como flagrante, y que además del estudio detenido de las circunstancias en las cuales ocurrió la perpetración del hecho punible, se puede determinar que poseer o detentar objetos que constituyen en elementos pasivos del delito que acaba de cometerse, constituye una de las circunstancias del Íter Criminis, que permite presumir evidentemente la participación o autoría en la consumación del delito; elemento éste que ha de ser sometido al embate de las partes en el curso del juicio oral y público en su oportunidad procesal. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos Castro Lira Héctor José, titular de la cédula de identidad personal número V-24.962.929; y Cedeño Betancourt Hugo José, titular de la cédula de identidad personal número V-20.748.989, su identificación plena y la de sus defensores, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los hechos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por los imputados de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los Acusados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que los Imputados puedan sustraerse del proceso en tanto que el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declaran sin lugar las excepciones opuestas por los defensores privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: 1.) Castro Lira Héctor José, titular de la cédula de identidad Nº V-24.462.929, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 05/08/1991, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en: Los Alpes calle Camatagua Comunidad Canal casa N° 32 Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0426-712.35.74,. y 2.) Cedeño Betancourt Hugo José, titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.989, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 20/04/1994, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario del CULTCA, residenciado en: Lagunetica calle principal a tres cuadras de la Alcabala casa de color azul con puerta gris sin número Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0426-811.15.69; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 09/05/2014, así como el centro de reclusión;
SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes y deberán ser sufragadas por las mismas;
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


RRA/rr.-
Causa: 2C14925-14