REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Yonni Hernçandez.-
Defensora Pública: Abg. Francés Rodríguez.-
Imputado: Sánchez Euniver Johnson y Marcano Cedeño Luis Eduardo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.792.657 y V-20.242.961, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska Garcia.-
Delito: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 20/06/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 30/06/2014 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 22/07/2014, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien en fecha 26/08/2014, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos Sánchez Euniver Johnson y Marcano Cedeño Luis Eduardo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.792.657 y V-20.242.961, respectivamente, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Sánchez Euniver Johnson y Marcano Cedeño Luis Eduardo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.792.657 y V-20.242.961, respectivamente, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 02/05/2014, aproximadamente a las 04:00 p.m., cuando la victima transitaba por la Av. Francisco Salias de San Antonio de los Altos, Edo. Miranda, específicamente frente al establecimiento comercial de nombre Texas City, cuando saca su teléfono celular, marca Samsung, Modelo Galaxy Note GT-N7000, cuando de pronto es interceptada por el imputado Marcano Cedeño Luis Eduardo, quien de manera violenta y abrupta la despoja de su teléfono celular, y siendo que inmediatamente la víctima se percata que frente a ellos, se encontraba un vehículo de color rojo cuatro puestas, con la pintura bastante deteriorada, el cual el imputado que le arrebata el teléfono celular lo aborda, encontrándose en el interior de dicho vehículo los imputados Martínez Machado Karen Virginia y Sánchez Pernia Euniver Johnson, quienes abordaban a este para huir del lugar en dicho vehículo; por lo que la victima alegando los hechos, solicito ayuda en una línea de taxi cercana al lugar de los hechos, solicitándole al fiscal de la línea realizara llamada telefónica a la Policía, por lo que en breves instantes se presenta una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, quienes realizan un amplio operativo por el Sector y las adyacencia, logrando dar ubicación al vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos imputados, siendo aprehendidos por los funcionarios actuantes, incautarle al imputado Marcano Cedeño Luis Eduardo en su poder, en mencionado teléfono celular propiedad de la victima, por tal razón informaron de dicha aprehensión al Ministerio Público, a los fines de presentado ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su audiencia de presentación.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Supervisora ESMERALDA RODRIGUEZ, Oficial Jefe, CHRISTIAN OCANTE, Oficial Jefe JUNIOR CHACON, Oficial Agregado PATIÑO ALEXANDER y Oficial RAMIREZ MARCOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron las diligencias de investigación y posterior aprehensión de los hoy imputados, por lo que tienen conocimiento de las circunstacnias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos. 2.- El TESTIMONIO de la ciudadana VICTIMA. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es la víctima del hecho, y necesaria por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- El TESTIMONIO del funcionario: Dttve. SIACHOQUE KEVIN (técnico) adscrito a al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo fue quien practico la Experticia de Avaluo Real N’ 9700-155-EAR-046 de fecha 09 de mayo de 2014; y necesarias, a los fines para que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, su contenido, así como la existencia y características del objeto incautado y sobre el cual recayera la acción del hecho punible. 2.- El TESTIMONIO de los funcionarios expertos en vehículos, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 09 de mayo de 2014; y necesarios, a los fines de establecer las características y condiciones del vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos imputados al momento de su aprehensión.
b) Documentales:
1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA TRANSCRIPCIÓN DE LA Experticia de Avaluo Real N’ 9700-155-EAR-046 de fecha 09 de mayo de 2014, realizada por el funcionario Dttve. SIACHOQUE KEVIN (técnico) adscrito a al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Ses útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por tratarse del informe pericial practicado al teléfono incautado en poder de los imputados, y por tanto necesarios a los fines de demostrar la relación y vinculación existente entre el imputado y demás investigados del hecho punible. - 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios expertos en vehículos, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria la referida acta, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y condiciones del vehículo en el cual se desplazaban los hoy imputados al momento de cometer el hecho punible.-
Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-
De las Excepciones opuestas:
La defensa no opuso escrito de excepción alguno por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, por lo que se admite totalmente la acusación planteada por el Ministerio Público en los términos antes expuestos.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez formulada la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Sánchez Euniver Johnson y Marcano Cedeño Luis Eduardo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.792.657 y V-20.242.961, respectivamente; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, los ciudadanos Sánchez Euniver Johnson y Marcano Cedeño Luis Eduardo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.792.657 y V-20.242.961, respectivamente, manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Sánchez Euniver Johnson y Marcano Cedeño Luis Eduardo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.792.657 y V-20.242.961, respectivamente, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 08/05/2014; en contra de la ciudadana Mayra Abreu. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los acusados Sánchez Euniver Johnson y Marcano Cedeño Luis Eduardo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.792.657 y V-20.242.961, respectivamente, solicitaron el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se les imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos Sánchez Euniver Johnson y Marcano Cedeño Luis Eduardo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.792.657 y V-20.242.961, respectivamente; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, estable una pena de seis (06) a doce (12) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de nueve (09) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace la rebaja de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado no tiene antecedentes penales.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; de los cuales los imputados han permanecido detenido desde el 08/05/2014 hasta la presente fecha, tres (03) mes y dieciocho (18) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir cinco (05) años y doce (12) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 08/09/2019. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
En relación a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa relativa a la ciudadana: Karen Virginia Martínez Machado, observa éste Juzgador que el acto conclusivo en cuestión es una atribución única y exclusiva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual la solicitud en cuestión es improcedente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos: 1) Nombre y Apellido: SANCHEZ PERNIA EUNEIVER JHONSON, Venezolano, nacido en Caracas – D.C., estado civil Soltero, nacido en fecha 26/02/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Km. 04 carretera vía El Junquito edificio de nombre desconocido piso 01 apto. 01-B Caracas D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 20.792.657 y 2) Nombre y Apellido: MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, Venezolano, nacido en Caracas D.C., estado civil Soltero, nacido en fecha 11/11/1989, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Km. 04 carretera vía El Junquito sector Boquerón casa N° 18 Caracas D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 19.523.332; a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 08/05/2014 hasta la presente fecha, tres (03) mes y dieciocho (18) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir cinco (05) años y doce (12) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 08/09/2019, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena a los ciudadanos: 1) Nombre y Apellido: SANCHEZ PERNIA EUNEIVER JHONSON, Venezolano, nacido en Caracas – D.C., estado civil Soltero, nacido en fecha 26/02/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Km. 04 carretera vía El Junquito edificio de nombre desconocido piso 01 apto. 01-B Caracas D.C., Titular de la cédula de identidad Nro. 20.792.657 y 2) Nombre y Apellido: MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, Venezolano, nacido en Caracas D.C., estado civil Soltero, nacido en fecha 11/11/1989, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Km. 04 carretera vía El Junquito sector Boquerón casa N° 18 Caracas D.C., Titular de la cédula de identidad Nro. 19.523.332; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Karla Waleska García
RRA/KWG/rr
Causa: 2C14927-14
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