REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 28 de Agosto de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 12º del Ministerio Público: Abg. Yoselina Fernández/Defensores Privados: Abgs. Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria/Imputado: González Briceño José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-11.612.833.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delito: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano González Briceño José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-11.612.833, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15189-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30/06/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Karla Waleska García y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: Se dio inicio a la correspondiente investigación penal en fecha 25 de mayo de 2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Y.G.F.M., ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia que el ciudadano GONZALEZ BRICEÑO JOSÉ GREGORIO, había abusado sexualmente de su hija la niña C.F.E.Y., de tres (3) años de edad (Se omiten los datos de identificación, a tenor de lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), informando que posterior al hecho el ciudadano GONZALEZ BRICEÑO JOSÉ GREGORIO se fugó de la residencia de la víctima. En fecha 27 de mayo de 2014, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competencia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, solicito ante el Tribunal Segundo de Control del estado Miranda con Sede en Los Teques, ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano GONZALEZ BRICEÑO JOSÉ GREGORIO, la cual fue debidamente acordada por el referido Tribunal. En fecha 28 de mayo de 2014, Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando labores de investigación vista la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el ciudadano GONZALEZ BRICEÑO JOSÉ GREGORIO, dada la información suministrada por los padres de la víctima que dicho ciudadano se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, logrando su detención; siendo debidamente presentado ante el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual acorrió vista la solicitud. En fecha 04 de junio de 2014, se celebra la audiencia para oír al imputado GONZALEZ BRICEÑO JOSÉ GREGORIO, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, quien a solicitud de la representante del Ministerio Público, mantuvo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente para el imputado GONZALEZ BRICEÑO JOSÉ GREGORIO, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- El TESTIMONIO de la ciudadana Y.G.F.M.. Se considera pertinente el testimonio de esta ciudadana por ser la madre y es útil y necesario, dado que con su testimonio se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, donde resultaron víctimas su hija la niña C.F.E.Y., de tres (3) años de edad (se omiten demás datos filiatorios según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), así como el conocimiento que la misma tuvo del hecho y la acciones que la testigo tomo al respecto, y la responsabilidad que sobre el hecho tiene el ciudadano GONZALEZ BRICEÑO JOSÉ GREGORIO. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDERO. Se considera pertinente el testimonio de esta ciudadana por ser el padre y es útil y necesario, dado que con su testimonio se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, donde resultaron víctimas su hija la niña C.F.E.Y., de tres (3) años de edad (se omiten demás datos filiatorios según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), así como el conocimiento que la misma tuvo del hecho y la acciones que la testigo tomo al respecto, y la responsabilidad que sobre el hecho tiene el ciudadano GONZALEZ BRICEÑO JOSÉ GREGORIO. 3.- El TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE ASCANIO ELY. Se considera pertinente el testimonio por el funcionario Investigador y es útil y necesario, dado que con su testimonio se pretende demostrar las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano GONZALEZ BRICEÑO JOSÉ GREGORIO, en el hecho dada la identificación plena que dio la niña C.F.E.Y., de tres (3) años de edad (se omiten demás datos filiatorios según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), que lo señala como su agresor. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- EL TESTIMONIO de la Lic. Mary Bermúdez, PSICOLOGA CLINICA adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el INFORME PSICOLOGICO practicado a la niña C.F.E.Y., de tres (3) años de edad (se omiten demás datos filiatorios según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), Es útil y necesario para dejar constancia de la afectación emocional que presenta la niña al momento de ser evaluado. 2.- EL TESTIMONIO de la Lic. Mildred Chirinos, TRABAJADORA SOCIAL I adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el INFORME PSICOLOGICO practicado a la niña C.F.E.Y., de tres (3) años de edad (se omiten demás datos filiatorios según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), Es útil y necesario para dejar constancia de la afectación emocional que presenta la niña al momento de ser evaluado, así como las condiciones en las cuales se generó el hecho. 3.- EL TESTIMONIO del experto Dr. FREDDY PEREZ, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1165-14 de fecha 26-05-2014, a la niña C.F.E.Y., de tres (3) años de edad (se omiten demás datos filiatorios según lo niñas y adolescentes). Es útil y necesario para dejar constancia de las condiciones físicas en las cuales se encontraba la niña al momento de ser evaluada donde el experto concluyo que la misma presentaba Introito Vaginal eritematoso. 4.- EL TESTIMONIO del experto Detective SIACHOQUE KEVIN (TECNICO), adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la INSPECCION TECNICA N° 701 de fecha 25-05-2014, practicada en Kilómetro 26 De La Carretera Panamericana, Galpón Numero 8, Al Lado De Muebles Palermo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; Es útil y necesario para dejar constancia de las condiciones físicas y ambientales del lugar donde se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima la niña C.F.E.Y., de tres (3) años de edad (se omiten demás datos filiatorios según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).-. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA INSPECCIÓN TECNICA CON 5 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signado bajo el Nro. 701 de fecha 25 de Mayo del 2014, realizada por los funcionarios DETECTIVES ASCANIO ELY (INVESTIGADORA) Y SIACHOQUE KEVIN (TECNICO), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Técnica Policial de la Sub Delegación de Los Teques. Es pertinente para demostrar la existencia y características físicas y ambientales del sitio del suceso, y es necesaria para dejar constancia que el sitio que guarda relación con la inspección técnica en Kilómetro 26 De La Carretera Panamericana, Galpón Numero 8, Al Lado De Muebles Palermo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda lugar en el cual fue donde el imputado cometió los hechos punibles atribuibles por el Ministerio Publico. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO. 1165-14, de fecha 26 de Mayo de 2014, la niña C.F.E.Y., de tres (3) años de edad (se omiten demás datos filiatorios según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), realizada por el Dr. FREDDY PEREZ CISNEROS adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL antes mencionado; Es útil y necesario para dejar constancia de las condiciones físicas en las cuales se encontraba la niña al momento de la evaluación y cuál fue el resultado de la misma. 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE INFORME PSICOLOGICO practicado a la niña C.F.E.Y., de tres (3) años de edad (se omiten demás datos filiatorios según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), realizado por la Lic. Mary Bermúdez, PSICOLOGO adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA; Es útil y necesario para dejar constancia de las condiciones emocionales y psicológicas en las cuales se encuentra la niña posterior al hecho. 4- EXHIBICION Y LECTURA DE INFORME SOCIAL practicado a la niña C.F.E.Y., de tres (3) años de edad (se omiten demás datos filiatorios según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), realizado por la Lic. Mildred Chirinos, TRABAJADORA SOCIAL I adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el INFORME SOCIAL; Es útil y necesario para dejar constancia de las condiciones emocionales en las cuales se encuentra la niña posterior al hecho, así como las características de la vivienda donde se desarrolló el hecho. 5.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA COMO PRUEBA ANTICIPADA DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA C.F.E.Y., de tres (3) años de edad POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE FECHA 20-11-13. Considerando que es pertinente, por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo de suscitaron los hechos y es necesaria, para demostrar el grado de participación del imputado en los delitos atribuidos en su contra. 6.- EXHIBICION Y LECTURA DE INFORME SOCIAL practicado a la niña C.F.E.Y., de tres (3) años de edad (se omiten demás datos filiatorios según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), realizado por la Lic. EVELYN ARRAEZ TORRES adscrita al Hospital Victorino Santaella Rulz, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el INFORME SOCIAL; Es útil y necesario para dejar constancia de las condiciones en las cuales ingreso la niña C.F.E.Y., de tres (3) años de edad al Centro Asistencia que requirió el apoyo de la Trabajadora Social. 7.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA C.F.E.Y., de tres (3) años de edad (se omiten demás datos filiatorios según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), No. 3391, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Urdaneta Cúa. Es pertinente por cuanto identifica a los progenitores de la víctima, fecha, hora y lugar del nacimiento de ésta necesaria, para demostrar que efectivamente LA VICTIMA C.F.E.Y., de tres (3) años de edad, era una niña de tres (3) años de edad, para el momento de haberse cometido el hecho. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ratifico, el escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2014, referente a la Prueba Complementaria, De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 308 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 169 Ejusdem: Y tomando en consideración lo consagrado en las Disposiciones Transitorias consagradas en LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente la Disposición Segunda, la cual textualmente reza lo siguiente: "....Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los infórmense emanados por cualquier organismo público o privado de salud..." EL TESTIMONIO de la LICENCIADA FABIANA BERNAL BRAVO, Técnico Trabajador Social, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico toda vez que su testimonio es PERTINENTE Por cuanto realizo INFORME SOCIAL Nro. 0309-2014 de fecha 01-08-2014, realizado a la víctima la niña E.Y.C.F. de tres años de edad y NECESARIA toda vez Se le sugiere al Despacho Fiscal, estudie la posibilidad de incorporar a la niña a un tratamiento psicológico. PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA: 1.-EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME SOCIAL Nro. 0309-2014 de fecha 01-08-2014, suscrito por la LICENCIADA FABIANA BERNAL FABIO, Técnico Trabajador Social, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, realizado a la víctima E.Y.C.F. DE 3 DE EDAD, Es Pertinente para demostrar detalladamente los pasos realizados para efectuar el informe social a la referida Experta para evaluar a la Nina victima en la presente investigación Y Necesario Por cuanto a través de su incorporación y lectura se deja constancia el estudio social a la victima que arroja como resultado que la misma debe ser tratada psicológicamente, es por lo que, se admiten los Resultados de los dictámenes una vez realizados, los cuales se deberán agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a la sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, cuyo extracto cito a continuación: -Sala constitucional, de fecha 18-06-09 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia 831: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”-Sala de Casación Penal, de fecha 11-08-2005, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León, que establece: “… No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigaciones pero practicada con posterioridad ala Audiencia Preliminar. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes, debido a que la individua fue la persona que abandonó al neonato nacido de su propio vientre, comprometiendo la vida del mismo de forma alevosa y premeditada, motivando ello su aprehensión cuando compareciera espontáneamente ante las autoridades policiales manifestando ser la madre de la víctima. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano González Briceño José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-11.612.833, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por el Representante de la Vindicta Pública, como por la Defensa Privada; en consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que la Acusada está siendo Juzgada Privada de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que la Imputada pueda sustraerse del proceso en tanto que el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.;
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano GONZALEZ BRICEÑO JOSE GREGORIO, Titular de la cedula de identidad N° V-11.612.833, Nacionalidad: Venezolano, natural de Carora, estado Lara, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 28/05/1971, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año aprobado, ocupación: electricista por su cuenta, hijo de: Candelaria Briceño (v) Y Amalio González (v), residenciado en: Carretera Vieja, Tocuyito sector el charal, casa sin numero cerca del chalet de los cubanos, casa de bloques, Carora, estado Lara, Municipio Libertador, Estado Carabobo Teléfono: 04140433434. Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 04/06/2014, así como el centro de reclusión;
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa: 2C15189-14