REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 03 de agosto de 2014 204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Dayanara Tovar Acosta.-
Defensa Pública: Carmen Tovar Toro.-
Imputadas: Peña Peña Wilfredo Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.820.979.-
Secretaria: Abg. Stephanie Caldera.-
Delito: Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano imputado Peña Peña Wilfredo Jesus, titular de la cedula de identidad Nº V-19.820.979, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente la pena que podría imponerse esta dentro de los términos correspondientes a los delitos menos graves.-
TERCERO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de: Lesiones intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva al ciudadano imputado Peña Peña Wilfredo Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-19.820.979, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/03/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: San Antonio de los Altos, parque residencial San Antonio de los Altos, edificio Bucare, pasarela E, piso 2, apartamento 2E21, teléfono: 0424.240.11.74. Contenida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 del artículo en cuestión, consistente en presentar una persona que se haga responsable de la vigilancia y cuidado del imputado, quien deberá informar cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal sobre la conducta del, en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal, siendo que la persona responsable y las imputadas deberán acreditar la siguiente documentación: constancia de residencia expedida por la autoridad Municipal respectiva, constancia de trabajo y fotocopia de la cedula de identidad a cuyos efectos se ordena su permanencia en ese órgano policial hasta tanto se materialice la medida impuesta.-
El imputado Peña Peña Wilfredo Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.820.979, deberá permanecer recluidas en la sede del Órgano Policial actuante, hasta que dé cumplimiento con los requisitos para materializar la medida impuesta.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

RRA/rr
Causa: 2C15516-14