REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 04 de Agosto de 2014
203° y 154°


Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 30° del Ministerio Público: Dr. Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja.-
Pretendido Agraviante: Rodolfo Chacón, Jefe de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional.-
Pretendido Agraviado: Charles Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.896.-
Secretaria: Abg. Karla García.-
Derecho Violado: Acceso a la Justicia, Derecho al amparo y el Debido Proceso, previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-



Visto que en fecha 01/08/2014, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesto por la profesional del derecho Charles Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.896, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.816; en contra de Rodolfo Chacón, en su carácter de Jefe de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional; en tal sentido éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, previamente observa:

Revisada las actas que integran la presente causa observa este Juzgador que conforme al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 01/02/2000, Exp.: 00-0010, el escrito de solicitud no cuenta con los requisitos siguientes:
1°) Descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.-
2°) Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.-

En este sentido tal carencia en el escrito de amparo, conlleva a que el Juzgador ordene al accionante la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem. En consecuencia, visto que el escrito presentado en este caso no cumple con los requisitos mencionados, éste Juzgador estima pertinente solicitar al pretendido agraviado, que corrija dichas omisiones de la siguiente forma:

1°) Señalamiento claro y preciso de los actos realizados u omitidos por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional en contra de los derecho e intereses de rango Constitucional del accionante en amparo, que directamente comprometan alguno de los supuestos que embargan el debido proceso, ya que el quejoso solo indica en forma genérica que se viola el debido proceso sin establecer claramente a cuál de los supuestos se refiere, lo cual se evidencia del contenido del capítulo IV del escrito que sustente la interposición de la acción, donde solo se indica el artículo 49 Constitucional sin precisar el numeral a que se refiere y menos aún la garantía específica que se viola, ya que los señalamientos de los actos realizados son imprecisos en relación a éste particular; de igual forma deberá la accionante establecer los actos u omisiones del pretendido agraviante que constituya, a su consideración, la violación de un derecho de rango Constitucional susceptible de protección por vía de procedimiento de amparo.-
2°) Deberá aportar una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, motivado a que de la exposición del accionante y del contenido del oficio signado con el número 1131-14 de fecha 16/07/2014 emanado de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, se desprende información dada por la dependencia de marras, cuyo contenido ha sido omitido en la explicación del accionante y consecuencialmente la solución pretendida vinculado con ello.-
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el quejoso debe establecer una aclaratoria de su acción orientada en dos (02) sentidos, a saber:
a) La procedencia de la presente acción de amparo frente a la vía administrativa que puede intentar directamente el quejoso ante la Presidencia del Circuito, a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria del pretendido agraviante.-
b) La procedencia de la presente acción de amparo frente a la vía administrativa que puede intentar directamente el quejoso ante la Presidencia del Circuito, a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria del personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Barlovento de éste Circuito Judicial Penal.-

A los fines de corregir las omisiones antes señaladas el pretendido agraviado contará con un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, conforme al contenido del artículo 19 en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Ordena al profesional del derecho Charles Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.896, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.816, en su carácter de pretendido agraviado en la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del ciudadano Rodolfo Chacón, en su carácter de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional; sanear todas las contradicciones, imprecisiones y confusiones que surgen de su escrito, las cuales han sido suficientemente señaladas en el cuerpo del presente fallo; en tal sentido deberá aclarar y complementar la información requerida, así como corregir los defectos y omisiones incurridos, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha y hora de su efectiva notificación; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Líbrese boleta de notificación a la accionante y remítase anexo copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico

La Secretaria

Causa: 2C13489-13
RRA/rr