REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 04 de agosto de 2014
204° y 155°
Juez: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Elkin Castaño.
Defensa Privada: Abgs. Yonny Guedez Avila y Carmen E. Oreste.-
Imputado: Castro Lira Hector José y Cedeño Betancourt Hugo José.-
Secretaria: Abg. Karla García.-
Delito: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.-
Visto el escrito de los Defensores Privados, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de coerción personal que fue dictada en contra de los imputados, pasa éste Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
En fecha 09/05/2014 este Tribunal dictó decisión en el curso de la audiencia de presentación en contra de los imputados Castro Lira Héctor José y Cedeño Betancourt Hugo José, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal observa que estamos frente a uno de los supuestos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueron aprehendidos los imputados Hugo José Cedeño Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.989 y Héctor José Castro Lira, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.929; SEGUNDO: Se ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Este Tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Hugo José Cedeño Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.989, Nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20/04/1994, estado civil: soltero, grado de instrucción: estudiante, ocupación: no trabajo, hijo de: José Cedeño (v) Y Marlene Betancourt (v), residenciado en: Vía Lagunetica, tres cuadras después de la Alcabal, sector Mataruca, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0424-2437304 y de Héctor José Castro Lira, Titular de la cedula de identidad N° V-24.462.929, Nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05/08/1991, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado aprobado, ocupación: albañil, hijo de: Héctor Briceño (v) Y Maria Castro (v), residenciado en: Barrio Los Alpes, calle Camatagua, sector Canan, la invasión, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. CUARTO: Líbrense boletas de encarcelación relativas a los imputados y remítase con oficio al organismo actuante, se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase…”
En fecha 09/06/2014, el profesional del derecho Yonny Saul Guedez Ávila, presentó escrito, mediante el cual solicitó un Reconocimiento en Rueda de sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 17/06/2014, éste Tribunal acordó fijar el acto de Reconocimiento en Rueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25/06/2014.-
En fecha 20/06/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 25/06/2014, éste Tribunal acordó fijar el día 22/07/2014, como oportunidad legal a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 09/07/2014, este Tribunal acordó diferir el acto de reconocimiento en rueda para el día 14/07/2014.-
En fecha 14/04/2014, se llevó a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 14/07/2014, el profesional del derecho Yonny Saul Guedez Avila, consignó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de sus representados, sin fundamento jurídico alguno, por cuanto el mismo considera que al no haber sido reconocidos sus defendidos por la víctima de los hechos objetos del presente proceso, dicho hecho constituye un cambio en las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los encartados de autos y por ende solicita se decrete a favor de los mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir el planteamiento de la defensa observa este Tribunal previamente, que dicha solicitud carece de fundamento jurídico alguno; no obstante siendo que éste Juzgador, en aplicación del aforismo jurídico denominado Iura Novit Curia, en la cual se presume que el Juez Conoce el Derecho, procede a establecer del vago y confuso escrito consignado por la defensa, que el fondo de su pretensión resulta en una Revisión de Medida de coerción personal, la cual encuentra su basamento legal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, se evidencia que la defensa plantea su solicitud de revisión en el hecho de que a su criterio, variaron las circunstancias que motivaron en principio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto al momento de llevar a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima no logró reconocer a sus defendidos como los autores de los hechos que se les atribuyen; por lo que, establece éste Juzgador, que si bien es cierto que la víctima no reconoció a los acusados de autos, no es menos cierto que tal circunstancia no fue apreciada por éste Juzgador como fundamento decisorio al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la Defensa parte de un falso supuesto en relación a los elementos de convicción utilizados por éste Juzgador a los fines de fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el señalamiento o reconocimiento que la víctima pudiera realizar de los imputados no forma parte del fundamento del fallo de marras. Es importante establecer que se evidencia del auto fundado publicado en la misma fecha de la audiencia de presentación de los aprehendidos, que éste Juzgador tomó en cuenta para determinar y estimar la participación de los mismos en la comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, y luego en su escrito de acusación, el hecho de que los justiciables fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible con objetos en su poder que hacían presumir su autoría en el acto ilícito; lo que en principio motiva a decretar la aprehensión como flagrante, y que además del estudio detenido de las circunstancias en las cuales ocurrió la perpetración del hecho punible, se puede determinar que poseer o detentar objetos que constituyen objetos pasivos del delito que acaba de cometerse, constituye una de las circunstancias del Íter Criminis, que permite presumir evidentemente la participación o autoría en la consumación del delito; elemento éste que ha de ser sometido al embate de las partes en el curso de la audiencia preliminar que se encuentra fijada, de cuya resultante se establecerán los hechos objeto del debate del juicio oral y público, si fuera el caso; no obstante hasta que ello suceda, las circunstancias que motivaron la detención de los imputados permanecen in variables a favor de los mismos, toda vez que la vindicta público ha mantenido su interés en sostener su acción en igualdad de circunstancias al no declinar su solicitud original de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y Así se declara.-
En este sentido, y a los fines de apuntalar el hecho que el reconocimiento de la víctima no fue considerado como circunstancia relevante al momento de que éste Juzgador dictara la decisión de fecha 09 de mayo de 2014, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, es por lo que se procede a citar textualmente el contenido de precitada decisión:
“…quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el día de ayer a las 05.00 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y les llamo la atención un señor que les hacia seña y grito un señor de avanzada edad, informando que habían sido víctimas él y su esposa dentro de su vivienda de un robo por varios sujetos quienes habían huido en una moto, se realizo de inmediato un recorrido por la zona y avistando una comisión policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, practicando una inspección corporal a dos sujetos que presentaban las características aportadas por las víctimas, a los cuales les fueron incautados los objetos propiedad de la víctima, siendo aprehendidos y quedando identificados como: Hugo José Cedeño Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.989 y Héctor José Castro Lira, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.929”.-
…OMISSIS…
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos: Hugo José Cedeño Betancourt y Héctor José Castro Lira, fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho punible, cerca del lugar del hecho con objetos, que hace fundadamente presumir que ellos cometieron el delito…”.-
En consonancia con la decisión ut-supra transcrita, es por lo que considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 09 de mayo de 2014 por éste Juzgador, considerando además, que la solicitud de la defensa se encuentra fuera de los supuestos invocados, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida de coerción personal que pesa sobre los mismo y en consecuencia, al evidenciar que las circunstancias que motivaron la aprehensión de los imputados no han variado, se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por el profesional del derecho Yonny Guedez Avila, en favor de los ciudadanos Castro Lira Hector José y Cedeño Betancourt Hugo José: de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismo y en consecuencia, al evidenciar que las circunstancias que motivaron la aprehensión de los imputados no han variado a favor de los imputados, se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por el profesional del derecho Yonny Guedez Ávila, en favor de los ciudadanos Castro Lira Héctor José, titular de la cédula de identidad N° V-24.462.929 y Cedeño Betancourt Hugo José, , titular de la cédula de identidad N° V-20.748.989: de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Karla García
RRA/oars
Causa: 2C14925-14