REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 19 de agosto de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U-521-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NELIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ELANXIS DELGADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.900.732, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA: 26-06-1992, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTOTAXISTA, HIJO DE CLARA MARIA ARAUJO CABRERA Y HECTOR JOSE HERNANDEZ, RESIDENCIADO EN: ISAIAS MEDINA ANGARITA, LAS TORRES, CASA S/Nº, COLOR BLANCO, SEGUNDO PLAN DE LAS TORRES, TELEFONO: 0416-711.52.43 (HERMANA CINDY RANGEL).
DEFENSA: DRA. NANCY RODRIGUEZ; DEFENSORA PUBLICA PENAL OCTAVO, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YERENITH DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
AGUIAR VILLAHERMOSA JESMAR JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.750.190, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO
ISMAEL GIL DE JESUS ARMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.540.732 VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 24-09-2013, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Estando presente en la audiencia la Representante del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, solicito el derecho a la palabra y señaló:
“…Esta representación fiscal, procede en este acto a ratificar parcialmente la acusación presentada de manera oportuna por la vindicta publica, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL GIL DE JESUS ARMAS Y JESMAR JESUS AGUIAR VELLAHERMOSA, pues esta representación considera que la conducta desplegada por el acusado y por consiguiente los hechos aquí conocidos no se subsumen dentro del tipo penal SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión, debido a que el acusado HECTOR JOSÉ HERNANDEZ ARAUJO, en ningún momento procedió a solicitar suma alguna de dinero a cambio de la liberación de los ciudadanos, quienes fungen como victimas en la presente causa, es por ello que esta representación fiscal difiere y desiste de dicha calificación penal, con respecto al ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se evidencia de las actas procesales que es un hecho derivado del robo agravado en el cual se encuentra incurso el acusado en autos, mas no constituye en si un tipo penal autónomo en el presente caso, es por ello que se aparta de tal calificación y solamente ratifica la acusación y los medios probatorios admitidos en el Tribunal en funciones de Control que conoció de la presente causa penal, en cuanto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así mismo solicito ciudadana Juez se desestimen las otras calificaciones jurídicas y se proceda a conocer en el juicio oral y publico sobre el delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL GIL DE JESUS ARMAS Y JESMAR JESUS AGUIAR VELLAHERMOSA; una vez subsanado el escrito acusatorio, muy respetuosamente solicito ciudadana Juez, que una vez determinada la responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión de tal hecho punible se proceda a la imposición de la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensora Publica Penal DRA. NANCY RODRIGUEZ y expuso: “….Esta defensa procede en este acto a ratificar las excepciones promovidas en tiempo legal a favor de mi patrocinado, si bien en su oportunidad la ciudadana Juez de control las declaro sin lugar, esta defensa actuando de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ratificar las mismas en cuanto al punto relacionado con el precepto jurídico aplicable, ya que los hechos no se subsumen el derecho y se adhiere a la solicitud fiscal, pues considera que la conducta desplegada por mi defendido única y exclusivamente se corresponde o se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO y así se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, y es por ello que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Así mismo solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de hechos, es todo…”.
Considerando lo planteado por las partes el Tribunal analizo los hechos que están plasmado en la acusación, en las actas policiales y el fundamento de la calificación jurídica dada, considerado ajustado a derecho que los hechos no encuadra con los tipos penales de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL GIL DE JESUS ARMAS Y JESMAR JESUS AGUIAR VELLAHERMOSA y tampoco no existe medios probatorios para determinar los mismos, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de desestimación la calificación jurídica antes dicha, que fueron ofrecidos en la acusación fiscal y no ratificados por la representación fiscal en el acto del Juicio Oral y Público, desestimado este Tribunal tales delitos.
En cuanto a lo expresado por el acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es coincidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y antes de la recepción de los medios de pruebas, siendo el caso que el acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, manifestó su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En ese sentido, se le indicó al acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, que se acogió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL GIL DE JESUS ARMAS Y JESMAR JESUS AGUIAR VELLAHERMOSA, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico una vez más en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y declaro lo siguiente: “….admito los hechos y la responsabilidad de mi acto que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que se me imponga la pena correspondiente, es todo”…”.
Con fundamento a la voluntad del acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, se le concedió el derecho al Defensor Público Penal DRA. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo…”.
Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo …”.
II
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, para que los acusados solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende la Defensora solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia dl hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba:
I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-) La declaración del funcionario URBINA JOSE, adscrito a la Brigada de patrullaje Vehicular grupo b del Instituto Autónomo de policía del Municipio Los Salías, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano Héctor José Hernández, y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
2.-) La declaración del funcionario JOSE MARTINEZ, adscrito a la Brigada de patrullaje Vehicular grupo b del Instituto Autónomo de policía del Municipio Los Salías, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano Héctor José Hernández, y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
3.-) La declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO DANILO CARRASQUEL, adscrito a la Brigada de patrullaje Vehicular grupo b del Instituto Autónomo de policía del Municipio Los Salías, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano Héctor José Hernández, y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
4.-) La declaración del funcionario OFICIAL GIL SILVESTRE, adscrito a la Brigada de patrullaje Vehicular grupo b del Instituto Autónomo de policía del Municipio Los Salías, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano Héctor José Hernández, y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
5.-) La declaración del ciudadano VILLAPAREDES FÉLIX AXEL, en su condición de víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.
6.-) La declaración de la ciudadano ISMAEL DE JESUS GIL ARMAS, en su condición de víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.
Y por último, se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-362, de fecha 24-10-2012, suscrita por el experto, GERSON CÚRVELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada al arma de fuego tipo revolver; dos (029 balas para arma de fuego Calibre 38 sin percutir, tres (03) conchas de metal, calibre 38, De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-113-AR-191, de fecha 24-10-2012, suscrita por el experto, GERSON CÚRVELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada a los objetos incautados como un (019 televisor tipo plasma, marca Sony, 42 pulgadas; un (01) televisor tipo plasma, marca Sony 32 pulgadas, un (01) televisor tipo LCD marca SHARP, de 42 pulgadas, un (01) compag, estéreo marca Panasonic; una (01) consola de video juegos marca Microsoft. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre, la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso el ciudadano HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, siendo que la calificación jurídica puede ser modificada y de la revisión de las actuaciones, no se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que en fecha 24 de octubre del año 2012, aproximadamente a las 11:15 de la noche, los ciudadanos Gil y Villahermosa se encontraban frente de la casa del ciudadano Gil, momentos en los que fueron abordados por cinco sujetos, dos de ellos llevaban armas de fuego tipio pistola, otro de ellos un revolver, los cuales bajo amenazas de muerte los constriñen, someten y los obligan a abordar un vehículo marca Chery. Entre las amenazas les indican que estaban secuestrados y les obligan a informarles si poseían objetos de valor. Ambas victimas informan tener objetos de valor en sus casas, por lo que se dirigen primero a la casa del ciudadano Villahermosa, de donde obtienen varios objetos como televisores y juegos de video. Posteriormente se regresan a la casa del ciudadano Gil, de donde obtienen televisores y equipo de sonido pequeño. Es ahí donde el ciudadano Gil se encierra dentro del inmueble, escapa de sus captores y llama la policía. Los agresores emprenden la huida y mientras discuten darle o no muerte a Villahermosa, este les ofrece un vehículo a cambio de su libertad. Así se dirigen hacia la casa de Villahermosa, donde la victima les entrega un vehículo Toyota Corolla; sin embargo lo mantienen privado de su libertad. Mientras huyen del sitio del suceso, los agresores con su victima, se encuentran con funcionarios de la policía municipal del Municipio Los Salías, quienes ya estaban sobre aviso del suceso. Se inicia una persecución donde los secuestradores que viajaban en uno de los vehículos disparaban ala comisión policial; Villahermosa logra arrojarse del vehículo donde lo trasladaban y los asaltantes pierden el control e impactan, lo que permitió a los funcionarios darle alcance. Uno de los agresores que se encontraba del lado derecho del vehículo, identificado como Aguilar Heredia Jonás, llevaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, el otro fue identificado como Héctor Hernández. Y ASÍ SE DECIDE .
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, en consecuencia considero quien aquí decide que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.
III
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL GIL DE JESUS ARMAS Y JESMAR JESUS AGUIAR VELLAHERMOSA y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECIDE ..
IV
De la penalidad
A los fines de establecer la penalidad en el presente caso el acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el admitió los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL GIL DE JESUS ARMAS Y JESMAR JESUS AGUIAR VELLAHERMOSA, establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Asimismo, se evidencio que el acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, para el momento en que cometo el hecho ilícito tenían la edad de 19 años, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, para establecer la pena se tomara los límites mínimos de las penas del delito admitido.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Por último, en virtud del requerimiento realizado por el acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, de admitir los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Administradora de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio de la pena (1/3), aunque el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo, esta juzgadora considera realizar la rebaja de DOS (02) AÑOS, quedando la pena a imponer la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, fue privado de su libertad desde el día 24-10-2012 hasta el día de hoy 19-08-2014, estableciéndose que ha permanecido privado UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 24 de OCTUBRE de 2020, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, CON SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso..
Aunado a las penas establecidas al acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL GIL DE JESUS ARMAS Y JESMAR JESUS AGUIAR VELLAHERMOSA; además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena.
Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces, en tal sentido, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
No se condenó al acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por los solicitantes, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 24-10-2012, presentó acusación la cual fue admitida totalmente y en esta audiencia de juicio oral y público, el representante del Ministerio Publico solicito la desestimación del delito de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL GIL DE JESUS ARMAS Y JESMAR JESUS AGUIAR VELLAHERMOSA y solo se acogio la calificacion del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL GIL DE JESUS ARMAS Y JESMAR JESUS AGUIAR VELLAHERMOSA; como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la personas por lo que, se les impuso la pena correspondiente con las rebaja establecida para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente fecha, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos, y fuera condenado el ciudadano HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL GIL DE JESUS ARMAS Y JESMAR JESUS AGUIAR VELLAHERMOSA.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado HERNANDEZ ARAUJO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.732, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en la PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE RACTIFICAR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA DE MANERA OPORTUNA, desestimándose las calificaciones jurídicas de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la conducta desplegada por el acusado no se encuadra a tales calificaciones jurídicas, en consecuencia se procede a solo a conocer en relación al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL GIL DE JESUS ARMAS Y JESMAR JESUS AGUIAR VELLAHERMOSA.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad no. v-22.900.732, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 26-06-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: moto taxista, grado de instrucción: bachiller, hijo de Clara Araujo (v) y Winder Rangel (v), residenciado: Isaías Medina Angarita, sector la torre, casa sin número, Catia teléfono: 0426.306.3064 (madre), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL GIL DE JESUS ARMAS Y JESMAR JESUS AGUIAR VELLAHERMOSA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem. Con respecto a la SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado HECTOR JOSE HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad no. v-22.900.732, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue aprehendido el día 24-10-2012 hasta el día de hoy 19-08-2014, estableciéndose que ha permanecido privado UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 24 de OCTUBRE de 2020. Se mantiene como lugar de reclusión, en el PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, SAN JUAN DE LOS MORROS, CON SEDE EN EL ESTADO GUARICO, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
QUINTO: SE EXONERA al ciudadano HECTOR JOSÉ HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.900.732, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 83, 88, 16, 37 y 74 N° 1 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 01, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ELANXIZ DELGADO ESPAÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-521-13, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. ELANXIZ DELGADO ESPAÑA
Causa: 3U-521-13
Causa de Fiscalia: 15DDC-F3-1459-2012
Causa C.I.C.P.C.: I-963.976
Sentencia Condenatoria, constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.