REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO,
No. 03, LOS TEQUES
Los Teques, 28 de agosto de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U582-14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NELIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ELANXIZ DELGADO ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: ARRIETA DE GARCIA LIBIA CECILIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.314.816, ESTADO CIVIL: CASADA, RESIDENCIADA EN: URBANIZACION ALTO VERDE, TERCERA ETAPA, EDIFICIO Nº 4, PISO 3, APARTAMENTO 3-B, AL FINAL DE LA AVENIDA VICTOR BATISTA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.
APODERADAS JUDICIALES:
ABG. BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.888.194, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 124.722.
ABG. ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.113.243, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 101.645
QUERELLADAS:
EGLYS TIBISAY GUERRERO OJEDA, VENEZOLANA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.022.297, DE 55 AÑOS DE EDAD; RESIDENCIADA EN: URBANIZACION ALTO VERDE, TERCERA ETAPA, EDIFICIO Nº 5, PISO 2, APARTAMENTO 2-C, AL FINAL DE LA AVENIDA VICTOR BATISTA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.
PEGGY THAYS SANDOVAL, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.061.013, DE 44 AÑOS DE EDAD; RESIDENCIADA EN: URBANIZACION ALTO VERDE, TERCERA ETAPA, EDIFICIO Nº 6, PLANTA BAJA, APARTAMENTO A, AL FINAL DE LA AVENIDA VICTOR BATISTA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la ACUSACION PRIVADA interpuesta por las profesionales del derecho Abogadas BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ Y ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS; actuando en este acto como apoderadas judiciales de la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.816, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 29-07-14 y recibida por este tribunal el día 31-07-14. Se le da entrada en fecha 01-08-14, a la presente causa, este tribunal a los fines de decidir previamente realizas las siguientes formalidades:
I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
El profesional del derecho ABGS. BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ y ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, en su acusación privada indican los hechos que la fundamentaron de la siguiente manera:
“…Es el caso ciudadano Juez, (a) que nuestra representada fue designada por elección popular, como vocera principal de la Comisión De Habitad, Vivienda e infraestructura del Consejo Comunal “ALTO VERDE ETAPA III” de la comunidad Alto Verde, ubicada en al fina de La Avenida Víctor Baptista, sector El Paso, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y así se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Consejo Comunal Alto Verde Etapa III, debidamente registrado por ante la Taquilla Única de Registro Para el Poder Popular del Estado Bolivariano de Miranda, del Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social bajo el número 15.10.01.E89.0004 , Hoja N 53226 Folio 01 al 11 de fecha 07 de noviembre de 2012. Durante su gestión como vocera de la referida comisión, nuestra representada se desempeñó bajo los principios de responsabilidad, eficiencia, honestidad, y transparencia.
En data diecisiete (17) de mayo del presente año, siendo aproximadamente las seis (6:00 pm) horas de la noche, se efectuó en el estacionamiento ubicado en el Edificio Nº 1, de la Etapa Nº 3 de la Urbanización Alto Verde área común la Gruta de dichas residencias, una Asamblea General de Ciudadanos y ciudadanas, realizada previa convocatoria, en la cual se indicaba entre los puntos a tratar un tema relacionado con la vocería principal de la comisión de Hábitat y Vivienda, de la cual nuestra representada es vocera principal, tal y como lo indicamos anteriormente. Dicha Asamblea General de Ciudadanos y Ciudadanas estuvo presidida por las ciudadanas EGLYS TIBISAY GUERRERO OJEDA en su carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y por la ciudadana Yurubi Thais Torres Mondragon, en su carácter de vocera de la Unidad de Contraloría.
Una vez reunidos en el Edificio Nº 1, de la Etapa Nº 3 de la Urbanización Alto Verde área común la Gruta de dichas residencias, miembros de la comunidad ente los que se encontraban nuestra representada, las acusadas EGLYS TIBISAY GUERRERO OJEDA y PEGGY THAYS SANDOVAL HERNANDEZ, los ciudadanos Silvia Elena González Pájaro, Yolanda Castro de Corro, Chávez Arispe Janneatte Josefina, Erick Josefina labana, Berta R de Lucero y demás voceros y voceras de las comisiones que integran el referido Consejo Comunal y miembros de la comunidad Alto Verde, quienes son vecinos de la víctima LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA, la ciudadana EGLYS TIBISAY GUERRERO OJEDA en compañía de la ciudadana Yuribi Thais Torres Mondragon, se dirigió a los presentes, e indicó que dicha Asamblea tenía por finalidad hacer del conocimiento a la comunidad, de los delitos cometidos por nuestra representada, y que ella (la ciudadana Eglys Tibisay Guerrero Ojeda) venía denunciando desde hace mucho tiempo. De seguidas, la ciudadana EGLYS TIBISAY GUERRERO OJEDA comenzó a manifestar a viva voz que la comunidad debía revocar a nuestra representada de la vocería de la comisión de Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “ALTO VERDE ETAPA III”, ya que “se encontraba incursa en la comisión de varios delitos, que era una ladrona y corrupta, que tenía prontuario policial porque ella la había denunciado por haberle falsificado su firma”. Señaló igualmente a todos los presentes: que ella había denunciado a nuestra representada porque era una estafadora que tenía más de diez (10) años robando a la comunidad de Alto Verde. De seguidas procedió a indicar a los presentes que la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA “había cobrado la cantidad de Bolívares Veinticinco Mil (Bs, 25.000,00) para recibir carpetas para la adjudicación de apartamentos en el edificio Nº 7 de esa Urbanización, estafando a la gente desesperada que quiere un apartamento en ese edificio y a quienes les había cobrado esa cantidad de dinero para adjudicarles un apartamento en ese edificio,
Manifestó igualmente que la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA se había robado la cantidad de Bolívares QUINIENTOS (BS 500.000,00) MIL pertenecientes al Consorcio Metro Los Teques, los cuales habían sido aprobados por esta institución a la comunidad para el proyecto de agua de dicho urbanismo en el año 2012. La ciudadana EGLYS TIBISAY GUERRERO OJEDA manifestó igualmente a los presentes, que había alertado a los integrantes del Consejo Comunal de tales irregularidades, y que por tal motivo ella se había presentado ante el juez de Paz; porque según a través de eso daba fe de lo indeseable que es para la comunidad nuestra representada; y solicitó a los presentes en la referida reunión que hicieran un acto de justicia expulsando a la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA del Consejo Comunal.
Seguidamente, la ciudadana PEGGY THAIS SANDOVAL HERNÁNDEZ, comenzó a gritar a viva voz, que la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA, era una corrupta, que lejos de trabajar para la comunidad de Alto Verde lo que hacía era lucrarse sus bolsillos, luego procedió a incitar a los presentes para que le gritaran a nuestra representada y a un ciudadano de nombre Alberto José Lucero Sánchez que les gritaran consignas injuriosas tales como corruptos, revocatoria, estafadores, manifestando la ciudadana PEGGY THAIS SANDOVAL HERNÁNDEZ que nuestra representada debía ser destituida de su cargo por la cantidad de delitos que había señalado su compañera EGLYS TIBISAY GUERRERO OJEDA.
Luego de la intervención difamante e injuriosa de la ciudadana PEGGY THAIS SANDOVAL HERNÁNDEZ, en contra de nuestra representada, una ciudadana identificada como Yubirith Torres, procedió a encender un video Been, una vez encendido, la ciudadana PEGGY THAIS SANDOVAL HERNÁNDEZ intervino nuevamente, y en voz muy alta se dirigió a los presentes, y los invitó a que observaran el video been en el que se mostraban documentos varios, que según manifestó la referida acusada, eran más de ochenta (80) pruebas y actas que demostraban que nuestra representada era una falsificadora de oficio, una corrupta, ladrona, y que ella ( nuestra representada) no trabajaba para ayudar a nadie sino para su interés propio y que se dedicaba a vender apartamentos por lo que había cobrado la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares para recibir las carpetas y adjudicar apartamentos en el edificio 7 de la etapa III.
Seguidamente la ciudadana PEGGY THAYS SANDOVAL HERNÁNDEZ solicitó a toda la comunidad que se encontraba reunida, que tomaran todas las presuntas pruebas que habían presentado para que sacaran a nuestra representada, la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA del cargo que ocupaba dentro del consejo comunal, pidiéndoles que la ayudaran a demostrar ante las instituciones públicas y policiales, que era un peligro para la comunidad de Alto Verde.
Posteriormente, intervino una ciudadana identificada como Silvia Elena González, quien aseguro a los presentes que todo lo que decían las acusadas era cierto, luego la Ciudadana EGLYS TIBISAY GUERRERO OJEDA, manifestó nuevamente que nuestra representada era una estafadora, ladrona y corrupta, y que se dedicaba a vender apartamentos en la Urbanización Alto Verde, que le gustaba hacerse del dinero fácil; estafando a la gente desesperada del edificio número siete (07) de la etapa III, cobrado la cantidad de Bolívares Veinticinco Mil (Bs, 25.000,00) para recibir carpetas para la adjudicación de apartamentos en ese edificio, refirió igualmente que la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA se había robado la cantidad de Bs QUINIENTOS (BS 500.000,00) mil Bolívares que el Consorcio Metro Los Teques había aprobado a la comunidad para el proyecto de agua de dicho urbanismo, en el año 2012.
Finalmente, ambas acusadas, es decir las ciudadanas EGLYS TIBISAY GUERRERO y PEGGY THAYS SANDOVAL HERNANDEZ, comenzaron a incitar a los jóvenes de la comunidad que se encontraban reunidos, a que le gritaran a mi representada palabras injuriosas tales como: Corrupta, ladrona, revocatoria ya, manifestándoles a viva voz “ vamos díganle “corrupta corrupta, ladrona”
Así las cosas ciudadano Juez, las imputaciones en contra de nuestra representada, la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA, realizadas por las ciudadana EGLYS TIBISAY GUERRERO y OJEDA PEGGY THAYS SANDOVAL, con quienes nuestra representada no ha tenido jamás trato ni comunicación alguna, en data diecisiete (17) de mayo del presente año, realizadas en presencia de los miembros de la etapa III de la comunidad Alto verde, donde reside nuestra representada y en su presencia, son total y absolutamente falsas, han sido hechas de mala fe, con el único propósito de hacerle daño, y la han ofendido de manera tal, que han causado irreparables daños morales a su persona y a los miembros de su familia, toda vez que con sus señalamientos falsos, la expusieron al desprecio y al odio de los miembros de su comunidad, quienes desde esas imputaciones la observan a ella, y a los miembros de su familia (esposo y madre) con desprecio ....”
II
DE LOS REQUISITOS QUE DEBE TENER LA ACUSACIÓN PRIVADA
El Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento a seguir para la admisión de la acusación privada es el establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a los fines de establecer la admisibilidad de la presente acusación privada se verifica el marco jurídico conforme al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe estar ajustado, en la forma siguiente:
El artículo 392 señala:
“….La acusación privada contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el numero de cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho
5. los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. la justificación de la condición de victima
7. la firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada judicial...”.-
Ahora bien, en virtud de la revisión de la presente acusación privada, de todo lo antes evidenciado, procede este órgano jurisdiccional a emitir decisión en cuanto al requerimiento presentado a su consideración de admisión de la acusación privada, y, en este orden de ideas, sin entrar esta juzgadora a establecer la existencia o no de los hechos, se aprecia que el relato comprendido en la ut supra transcripción, tal y como quedara relacionado, se presenta con visos delictivos, pudiendo ser subsumido en tipos penales de acción pública, tipificados y sancionados en el Código Penal; en consecuencia, siendo que de conformidad con el artículo 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada víctima la persona directamente ofendida por los delitos, y teniendo tal calidad la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.816, por ser sujeto pasivo de presuntos delitos perpetrados en su agravio, se da por cumplido uno de los extremos de ley exigidos por el legislador patrio a los fines de la presentación de acusación privada en delitos de acción pública, como, en principio y de manera sui generis, se presenta el caso de marras. Asimismo, han quedado cubiertos, igualmente, los requisitos que de manera necesaria han de estar contenidos en el respectivo escrito dirigido al Juez en funciones de Juicio, han sido debidamente precisados los extremos puntualmente exigidos en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite a este órgano jurisdiccional, atendiendo la finalidad del proceso, la protección que ha de recibir la víctima de delitos comunes y las facultades que son conferidas a la misma en el ordenamiento jurídico patrio, admitir, de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada presentada por la ut supra mencionada ciudadana, asistido por profesionales del Derecho, en contra de las ciudadanas EGLYS TIBISAY GUERRERO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.022.297 y PEGGY THAYS SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° V-12.061.013, admisión esta que confiere a la víctima la condición de parte querellante, con todas las cargas y derechos que la misma conlleva, en el asunto concerniente al suceso que se refiere cometido en su perjuicio por las precitadas ciudadanas y que atañe a los hechos que se refiere como sucedido en el año en curso, donde fuera agraviada la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.816; y concibiéndose, por tanto, la acusación privada como un modo de proceder o de dar lugar a la apertura de la investigación correspondiente, situación que guarda relación con el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado, por tanto, este Tribunal respecto de la admisión de la acusación privada, a fin de dar cumplimiento al imperativo de ser notificada la persona de las imputadas o querelladas, se acuerda librar las boletas correspondientes, así como se acuerda notificar de la presente decisión a la querellante y a sus abogadas poderdantes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION PRIVADA presentada por las profesionales del Derecho ABGS. BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ y ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° V-15.113.243 y V-16.888.194, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.645 y 124.722, respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.816; de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confiere la condición de parte QUERELLANTE a la víctima la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.816; a tenor de lo previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal y la condición de IMPUTADAS Y/O QUERELLADAS, a las ciudadanas EGLYS TIBISAY GUERRERO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.022.297 y PEGGY THAYS SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° V-12.061.013; de conformidad con lo establecido en el artículo 392 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA citar a las ciudadanas EGLYS TIBISAY GUERRERO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.022.297 y PEGGY THAYS SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° V-12.061.013; en su condición de querelladas, a los fines se procedan designar un Defensor de confianza, o solicite a este Tribunal un abogado defensor público penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12 127 numeral 3, 139 y 141 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 400 eiusdem.
Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase una vez agotado el lapso procesal para ejercer cualquier derecho a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ELANXIZ DELGADO ESPAÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-582-14, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libraron las respectivas boletas. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ELANXIZ DELGADO ESPAÑA
Causa: 3U-582-14
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.