REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 11 de agosto de 2014
204° y 155°
CAUSA No. 1E-373/14

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIA: RUMELY ROJAS MURO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: ANTHONY MANUEL ACOSTA TOVAR, indocumentado.

DEFENSA PÚBLICA: MARGARETH RON, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

PENA: OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como a la pena accesoria prevista en el artículo 16 eiusdem.

Por recibida la presente causa en fecha veintitrés (23) del mes y año en curso, procedente del Tribunal de primera Instancia en función de Control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, seguida contra del penado ANTHONY MANUEL ACOSTA TOVAR, indocumentado, en virtud que dicho órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), condenó al ut supra identificado penado a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como a la pena accesoria prevista en el artículo 16 eiusdem, en tal sentido, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal observa:
De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la causa, se desprende que en fecha ocho (08) de abril del correspondiente año dos mil catorce (2014), se realizó audiencia preliminar por ante el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, librándose en la misma data boleta de notificación del pronunciamiento emitido a la victima, ciudadana MABEL ALMEIDA, la cual se ordenó publicar en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se llevo a efecto el día 16/07/2014, observándose que se practicó cómputo secretarial en fecha 21/07/2014, ordenándose la remisión del expediente a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, sin haber transcurrido el lapso legal correspondiente a objeto de quedar el fallo proferido definitivamente firme.

Al respecto el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra…”


Por su parte, el artículo 471 eiusdem, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..”

En ese orden de ideas, el artículo 472 ibidem, consagra:
“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se observa que es deber del Juzgador, bien sea en funciones de Control o Juicio, según corresponda, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez que la sentencia proferida se encuentre definitivamente firme; bien porque fue confirmada por la alzada respectiva; o bien porque vencieron los lapsos procesales sin que las partes ejercieran recurso alguno en su contra; sin embargo, en el caso de marras se desprende que la sentencia no se encuentra en esas condiciones; toda vez que no transcurrió el lapso establecido por la Ley para ello; todo lo cual imposibilita a esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento de auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 69 de la norma adjetiva penal vigente, establece lo siguiente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

En tal sentido, el juez de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme; lo cual no es el caso de marras.

Se trata pues, de “…un juez con funciones específicas que va a tener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho ARQUÍMIDES GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, páginas 704 y 705.-

El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-

Por su parte, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado…” (Negrillas y subrayado nuestro).-

En consecuencia, estima esta Juzgadora que en el caso de marras, carece de competencia funcional para ejecutar tal fallo, por tratarse de una decisión que no se encuentra definitivamente firme, por no haber transcurrido el lapso legal para ello; razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ANTHONY MANUEL ACOSTA TOVAR, indocumentado, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y en los artículos 69, 71, 80 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. Y Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ANTHONY MANUEL ACOSTA TOVAR, indocumentado, al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar una sentencia que no se encuentra definitivamente firme; y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de primera instancia en función de Control, Nro. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y artículos 69, 71, 80 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines que transcurra el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
La Secretaria

RUMELY ROJAS MURO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria





LDFD/ldfd*
Causa Nro. 1E-373/14