REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN N° 1
Los Teques, 18 de agosto de 2014
204º y 155º


CAUSA 1E310-13
Identificación de las partes:
PENADO: JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL, cédula de identidad número V- 20.166.138, fecha de nacimiento 22-12-1989.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública, Los Teques.

PENA: 4 años, 5 meses y 10 días de prisión y pena accesoria de ley, por la comisión del delito de robo agravado frustrado, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

DECISIÓN: ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.


Se pronuncia este Tribunal sobre la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL, portador de la cédula de identidad número V-20.166.138, en la competencia señalada en el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO

Revisado el expediente, se advierte que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 16-5-2012, siendo que al momento se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009, sucediéndole en el tiempo el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de junio de 2012 (G.O. nro. 6.078 Extraordinario), reforma ésta que introdujo modificaciones en el artículo 493 (hoy 482), que regula los requisitos para la procedencia del beneficio en estudio.

Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable: “si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor.” (REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60).

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso …(omissis)...
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal).

Estableció el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”.

Igualmente, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional antes citada, la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente (publicado en G.O. nro. 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012), dispone:


“DISPOSICIONES FINALES.
… Omissis …
Quinta. Este Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.”

En el presente caso, procediendo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Disposición Final Quinta, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, por ser ésta más beneficiosa para el reo, toda vez que en el artículo reformado se incluyen exigencias que no eran requeridas antes, por lo que se acuerda la aplicación del Código anterior ello a los fines del otorgamiento de la medida en estudio. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Revisadas las actuaciones del presente expediente, consta que en fecha 16 de mayo de 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda aprehendieron, entre otros, al ciudadano JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL, presuntamente, incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal (folio 8 y 9, pieza I).

En la oportunidad de celebrase audiencia de presentación de aprehendido, el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito y sede, en fecha 18-5-2012, decidió la aplicación del procedimiento abreviado y asimismo decretó medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de robo agravado (a mano armada), sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 28-5-2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado presentó escrito acusatorio.

El expediente fue remitido a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio en fecha 5-6-2012.

El expediente fue recibido en el Tribunal de Juicio nro. 1 de esta sede en fecha 22-6-2012.

En audiencia de juicio celebrada en fecha 5-4-2013, el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, visto que el ciudadano JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL, identificado ut supra, admitió los hechos objeto del proceso conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo condenó a cumplir la pena de 4 años, 5 meses y 10 días de prisión y penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo agravado frustrado sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en la misma data.

En fecha 20-9-2013, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques.

En fecha 23-9-2013 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, asimismo se precisó que el penado opta a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que la pena finaliza en fecha 26-10-2016.

En fecha 26-9-2013 este Tribunal ordenó el trámite pertinente a objeto de emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante, de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”


La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad es constituir una verdadera alternativa social que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 05-1337)

En la supra citada sentencia, sobre lo anteriormente señalado, leemos:

“En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).”


La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena materializa el tratamiento extramuros al penado, constituye para este una alternativa a la reclusión, que coadyuva en su reinserción social, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado dispone:

“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Señala la antes inserta disposición legal, los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requiriéndose, además, informe psicosocial del penado, practicado por un equipo multidisciplinario del Ministerio con competencia en la materia.

Seguidamente analiza este Tribunal, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 493 supra inserto:

1. El Informe Técnico nro. 23.726, de fecha 20-3-2014, practicado al penado ut supra identificado, elaborado por equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario: Lic. Marian Godoy (Trabajadora Social), Lic. Sonia Pérez Ferrer (Psicólogo), Criminólogo Omaira Gallo, Abg. Marivit Durán, concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida, informe que señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“PRONÓSTICO
El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “FAVORABLE” en relación al otorgamiento del beneficio solicitado al penado Sanabria Carrasquel Jesús considerando que presenta disposición al cambio, sentido de pertenencia hacia su grupo familiar y apoyo familiar”…

En el presente caso, se considera que el penado es un ciudadano apto para obtener el beneficio, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen y que hacen procedente acordar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.

2. El ciudadano JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL no presente antecedente penal por causa distinta a la presente.

3. La pena impuesta no excede de 5 años: según sentencia de fecha 5-4-2013 es de 4 años 5 meses y 10 días de prisión.

4. El ciudadano ut supra identificado, se comprometió ante este órgano jurisdiccional, en fecha 9-1-2014, al cumplimiento de las obligaciones que le impusiere el Tribunal y el Delegado de Prueba. Así se declara.

5. El ciudadano JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL tiene oferta de trabajo según lo constató la Oficina de Alguacilazgo de esta entidad así como la Delegada de Prueba adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Se evidencia igualmente que la Oficina de Alguacilazgo de esta sede constató la constancia de residencia del prenombrado ciudadano.

6. No consta en autos que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada, al penado, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Aunado a que obra en autos constancia de buena conducta emitida a favor del penado, en fecha 19-2-2014, por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

Se evidencia de lo antes expuesto que el ciudadano JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL, cumple todos los requisitos indicados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.

Cónsono con lo antes expuesto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL, imponiéndole un régimen de prueba de dos (2) años, lapso durante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne,
2. Régimen de Presentaciones ante la sede de la oficina respectiva de este Circuito cada veintiún (21) días,
3. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de ubicación –vivienda y laboral-,
4. No cometer delito,
5. Incorporarse, con carácter obligatorio, a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses,
6. Realizar Trabajo Comunitario, por un mínimo de ciento veinte (120) horas, lo cual deberá acreditar al Tribunal.
7. El penado no deberá salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y jurisdicción de los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito, sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando el penado incumpla las obligaciones por el Juez o el Delegado de Prueba, previa opinión del Ministerio Público.

Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines indicados en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-20.166.138, imponiéndole un régimen de prueba de dos (2) años, y el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente decisión.

Líbrese boleta de excarcelación y remítase, mediante oficio, al Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 1

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO

WILSON RAFAEL CARRILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

WILSON RAFAEL CARRILLO
Act N° 1E-310-13
JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL
Acuerda SCEP, régimen de prueba 2 años.
18 de agosto de 2014