REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 29 de agosto de 2014
204° y 155°
CAUSA 1E-085/09
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIO: WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JUAN EDUARDO ISTURIZ DOMÍNGUEZ, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.004.
PENADO: YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Lilibert Álvarez y Edgardo Ceballos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, de profesión u oficio ayudante de albañilería, y con último domicilio en el sector Santa Rosa, entrada El castaño, casa número 19, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAN GÓMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en su texto de publicación para la data de ocurrencia del hecho.
Visto que el día veintisiete (27) del mes y año en curso, recibió este Tribunal oficio No. 2167/14, datado 26/08/2014, suscrito por el Presidente de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite adjunto informe técnico respecto del penado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-19.274.202; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69, artículos 471 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500 eiusdem, debe pronunciarse esta instancia judicial observándose al efecto lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día doce (12) del mes inmediato siguiente, condenó al ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, esto es, la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en su texto de publicación para la data de ocurrencia del hecho, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como determinando no optar el condenado a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y fijando, asimismo, las datas a partir de las cuales opta el condenado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011), dictó pronunciamiento este Tribunal mediante el cual acordó redención de pena a favor del condenado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ALVAREZ, por el lapso de tres (03) meses y veinte (20) días, practicándose como consecuencia de ello nuevo cómputo de pena en el cual se determinó nueva fecha de cumplimiento de pena y fechas a partir de las cuales opta a los distintos beneficios de ley.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), dictó pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se negó la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” a favor del condenado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ALVAREZ.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), dictó pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se negó la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” a favor del condenado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ALVAREZ.
Y, por último, el veintisiete (27) del mes y año en curso recibió este Tribunal oficio No. 2167/14, datado 26/08/2014, suscrito por el Presidente de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite adjunto informe técnico respecto del penado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ALVAREZ, el cual revela pronóstico DESFAVORABLE y grado de seguridad MEDIA.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 69 de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.-La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
El ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-19.274.202, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 18/07/2014, en la cual se emitió pronostico de conducta DESFAVORABLE estableciéndose un grado de clasificación de MEDIA seguridad.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (subrayado y negrillas por el Tribunal)
Señalamos anteriormente que el penado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-19.274.202, le fue practicada evaluación psicosocial en la cual pese a que se pudo verificar que el pronostico fue DESFAVORABLE, el grado de clasificación actual, es media, y no de mínima seguridad, como lo establece la norma adjetiva penal derogada, es por lo que estima esta juzgadora, que el penado antes mencionado, no puede hacerse acreedor al otorgamiento de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de la misma; en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumplen los requisitos expresamente establecidos por el legislador patrio en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5930 , a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o “régimen abierto”, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 69 y 471 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-19.274.202, en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
LDFD/ldfd*
Causa N° 1E 085/09
Penado: YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ
Fecha: 29-08-2014
Asunto: Niega Régimen Abierto