REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
CAUSA: 4E-272-13
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
PENADO: REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- Nº 14.850.476, Venezolano, de estado civil casado, natural de Los Teques, hijo de Amado Benjamín Quijada (V) y Juana Irene Rebolledo (V) de profesión u oficio: albañil, residenciado en : El vigía, Calle Luis Correa, Casa Nro.28, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: SOR ESTHER BAZAR, Defensora Publica en fase de Ejecución, adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho), articulo 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho) en relación con el artículo 80, 278 y 458 todos del Código Penal, respectivamente.
Por cuanto se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2014, se recibió procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, compulsa relacionada con el penado REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.850.476, en razón que declaró CON LUGAR el RECURSO de REVISION, de la sentencia condenatoria de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.850.476, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por ser el autor responsable de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho), articulo 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho) en relación con el artículo 80, 278 todos del Código Penal, ejercido por la defesa pública, RECTIFICANDO el Tribunal de Alzada, el dispositivo de la sentencia en comento impuesta al penado de autos, con fundamento en el artículo 2 del Código Penal en sintonía con los artículos 24, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, por ser autor responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho), articulo 406 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho) en relación con el articulo 80 y 278 todos del Código Penal, respectivamente, es por lo que este Tribunal ACUERDA emitir decisión de ACUMULACIÓN DE LAS PENAS corporales que le fueran impuestas al penado REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, ACUERDA la acumulación de la sentencia anteriormente mencionada, con la sentencia condenatoria previa admisión de los hechos del penado REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476, dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, que condenó al penado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y dos (62) del cuaderno de Revisión, a tales efectos se observa:
En fecha 4 de abril de 2013, se dicto auto en el cual se acordó la ACUMULACIÓN de las causas 4E-272-13 y 3E-088-09, conservando la nomenclatura de la PRIMERA, acordándose el cierre de la ULTIMA PIEZA (III) de la causa signada con el Nº 3E-088-09, tal como riela a los folios ciento veinte (120) al folio ciento veinticuatro (124) de la Pieza XIII, de fecha 04 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la ACUMULACIÓN de las PENAS de conformidad a lo preceptuado en el artículo 479 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, quedando en definitiva condenado a cumplir de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos el cual fue condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho), articulo 406 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho) en relación con el articulo 80 y 278 todos del Código Penal, respectivamente, y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, la cual culminara: A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TREINTA Y UNO (2031) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 ordinal 4 eiusdem, y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 73 ibídem, todos vigente para la fecha de los hechos.
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, vista la acumulación de penas corporales realizada al ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, en esta misma fecha y siendo que existe sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1, en relación con los artículos 80, 278 y 458 todos del Código Penal, y vista la acumulación de penas realizada en decisión de esta misma fecha, quedando en definitiva a cumplir la pena corporal de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se constata que el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN; fue detenido preventivamente en fecha VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL DOS (2002), tal y como se desprende al folio 14 de la Pieza I, por la causa que posteriormente fuera condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio; siendo otorgado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fuera ejecutada en fecha DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), tal como consta al folio 40 de la Pieza VI, así mismo se puede evidenciar en la causa recibida procedente del Juzgado Tercero de Ejecución, que el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, fue aprehendido el día DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008), detención que se ha mantenido hasta el día, CUATRO (4) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), a pesar que le fuera acordado el Destacamento de Trabajo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 28 de marzo de 2011, tal como corre inserto al folio Ciento Ochenta y Dos (182) de la Pieza XI, ya que no se ejecuto la libertad, en dicha causa por existir Encarcelación de fecha 22 de abril de 2009, por parte de la Corte de Apelaciónes de este Circuito Judicial, en acatamiento al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21 de febrero de 2008, tal como riela al folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de la Pieza IX, en virtud del tiempo que ha permanecido Privado de Libertad, por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución y la causa llevada por este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución, tenemos que efectivamente ha cumplido de la pena impuesta NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DIAS.
Así tenemos que el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476, le han sido acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, redención de pena, en fecha 28 de septiembre de 2010, por un tiempo de Cuatro (4) meses y quince (15) días, y en fecha 10 de julio de 2012, por un tiempo de Tres (3) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas, en tal sentido el penado ha redimido hasta la fecha un total de SIETE (7) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por el trabajo y el estudio, lo que significa que ha cumplido de la pena impuesta DIEZ (10) ANOS, DOS (2) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
En fecha 26 de agosto de 2013, este tribunal acordó la redención por el trabajo y estudio al ciudadano penado de autos REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, plenamente identificado, por un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Por otra parte tenemos que en el día de hoy se acordó una redención de pena por el trabajo por un tiempo de UN (1) ANO, TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por tanto se evidencia que el penado ha cumplido hasta el día de hoy, un tiempo de DOCE (12) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por tanto le falta por cumplir de la pena RECTIFICADA por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa pública, por un tiempo de DIECISEIS(16) AÑOS DIEZ (10) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS, por lo que el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, cumple la pena impuesta a las DOCE (12) HORAS DEL DÍA DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TREINTA Y UNO (2031).
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, la cual cumplirá A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL TREINTA Y UNO (2031).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, Expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con la disposición Sexta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado NO PODRA optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta EXCECE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, de esta manera se evidencia que el penado YA OPTA A ÉSTA FÓRMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es NUEVE (9) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN; en consecuencia el penado opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena A PARTIR DE YA OPTA AL MISMO. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los DIECINUEVE (19) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, A PARTIR DE LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; A PARTIR DE LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL DOS (2002); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha y únicamente por el tiempo que ha estado privado de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la ACUMULACION DE LAS PENAS EN LA PRESENTE CAUSA, dada la existencia de dos (02) sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos proceso y por hechos diferentes, en contra del ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- Nº 14.850.476, en fecha 21 de junio de 2004, donde fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 408 numeral 1, 408 ordinal 1 en relación con el articulo 80 y 278 todos del Código Penal, por consiguiente previo Recurso de Revisión ejercido en su oportunidad legal; el Tribunal de Alzada RECTIFICA en fecha 28 de julio de 2014, que riela a los folios ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza cuaderno de revisión, la pena quedando en definitiva VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, en cuanto se refiere a los delitos Ut Supra mencionados, y la segunda sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, donde lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el Artículo 458 Del Código Penal, siendo además condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem; en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, luego de acumuladas las penas, la misma quedo en definitiva en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, y se establece que ha cumplido de la pena impuesta un total de DOCE (12) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se establece que el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DIECISEIS(16) AÑOS DIEZ (10) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza a las A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL TREINTA Y UNO (2031); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL TREINTA Y UNO (2031), LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. CUARTO: Se establece que el penado NO PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado AMADO BENJAMIN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, OPTA A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; SEXTO: Se establece que el penado AMADO BENJAMIN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO OPTA AL MISMO; SEPTIMO: El ciudadano AMADO BENJAMIN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el día DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, A PARTIR DE LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL DOS (2002) y únicamente por el tiempo que ha estado privado de libertad; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente, para la fecha del hecho.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a nombre del ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, a los fines de imponerlo de la acumulación de las penas y del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA,
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA,
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
CAUSA: 4E-272-13