REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

CAUSA: 4E-359-14
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: LUIS ALBERTO ESCALONA ROJAS, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.625.787., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda nacido el día 28-06-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: ayudante de albañilería, hijo de Ana Coromoto Rojas Pérez (v) y Luis Alberto Escalona Flores (v), residenciado en: Sector La Matica, Sector San Corniel, frente al Cahotal, dos casas más atrás del comedor Bolivariano, Casa de Bloque, rejas de color marrón, teléfono: 0416-219-63-73.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA; Con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 como autor, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto este Juzgado de la revisión realizada a la presente causa, se constato un error en el computo de pena dictado en fecha 04 de agosto de 2014, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 474 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el computo de pena en cuanto a lo que se refiere a la identificación del penado de autos, en relación al nombre de JESUS ALBERTO ESCALONA ROJAS, siendo lo correcto LUIS ALBERTO ESCALONA ROJAS, así mismo en cuanto al año de la detención, en tal sentido se reforma en los siguientes términos:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.625.787, fue detenido preventivamente, en fecha 01 de junio de 2012, hasta el día de hoy, del cual el mismo se ha mantenido privado de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada, penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, como autor, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ibidem, con una pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, y le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN, razón por la cual, la pena principal finaliza luego de: TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022) . Así se declara.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla 1/4 de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Así se decide.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION; en consecuencia el penado podrá optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA PRIMERO (1) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Así se decide.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos tercios 2/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir de A PARTIR DEL DIA PRIMERO (1) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal GRACIA de conversión de la pena; a partir de DEL DIA PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Así se decide.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.


Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas …” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la detención es decir desde el día, PRIMERO (1) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado LUIS ALBERTO ESCALONA ROJAS, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.625.787, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SIETE (7) AÑOS NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN, razón por la cual, la pena principal finaliza luego de: TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir en TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado LUIS ALBERTO ESCALONA ROJAS, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.625.787, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DE PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014); SEXTO: Se establece que el penado LUIS ALBERTO ESCALONA ROJAS, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.625.787, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, desde A PARTIR DE PRIMERO (1) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015); SEPTIMO: El ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA ROJAS, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.625.787, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de PRIMERO (1) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir de PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del cumplimiento de la pena privado de libertad; con apego a lo contemplado en el artículo 496 de la norma adjetiva penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159, 163 y 164 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro de Reclusión, para que trasladen al ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA ROJAS, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.625.787, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


Abg. BELKIS MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


Abg. BELKIS MAIZO PEÑA


Causa 4E-359-14