REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 04 de agosto de 2014
204° y 155°


CAUSA: 4E-081-09

JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIO: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: MAOTSE ANTULIO HERNÀNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.285, natural de Araira, estado Miranda, fecha de nacimiento 28/12/1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Computación, hijo de Ana de Jesús Rojas (v) y Egnio Hernández Freites (v), residenciado en vía Lagunetica, Urbanización Colinas de Tinantonia, Calle 5, Casa Nro. 46, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: RAÙL ERNESTO PEREIRA RIERA

Delito: EXPLOTACION DE NIÑO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 258 encabezamiento y único aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y ultimo aparte ejusdem.

Pena Impuesta: QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Por cuanto este Juzgado de la revisión realizada a la presente causa, se constato un error en el computo de pena dictado en fecha 10 de junio de 2014, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 474 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el computo de pena en cuanto a lo que se refiere a la fecha por la cual opta a la GRACIA del Confinamiento el penado de autos, todo ello de acuerdo a lo previsto y sancionado en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal, en tal sentido se reforma en los siguientes términos:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El penado HERNANDEZ ROJAS MAOTSE ANTULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.285, fue detenido preventivamente en fecha 24 de enero de 2006, tal y como se desprende del Acta Policial cursante en el expediente; su detención se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de EXPLOTACION DE NIÑO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 258 encabezamiento y único aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y ultimo aparte Ejusdem, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido privado de libertad OCHO (8) AÑOS CUATRO (4) MESES DIECISEIS (16) DIAS, aunado a las redenciones de pena acordadas anteriormente en fecha 19 de mayo de 2009, por un lapso de DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, tal como riela a los folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza VI, así mismo la efectuada en fecha 13 de enero de 2010, por un tiempo de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tal como corre inserto a los folios ciento catorce (114) al folio ciento dieciséis (116) de la pieza VII, así mismo la redención por trabajo y estudio practicada en fecha 26 de abril de 2012, por DOS (2) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, riela a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y cinco (175) de la pieza VIII, y la practicada en fecha 18 de septiembre de 2013, por un lapso de ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, tal como se evidencia a los folios ciento diez (110) al ciento veintiuno (121) de la pieza IX, y por último la efectuada en esta misma fecha por un lapso de DOS (2) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta DIEZ (10) AÑOS ONCE (11) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: SEIS (6) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DOCE (12) HORAS (2018). Y así se decide.

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: SEIS (6) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DOCE (12) HORAS (2018). Así se decide.
B) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.


CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE..
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado optó por tal medida, una vez que cumplió una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORAS, el cual ya operó.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado optó por tal medida, una vez que cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; que es igual a CINCO (5) AÑOS, Y QUINCE (15) DIAS, el cual ya opta.


LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; que es igual a DIEZ (10) AÑOS Y UN (1) MES, en fecha VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS DOCE (12) HORAS.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas 3/4 partes de la pena principal, corresponde a ONCE (11) AÑOS CUATRO (4) MESES TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día DOS (2) FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS SEIS (6) HORAS. ASI SE DECIDE.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.



Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse de la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto. Por consiguiente el referido cómputo es siempre reformable por cuanto se comprobó un error.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde a partir del 24 de enero de 2006; en consecuencia, opta por tal cómputo; a partir de dicha fecha. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado HERNANDEZ ROJAS MAOTSE ANTULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.285, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; un total de DIEZ (10) AÑOS ONCE (11) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: SEIS (6) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DOCE (12) HORAS (2018). TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se establece que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha SEIS (6) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DOCE (12) HORAS (2018); LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; QUINTO: La fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO correspondiente al penado HERNANDEZ ROJAS MAOTSE ANTULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.285; optó por tal medida, una vez que cumplió una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual ya operó; SEXTO: La fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), correspondiente al penado HERNANDEZ ROJAS MAOTSE ANTULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.285, optó por tal medida, una vez que cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya opta; SEPTIMO: El penado HERNANDEZ ROJAS MAOTSE ANTULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.285, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en fecha VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS DOCE (12) HORAS; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS SEIS (6) HORAS; con fundamento en lo dispuesto en los artículo 53 y 20 ambos del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, se computa a partir del día 24 de enero de 2006; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES


LA SECRETARIA,

BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA,


BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Causa: 4E-081-09