REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 04 de agosto de 2014
204° y 155°
CAUSA 4E: 244-12

IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.744.350, venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 5 de febrero de 1986, de estado civil Soltero, residenciado en la calle Ayacucho, casa numero 80, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Visto que en fecha 31 de julio de 2014, se recibió por ante este Despacho, oficio signado bajo el número DP10-284-2014, procedente de la Defensoría Pública Penal, inserto a los folios ciento diez (110) a l folio ciento dieciocho (118) de la pieza XII, donde entre otras cosa consigna….” Recaudos relacionados con la Junta de Redención por el Trabajo y estudio del Penado de autos; procedente del Internado Judicial de Yaracuy, donde señala que el tiempo a redimir es por un lapso de SEIS (6) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS .” (sic).. (Negrillas del Tribunal) .

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 19 de junio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA , titular de la cédula de identidad Nº 17.744.350, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, tal como riela a los ciento ochenta y ocho (188) al doscientos uno (201) de la pieza X, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 14 de julio de 2014, este Juzgado dictó decisión en la cual niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 vigente para la fecha de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “El Control Judicial de la Vida Segregada, pag 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas …” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva ( afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse de la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, observa este Juzgador que de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 14 de julio de 2014, se recibió por vía telefónica fax recaudos relacionados con el penado de autos , referidos a acta de la Junta rehabilitadora por el Trabajo y estudio del Internado Judicial de Yaracuy, el cual explica redención por un lapso de SEIS (6) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS, el cual corre inserto a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza XII, por ende la referida redención fue tramitada conforme a derecho en fecha 14 de julio de 2014, tal como se refleja a los folios setenta (70) al folio setenta y seis (76) de la pieza XII. En consecuencia este Órgano jurisdiccional, no tiene materia por el cual decidir en cuanto al oficio Nro. DP10-284-2014, de fecha 28 de julio de 2014, consignado por la Defensa Pública Penal, debido que el contenido de los folios ciento diez (110) al ciento dieciocho (118) corresponde a lo decidido en fecha Ut Supra. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA PENAL; en razón de apreciar, este juzgador que en fecha 14 de julio de 2014 , ya había emitido pronunciamiento al respecto; situación ésta que evidencia un desarrollo progresivo en su comportamiento, como lo exige el mencionado artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como lo consagrado en los artículo 19 y 272 del Texto Constitucional; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE DICHA SOLICITUD DE REDENCIÒN, en virtud de que la misma en su oportunidad fue decidida. Así se decide.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


Causa 4E-244-12