REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 05 de Agosto de 2014
204º y 155º
CAUSA: 4E-202-11
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.118.252, de nacionalidad Venezolana, Natural de los teques, del Estado Bolivariano de Miranda, Nacido en fecha: 25-05-1991, de 22 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Albañil, hijo de Sandra Blanco (V) y Carlos Negrin (V), Residenciado: Carretera Vieja los Teques, Sector Copei, Casa Nro. 95, Teléfono: 0414-161-88-03.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias.
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DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 en sintonía con el articulo 16 ordinal 1 ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Visto el computo de pena dictado en fecha 15 de Junio de 2011, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas al penado DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.118.252; se evidencia que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), en virtud de que opta desde el 11 de Febrero de 2013.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE
En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; dicto sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.118.252, a cumplir la pena de SEIS (06) DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 16 Ordinal 1 ambos del Código Penal, como corre inserto desde el folio Ciento Nueve (109) al folio Ciento Trece (113) de la Pieza I.
En fecha 15 de Junio de 2011, se practico Computo de Pena en la causa seguida en contra del donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto se refleja que en fecha 11 de Febrero de 2013, opta al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) tal como riela a los folios Ciento Treinta y Siete (137) al folio Ciento Cuarenta y Tres (143) de la Pieza I.
En fecha 28 de Abril del 2014, se recibió informe Psico Social, practicado al penado DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, en fecha 26 de Marzo de 2014, suscrito por el Psicólogo PABLO WANKLER, la Trabajadora Social MARIA GODOY, Criminóloga NICOLE PARDO y la Abogada CASTELLANOS T, IPSA Nro.167.149, en la cual emiten pronóstico FAVORABLE, para dicho penado de autos, de igual forma se da un Grado de Clasificación Mínima, para el día 26 de Marzo de 2014. Como se evidencia en los folios Treinta y Siete (37) al folio cuarenta de la Pieza II).
En fecha 16 de Mayo de 2014, fue levantado informe de parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, donde se verifico la Oferta Laboral, otorgada al ciudadano: DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, , por el ciudadano Joseph Valencia en su carácter de Gerente General de la empresa TECNOMOTORS V8, F.P: tal como riela a los folios Cuarenta y Siete (47) al Folio Cincuenta y Uno (51) de la Pieza II).
En fecha 16 de Mayo de 2014, fue levantado informe de parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, donde se verifica la Constancia de Residencia emanada al ciudadano penado: DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, el cual residirá: Calle Principal, Casa Nro. 5, Poste de Electricidad más Cercano 58HH161, KM 24 de la Carretera Panamericana, Referente al Sector a cargo del Consejo Comunal “BUENOS AIRES”, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda. Como se refleja a los folios Cincuenta y Dos (52) al folio Cincuenta y Cinco (55) de la Pieza II.
En fechas 28 de Mayo y 06 de Junio ambas de 2014, se recibió MISIVAS de fechas 27 de marzo y 21 de Mayo de 2014, emanadas de la Coordinación de Antecedentes Penales, del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se deja constancia que el penado: DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, por otro delito a este que se le CONDENO en fecha 19 de Mayo de 2011, tal como se demuestra a los folios Sesenta y Ocho (68) al folios Sesenta y Nueve (69) de la Pieza II).
En fecha 05 de Agosto de 2014, comparecía ante la sede de este Juzgado el ciudadano: JHOSEP MANUEL VALENCIA MONTOYA, en su condición de Gerente General de “ TECNOMOTORS V8, FP”, RIF V-18.233.617-0, en la cual señala que mantiene la Oferta Laboral como MENSAJERO, dada al ciudadano: penado DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.118.252, tal como riela al folio Ochenta y Uno (81) de la Pieza II.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.118.252, es de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 16 Ordinal 1 ambos del Código Penal, siendo el caso que se le impuso una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO “REGIMEN ABIERTO”.
Así mismo, se observa que el ciudadano DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.118.252,, se le impuso una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 15 de junio de 2011; no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
De la normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.
En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal reformado, establecía en su artículo 500 en su primer y tercer aparte, las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.”.
De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de fundamentar la presente decisión, invoca Sentencia Nº 317 de fecha 09 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando con ocasión al recurso de interpretación, la cual establece:
“Omisis…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…..”
“ Omisis…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 de fecha 27/06, que no es oponible stricto sensu el contenido del articulo 29 constitucional a las formulas alternativas de cumplimiento de pena(suspensión condicional artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), suspensión condicional de la ejecución de la pena , formulas alternativas de cumplimento de pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo- Libro Quinto Capitulo Tercero ejusdem-), pues tales formulas no implican la impunidad…”
“Omisis…Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo el articulo 29, prohíbe la aplicación de beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en le articulo 29 en concordancia con el articulo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negrillas del Tribunal ).
Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 907, Expediente 06-1186 de fecha 14 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explica la naturaleza y finalidad de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los siguientes términos:
“…Omissis…”precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional...
“…Omissis…”Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”…Omissis..”El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto; y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.
Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.118.252,, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado no registra antecedentes penales por condenas distintas a la que hoy nos ocupa.
De igual forma, cursa informe psico-social, con pronóstico Favorable, emitido por parte del equipo técnico, en el cual señalan que el interno tiene capacidad de adaptación.
Cabe destacar, que además, se recibió informe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que éste Tribunal ordenó la verificación del lugar de residencia aportado por el penado; siendo el caso que el Alguacil comisionado, constató la existencia de la misma, su factible localización y que la misma corresponde a su grupo familiar.
Finalmente cabe señalar que cursa constancia de trabajo a favor del penado de marras, cuya veracidad ha sido debidamente corroborada por el personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo; situación ésta que constituye un aspecto muy favorable al proceso de reinserción social.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.118.252 ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en relación con la Disposición Final Quinta y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente.
En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 510 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho, en relación a la Disposición Final Quinta:
1. Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada, asignado por la Dirección de Control Penal, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Continuar estudios de educación formal y/o realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de los estudios y/o curso respectivos; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de un (01) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses, a fin de establecer su evolución.
5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
6. No cambiar de lugar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
7. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
8. No salir del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas.
9. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano: DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.118.252,; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho y ser la misma más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.118.252, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en relación con la Disposición Final Quinta.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 159, 163 y 164 de la norma adjetiva penal.
Líbrese Boleta de Excarcelación Nro. 012-2014, a favor del penado, dirigida al Director Internado Judicial de Monagas “La Pica”, indicando que el penado DAVID JOSE NEGRIN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.118.252, deberá comparecer a la sede de este Tribunal Cuarto de Ejecución de Los Teques, Estado Miranda, el día siguiente a la salida del Internado Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
CAUSA 4E-202-11