REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Los Teques, 12 de agosto de 2014
202° y 154°
CAUSA No. 1E-1596-13
JUEZA: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
SECRETARIO: ABG. MARIELYS ROJAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: OMITIDO,
SANCIONADO: OMITIDO,.
DEFENSA Pública; DRA. DESIREE SILVA.
DELITOS: COAUTOR EN SECUESTRO, previsto en los artículos 3 Y 10 NUMERAL 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION.
En fecha 16 de junio de 2014, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Este Tribunal en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a revisar la medida socio educativa impuesta al joven adulto en mención, para lo cual observa:
De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que en fecha 13-08-2013, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria publicando el fallo el 20-08-2013, en contra del ADOLESCENTE COAUTOR EN SECUESTRO, previsto en los artículos 3 Y 10 NUMERAL 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO,, imponiéndole la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES Y sucesivamente SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA.
En fecha 22.10-2013 este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, determinando que el cumplimiento total de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, es el día 9 DE NOVIEMBRE DE 2017. Inserto del folio 8 Al 11 pieza III.
En fecha 11.11.3012, se realizó Acto de imposición de cómputo de sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD al ut supra joven adulto quien se encontraba recluido en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda.
Actualmente el joven se encuentra recluido en el CPL1 del mismo centro.
Ahora bien, en atención a que el joven se encuentra cumpliendo la sanción en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, y, observándose que cursa en actas solicitud de revisión de la medida por parte de la defensa, considera quien aquí decide que es necesario mantener, como en efecto se ha mantenido la consecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cuál es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías tanto Constitucionales como los atinentes a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciado por quien decide que el joven no se ha de fecha 26.05.14 y que consta en la pieza III, evidenciado que no constan records conductuales o evolutivos, que emerjan la consolidación de los fines proceso socio educativos de la sanción, en consecuencia, SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” eiusdem. Así se decide.
Cabe destacar por esta instancia, que la ley en su artículo 647 literal e), establece la atribución mas no con carácter obligatorio de los jueces de ejecución, de revisar las sanciones impuesta por lo menos cada seis (6) meses, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o contrarias al desarrollo del adolescente, hecho que no ha acontecido en el presente caso puesto que no constan Informes Evolutivos diferentes a los anteriores, y no ha variado las condiciones por las cuales fue negada recientemente la revisión, y en este sentido, se hace llamado de atención a la defensa a los fines de evitar actuaciones inoficiosas que colocan al órgano jurisdiccional en la posición de gestionar y sustanciar causas en forma inútil por cuanto no han variado las circunstancias y condiciones bajo las cuales ya se había negado la revisión de la medida en fecha 3.06.14, lo que evidencia que no han transcurrido 6 MESES DESDE LA ULTIMA REVISION REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD - IMPUESTA al joven OMITIDO,, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de COAUTOR EN SECUESTRO, previsto en los artículos 3 Y 10 NUMERAL 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, concordante con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO,, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, quedando el joven adulto notificado a través de la defensa pública.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede los Teques, Sección Adolescentes, a los DOCE (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MARCY SOSA RAUSSEO.
LA SECRETARIA,
MARIELYS ROJAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIELYS ROJAS.
CAUSA N° 1E-1596-14