REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÓN ADOLESCENTES
Los Teques 19 de Agosto de 2014
204° y 155°
CAUSA No. 1E-1681-14
JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
SECRETARIA: Abg. MARIELIS ROJAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIBIA COROMOTO ROA CASTEJON, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DESIREE SILVA
SANCIONADO: OMITIDO,
DELITO: COMPLIOCE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO. Previsto en los artículos 496 ORDINAL 1 Y 84, del Código Penal.
En fecha 19 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. Inserto al folio ciento doscientos treinta y tres (233) de la pieza IV de la causa.
Ahora bien, visto que en fecha 7-08-14, la Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público, Dra. Weldys Valero, presento diligencia en la presente causa indicando que el día 11-06-14, fue aprehendida bajo flagrancia en la comisión del delito de ROBO GENERICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 457 DEL Código Penal, CAUSA 1c-3854-14 del Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, razones por las cuales solicita al tribunal se modifique la sanción en libertad por una sanción privativa de libertad ante el incumplimiento de las Reglas de Conducta que se le impuso en esta causa que nos ocupa; todo en conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
I
Antecedentes
En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO, dictó sentencia condenatoria en contra de la adolescente OMITIDO,, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal y el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OMITIDO, imponiéndole la sanción socioeducativa de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) AÑO. Inserta del folio CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) al DOSCIENTOS DIEZ (210) de la PIEZA V de la causa.
En fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Juicio en referencia, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia, acordó su remisión a este Tribunal de Ejecución. Inserto al folio doscientos trece (213) de la PIEZA V de la causa.
En fecha 28 de abril de 2014, este Juzgado dio entrada a la causa y acordó fijar para el día 132-05-141, el acto de la audiencia oral para inicio y ejecución de la sentencia. Inserto al folio doscientos dieciséis y doscientos diecisiete (216 y 217) de la PIEZA V de la causa.
En fecha 28 de abril de 2014, se realizo el acto de la audiencia oral para inicio y ejecución de la sentencia, comprometiéndose la misma a cumplir las reglas de conducta señaladas por el juzgado de Juicio a saber: 1) incorporarse al área educativa 2) incorporarse al campo laboral, presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal de ejecución.
En esta misma fecha se apertura el libro de presentaciones a la adolescente el cual fue revisado por esta juzgadora el día de hoy observando que no se ha presentado mas desde el día de apertura de sus presentaciones ante el tribunal de ejecución para dar cumplimiento a la sanción impuesta a la adolescente OMITIDO,
II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 628. Privación de libertad.
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...”. (Subrayado y negrillas propias).
Por su parte Artículo 646 dispone: “
“… Competencia. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647. Funciones del juez o jueza.
El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.
h) Decretar la cesación de la medida.
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen. ...”. (Subrayado y negrillas propias).
Ahora bien, uno de los fines fundamentales de las sanciones socio educativas en la materia penal especial de adolescentes es coadyuvar con alcance y consolidación de potencialidades del joven en proceso de desarrollo personal, además de educar al joven para vivir armónicamente en sociedad, para lo cual se debe tomar en cuenta varios aspectos a ser trasmitidos el joven como en valor e importancia de la disciplina personal, sujeción a las autoridades tanto familiares como sociales, cumplimiento de normas, valores y respeto a la dignidad de los semejantes y limites personales respecto de la propia persona del adolescente como los limites de sus semejantes.
Pues bien, analizado como ha sido por esta juzgadora la conducta de la adolescente quien ha demostrada franca contumacia hacia las normas, indicaciones del tribunal respecto de la sentencia que debía cumplir, tratándose por una parte de reglas de conducta de sencillo cumplimiento como el incorporarse al área laboral o educativa y las simples presentaciones cada treinta (30) días ante este tribunal, lo cual ha omitido conforme a las actas procesales y el libro llevado por este juzgado.
Apreciado que al acudir la adolescente, ante la Trabajadora Social del circuito en fecha 19 de mayo de 2014, igualmente fue orientada en el deber de cumplir las reglas de conducta y presentar información de cursos de capacitación, lo cual hasta la presente fecha tampoco ha realizado, y tampoco su representante legal ha acudido a informar sobre tal aspecto de la sanción, aunado al conocimiento de estar presuntamente involucrada en otro hecho punible conforme se tuvo conocimiento que en dicha causa se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad ante el Juzgado de Control de esta sección de adolescentes, constitutivas de presentaciones periódicas que aparentemente se encuentra cumpliendo, no obstante, insiste en resistencia de presentarse ante este tribunal que se encuentra ubicado en el mismo espacio físico, es por lo que considera pertinente y necesario, REVOCAR LA SANCION EN LIBERTAD DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUSTITUIRLA POR LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (3) meses en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal C del parágrafo segundo del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES,
ordenando en consecuencia librar boleta de ingreso y Oficio a los cuerpos policiales para dar cumplimiento a esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que el cómputo definitivo de la sanción de TRES (03) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD se realizará una vez sea capturada. Y ASI SE DECLARA.
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: REVOCA LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA que debía ser cumplida POR EL LAPSO DE UN (1) año y en su lugar ORDENA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES EN EL SERVICIO DE PROTECCION INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA SEPINAMI, con sede en Los Teques al adolescente OMITIDO,, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal C del parágrafo segundo del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
Por cuanto la presente decisión emana de una revisión no dictada en audiencia reservada, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese oficio a los cuerpos policiales y boleta de ingreso. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,
MARIELYS ROJAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIELYS ROJAS.
CAUSA N° 1E-1681-14.