REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Los Teques, 21 de agosto de 2014
202° y 154°

CAUSA No. -1E- 1393-14

JUEZA: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
SECRETARIO: ABG. MARIELYS ROJAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: OMITIDO,

SANCIONADO: OMITIDO,
DEFENSA Pública; DRA. YENNY MARIN.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Coautoria, previsto en los artículos 406.1 y 83 del Código Penal.


En fecha 16 de junio de 2014, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Este Tribunal en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a revisar la medida socio educativa impuesta al joven adulto en mención, para lo cual observa:
De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que en fecha 25.09.2012, el Tribunal de de Control Sección Adolescentes, sede Los Teques del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó sentencia condenatoria publicando el fallo el 3-10-2012, en contra del adolescente OMITIDO,, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Coautoría, previsto en los artículos 406.1 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO,, imponiéndole la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES y ordeno su permanencia en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda.

En fecha 8.11.2012 este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, determinando que el cumplimiento total de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, es el día 26.03.2016. Inserto de los folios 222 al 224. Pieza I.´
En fecha 18.01.2013, se realizó Acto de imposición de cómputo de sanción al ut supra joven adulto quien se encontraba recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
DE LA CORRECCION DEL CÓMPUTO DE LA SANCION:

El referido cómputo presenta un error en el cálculo ya que la fecha de aprehensión del adolescente fue el 1-08-2012, por lo tanto la sanción de CUATRO (4) años Y ONCE (11) meses de privativa de Libertad los cumpliría el día 1 de MAYO DE 2017 y no el día 26 de MARZO DE 2016 como lo indica dicho auto, POR LO TANTO SE ORDENA realizar por auto separado nuevo computo de la sanción y fijar audiencia para imponer al sancionado de esta corrección. Cúmplase.


Ahora bien, en atención a que el joven se encuentra cumpliendo la sanción en referido centro y, observándose que cursa en actas solicitud de revisión de la medida por parte de la defensa, y tomando en consideración el contenido el último informe evolutivo y conductual del joven en el cual se aprecia:
En contexto general que en los meses iníciales de su proceso de reeducación, mostro dificultades para adaptarse a las normas institucionales, conflictos con las autoridades y faltas en diversos grados, no obstante desde su ingreso el 7-10-13 al CPL1 por ser trasladado del CPL2 por razón de un motín, le produjo un cambio de conducta con cambios positivos en su adaptación hasta la fecha, en cuanto al informe conductual, se muestra respetuoso, colaborador, con cambios relevantes con respeto a las figuras de autoridad, acata y sigue normas, pero con algunas dificultades para realizar actividades que no son De su agrado acaba de aprobar el 7mo semestre y se integra a los cursos de capacitación recomendándose que su permanencia en dicho lugar debería mantenerse a los fines de proseguir con el plan individual. Observado que aun no se ha consolidado algunas metas fundamentales como escolaridad e integración familiar para verificar un apoyo pleno al mismo para garantizar su adaptación social en forma estable, se estima prudente mantener la aplicación del programa bajo internamiento hasta que se consoliden metas y aspectos emocionales con mayor influencia que permitan evaluar al adolescente bajo un perfil adecuado de cumplimiento de los fines de la sanción socio educativa.
Por lo antes expuesto, quien aquí decide que es necesario mantener, como en efecto se ha mantenido la consecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cuál es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, bajo otras circunstancias, que emerjan la consolidación de los fines proceso socio educativos de la sanción, lo cual es el norte de los principios y garantías tanto Constitucionales como los atinentes a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: realizar por auto separado nuevo computo de la sanción y fijar audiencia para imponer al sancionado de esta corrección. SEGUNDO: ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD - IMPUESTA al adolescente OMITIDO,, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Coautoria, previsto en los artículos 406.1 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO,de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, quedando el joven adulto notificado a través de la defensa pública.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


MARCY SOSA RAUSSEO.

LA SECRETARIA,


MARIELYS ROJAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIELYS ROJAS.
CAUSA N° 1E-1665-14