REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Los Teques, 28 de Agosto de 2014
202° y 154°
CAUSA No. 1E-1632-13
JUEZA: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
SECRETARIO: ABG. KARENNI TROYA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: OMITIDO,
SANCIONADO: OMITIDO,y otro
DEFENSA PRIVADA: DRA. RAFAEL ENRIQUE PEREZ Y JOSE RIVERO BURGOS.
DELITOS: LESIOENS GRAVISIMAS previsto en los artículos 414 Y LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal.
Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19 de diciembre de 12013 se recibió la presente causa
En fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2013 SE REALIZO COMPUTO DE SANCION EN LA CAUSA SEGUIDA CONTRA EL ADOLESCENTE IOMITIDO,, QUIEN FUE SANCIONADO POR EL Tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2013, a cumplir la sanción socio educativa de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE tres (3) años y en forma sucesiva UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAL, POR EL DELITO DE lesiones gravísimas.
En esa misma fecha el tribunal de juicio ordeno mantener bajo medida de detención domiciliaria al adolescente en mención hasta que fuera ejecutada la sentencia, para dar cumplimiento a la misma en los términos en que fue fijada, observando que la misma quedo definitivamente firme luego de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la Defensa Privada del joven que nos ocupa.
Cabe destacar de otro lado que en el cómputo respectivo el tribunal incurrió en error al determinar que el sancionado se encontraba detenido en forma ininterrumpida, desde el día 6.07-2’12 hasta el 11.09.2012 cuando se constituyo fianza en su favor, siendo detenido nuevamente el 8-04-2013 hasta el día del computo 19-12-2013, ESTABLECIENDO COMO FECHA DE COMPLIMIENTO DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD EL DIUA 3 DE FEBRERO DE 2016.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En efecto la doctrina de la Sala de Casación Penal ha considerado que la medida cautelar de detención domiciliaria es en efecto una medida privativa de libertad, en la materia penal ordinaria, y por vía de consecuencia dado el derecho de los adolescentes a ser juzgados en los mismos términos procesales que los adultos, se tiene que dicha detención domiciliaria en la materia de Adolescente es igualmente una medida privativa de libertad.
Ahora bien, efectivamente es un deber del juez el corregir el proceso Y VELAR POR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LAS FACULTADES DE LAS PARTES conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y usar las facultades que la ley le confiere para ello en conformidad con el articulo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencia de lo cual, ante la no revocatoria por parte del Juez de Juicio de la medida cautelar privativa de libertad DENOMINADA DETENCION DOMICILIARIA prevista en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes al momento de dictar la respectiva sentencia condenatoria, se remite tal obligación al juez de ejecución quien debe ordenar y dar cumplimiento fiel a la sentencia dictada por el Juez de merito.
Se aprecia de otro lado que el tribunal ha agotado un sin fin de citaciones del joven adolescente a los fines de que comparezca a imponerse del computo de la sanción siendo infructuosos los intentos de que comparezca por la vía voluntaria; constando en actos boleta devueltas con información del alguacilazgo de no localización de la residencia y dirección aportada en las actas, y por el contrario la jueza precedente en el conocimiento en esta causa sostiene, que el sancionado está detenido en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda de acuerdo a las comunicaciones que constan en autos lo cual es incierto, ya que el mismo nunca ha ingresado a dicho centro.
Siendo que el otrora juez de Ejecución no procedió a dictar la orden de Ingreso a un centro de detención especializado, razones por las cuales el computo dictado adolece de defecto de fondo, pues no es cierto que el sancionado este cumplimiento correctamente la sanción privativa de libertad, lo procedente en derecho es subsanar tal anomalía procesal y ordenar como en efecto SE DECRETA LA ORDEN INMEDIATA DE LOCALIZACION, CAPTURA E INGRESO al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, DEL JOVEN ADOLESCENTE OMITIDO, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas para que incorpore al sistema SIPOL, al referido adolescente y al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolivariano De Miranda, y al Instituto Autónomo De Policía Del Guaicaipuro a los fines de que procedan a dar cumplimiento a esta sentencia.
De otro lado se emitirá el respectivo cómputo de sentencia una vez que conste el ingreso efectivo del sancionado al centro de cumplimiento de la sentencia impuesta, luego de lo cual se fijara la audiencia de imposición del computo respectivo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, quedando el joven adulto notificado a través de la defensa pública.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (2) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MARCY SOSA RAUSSEO.
LA SECRETARIA,
KARENNY TROYA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
KARENNY TROYA
CAUSA N° 1E-1632-13
MSR/mr.