REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Los Teques, 28 de Agosto de 2014
202° y 154°

CAUSA No. 1E-1646-14

JUEZA: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
SECRETARIO: ABG. KARENNI TROYA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. MANUEL BERNAL, Fiscal Décima Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: OMITIDO,

SANCIONADO: OMITIDO,

DEFENSA PRIVADA: DRA. JHONNY JESUS CEDEÑO ASCANIO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458 Y 277 del Código Penal.

Visto el escrito presentado por la Abg. JHONNY JESUS CEDEÑO ASCANIO; Defensor Privado del joven adulto, OMITIDO,, mediante el cual solicita SE LE CONCEDA l SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, impuesta le por el Tribunal de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia especial en de Responsabilidad Penal, a los fines de emitir pronunciamiento se aprecia:

En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia especial en de Responsabilidad Penal DICTO SENTENCIA EN LA CUAL DECLARO CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE OMITIDO,, imponiéndole la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑOS y SEIS (6) meses, y en forma sucesiva UN (1) AÑOS y SEIS (6) meses de LIBERTAD ASISTIDA conforme al artículo 628, literal f parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EN FECHA 28.01.14 se dio entrada de la causa en este tribunal.

En fecha 28.02.14, se dicto cómputo definitivo e la sanción, estableciendo como fecha de culminación de la misma el día 18.03.2015.

El Joven posee orden de ingreso al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, al cual no ha ingresado hasta la presente fecha razones por las que no se ha los estudios relativos al PLAN INDIVIDUAL, contentivo de las metas, actividades estrategias y tiempo programado para el cumplimiento de los fines de la sanción conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica.

La defensa privada presento escrito solicitando entre otras cosas lo siguiente:

“ a mi defendido se le dicto sentencia definitiva en el juicio oral celebrado en fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual se le condeno a cumplir la pena de privación de libertad por el lapso de duración de UN AÑO Y SEIS MESES de conformidad con el artículo 620 literal f en relación con el articulo 628, literal a ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRABADO (sic) Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA …..POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO SOLICITO SE LE CONDCEDA A MI DEFENDIDO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA….”.

La justicia penal juvenil en Venezuela está dotada de una serie de características que la diferencian de la justicia penal de adultos, entre otras, que no se aplican PENAS como modo de sistema sancionatorio SI NO SANCIONES QUE VAN DESDE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MANERA EXCEPCIONAL Y SOLO EN LOS DELITOS QUE LA PROPIA LEY SEÑALA, y LAS MEDIDAS EN LIBERTAD QUE VAN DESDE LA AMONESTACION, LAS REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, HASTA SEMI LIBERTAD.
Observa esta juzgadora que la defensa privada desconoce el sus argumentos para solicitar una sustitución a la medida socioeducativa privativa de libertad, que el sistema de responsabilidad penal del adolescente es un sistema penal especial, que diferencia la forma de juzgar adolescentes de los adultos en que se trata de un sistema socio educativo y que la responsabilidad penal del adolescentes no se iguala a la responsabilidad penal del adulto como sistema punitivo criminalizatorio y retributivo, por cuanto se trata de un sistema sancionatorio en la medida de su culpabilidad y su comprensión del hecho punible que se le atribuye.

De modo pues que LOS MEDIOS ALTERNATIVOS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA de la justicia penal ordinaria NO SE APLICAN AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

Por otra parte evidencia esta juzgadora que en su escrito la Defensa identifica el delito por el cual es sancionado al joven adolescente como ROBO AGRABADO, notando un error ortográfico en la descripción del tipo penal puesto que el ROBO CALIFICADO POR EL MEDIO DE COMISION; SE DENOMINA AGRAVADO, por la connotación grave del modo de comisión y la coacción a la victima que sufre bajo amenazas a su integridad física o sus bienes, para ser despojada de sus bienes en conjunto de personas una de ellas manifiestamente armada, o una sola que se encuentre armada.
Por tal virtud se hace un llamado de atención a la defensa dado que el oficio de abogado es más que ciencia jurídica, ciencia de la correcta escritura, Y por otra parte que la especialidad de la Ley de adolescentes emanada de la propia ley, lo que evidencia a entender de este juzgado, el profesional del derecho no dio el debido y correcto estudio y conocimiento de las normas especiales que rigen la materia, de modo que a futuro se amonesta al abogado litigante a que cumpla el ejercicio del derecho a la defensa en la forma más idónea y capaz posible, por cuanto la deficiencia técnica en la defensa es causal perfectamente motivada para apartar al profesional del derecho en la defensa, so pena de considerarse una violación al derecho Constitucional del Derecho a La Defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya interpretación emanada no solamente es la investidura del ejercicio del derecho lo que se requiere en derecho para que se configure el resguardo de dicha garantía constitucional, sino la consecuente idoneidad, capacidad, conocimiento jurídico y ejercicio de buena fe, tal como lo requiere el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que con mayor ahínco se debe interpretar y aplicar en orden al principio del Interés Superior del Adolescente previsto en el articulo 8 ejusdem, cual no es otra que las decisiones de los jueces en esta materia especialísima siempre se inclinaran a la protección de los intereses y garantías constitucionales y legales para el joven en conflicto con la Ley Penal.
Para mayor abundamiento se trae a colación la existencia de sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de octubre de 2013 expediente 12-0481 y DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2002 CAUSA 3210, una relativa a la idoneidad de la defensa técnica y la exigencia de no deficiencia en la misma como requisito para que el Debido Proceso y el derecho a la Defensa se ejerza sin menoscabo como Garantía Constitucional procesal y la otra, sobre la escritura y ortografía como deber de conocimiento de los abogados en ejercicio.
En consecuencia se hace llamado de atención a la defensa técnica a los fines de corregir y evitar a futuro planteamientos de defensa técnico no idóneos ni cónsonos con el sistema penal de adolescentes. Asi se declara.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



De otro lado se observa que el joven adulto no se encuentra en las instalaciones del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda; dado que el mismo arribo a la mayoría de edad el dia 11.07-14, lo cual impide su ingreso en el referido centro para adolescentes. Tal situación no ha permitido realizar un abordaje adecuado a las herramientas útiles que recibía en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, y no existe forma posible de obtener informes conductuales o evolutivos del joven OMITIDO,.
No obstante este tribunal estima necesario y así lo ordena su traslado desde el Instituto Autónomo de Policial del Municipio Paz Castillo hasta la sede de Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda; A LOS FINES DE QUE RECIBA EL ABORDAJE NECESARIO por el equipo Multidisciplinario del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, para que se practique con carácter urgente estudio técnico, y Plan Individual del joven adulto, lo cual requiere esta juzgadora a os fines de emitir un pronunciamiento adecuado a cualquier revisión de medida socioeducativa. Asi se decide.



Cabe destacar por esta instancia, que la ley en su artículo 647 literal e), establece la atribución mas no con carácter obligatorio de los jueces de ejecución, de revisar las sanciones impuesta por lo menos cada seis (6) meses, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o contrarias al desarrollo del adolescente, hecho que no ha acontecido en el presente caso puesto que no constan Informes Evolutivos y no ha variado las condiciones bajo las cuales se impuso sentencia condenatoria al joven de autos, sin embargo, a pesar de la IMPROCEDENTE E INAPLICABLE SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA sobre la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, estima esta juzgadora que lo cónsono al sistema de responsabilidad penal del adolescente seria UNA REVISION O SUSTITUCION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, única vía alternativa al cumplimiento de la sanción impuesta, y así redimensiona esta juzgadora la solicitud propuesta, en orden al principio constitucional de la TUTELA EFECTIVA del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y del Interés superior del adolescente CONFORME AL ARTICULO 85 CONSTITUCIONAL Y 8 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual aplica esta instancia en resguardo absoluto de sus garantías procesales.

Considerando que el sistema sancionatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es un sistema concebido bajo la sed de venganza de la víctima, ni del Estado en su representación, sino en la comprensión por parte del adolescente de la magnitud de sus actos, dada su condición de persona en desarrollo; es así como en su artículo 620 la Ley prevé una gama de sanciones a aplicar, a saber, la amonestación, la imposición de reglas de conducta, los servicios a la comunidad, la libertad asistida, la semi libertad y la privación de libertad, las cuales tienen una finalidad “primordialmente educativa”, siendo que, al tratarse el adolescente ( hoy joven adulto) de una persona en proceso de desarrollo, el enfoque de la sanción debe estar dirigido a proporcionarle herramientas necesarias para que, al cumplimiento de la sanción, el mismo se halle preparado para la convivencia con los suyos y su entorno social de modo que viva armónicamente en sociedad; liberándose así la sanción, de la visión retributiva normalmente atribuida al sistema punitivo, para procurar en el autor del hecho su desarrollo integral y su sana incorporación al seno familiar y social.

Es así como el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala la competencia atribuida por el legislador patrio a los Jueces de Primera Instancia en función de ejecución, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, disponiendo en este sentido lo siguiente:

“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 647 eiusdem, establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) Decretar la cesación de la medida;
i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.” (Negrillas del Tribunal).


Se trae a colación que Las partes deben litigar de buena fe en conformidad con las disposiciones del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello implica el buen ejercicio del derecho a la defensa en forma cónsona con las leyes procesales.

Si bien es un derecho del sancionado adolescente (hoy joven adulto ) a no ser trasladado arbitrariamente sino a un centro especializado donde se atiendan los requerimiento y fines de la Ley, siendo ya adulto se produjo una circunstancia que colateralmente cerceno la atención del equipo multidisciplinario que le debía ser dispensada, y que a la postre de lugar a los únicos y específicos fines de la sanción que no son otros sino de carácter socio educativo.

Ante tal situación es necesario para este tribunal que el joven adulto sea efectivo trasladado a un centro de detención más cercano a la sede del Tribunal de Ejecución competente, a los fines de que se realice los abordajes del equipo técnico respectivo y pueda realizar actividades que permitan evaluar una conducta positiva y realizar actividades de capacitación que propendan al desarrollo de su personalidad y alcanzar los objetivos socio educativos de la sanción, y la incorporación de su familia apoyo familiar, y actitud positiva para considerar consolidados los fines de la sanción y emitir un pronunciamiento favorable al respecto.

En consecuencia, en ante estas circunstancias, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solitud de la defensa y mantener La medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD al joven que nos ocupa. Y SI SE DECIDE


Se ordena librar boleta de traslado inmediato y urgente del joven adulto a los fines de dar cumplimiento a los objetivos de la Ley al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda sede principal Los Teques. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, No. 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara sin lugar, la revisión de la medida socioeducativo PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el joven adulto OMITIDO,Y SE MANTIENE la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES conforme al artículo 628, literal f parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En consecuencia se hace llamado de atención a la defensa técnica a los fines de corregir y evitar a futuro planteamientos de defensa técnicos no idóneos ni cónsonos con el sistema penal de adolescentes y el debido cuidado escritural de sus actuaciones procesales.
TERCERO: Se ordena librar Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda LOS FINES DE QUE RECIBA AL SANCIONADO, y al Director del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Paz Castillo para que el joven adulto se ingresado en forma urgente en forma provisional en dicho centro, a los fines de dar cumplimiento a los objetivos de la Ley.



Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y el sancionado de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
LA JUEZA

DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
EL SECRETARIO

Abg. KARENNI TROYA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente pronunciamiento,

EL SECRETARIO

Abg. KARENNI TROYA



Causa 1E-1646-14