EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8118.
Parte demandante:Ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.868.218.
Apoderado Judicial: Abogado DAVIS JOSÉ JUSTY ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.181.
Parte demandada: CiudadanoRICHARD JOSÉ MERCHÁN VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.974.481.
Apoderada Judicial: AbogadaLEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.899.
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la AbogadaLEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanoRICHARD JOSÉ MERCHÁN VERA, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 21de marzo de 2013, por el JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara Improcedente la defensa de inadmisión de la demanda alegada por la parte accionada; Improcedente la impugnación de la demanda realizada por la parte accionada; Con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadanaDAHYANA MUGUERZA DÍAZ, contra el ciudadanoRICHARD JOSÉ MERCHÁN VERA; y ordenó la partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal existente entre las partes.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 29 de abrilde 2013, signándole el No. 13-8118 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas parteshicieronuso de su derecho.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 12 de junio de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la fecha.
Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2014, esta Alzada mediante auto corrige el error material en que incurriere en el auto de fecha 12 de junio de 2013, dejando constancia que lo correcto era 21 de junio de 2013, lapso en el que venció la sustanciación del presente expediente y comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.
Por lo que llegada la oportunidad para decidir, fuera de su oportunidad legal, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa,la representación judicial de la ciudadanaDAHYANA MUGUERZA DÍAZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que su mandante estuvo unida en matrimonio con el ciudadano RICHARD JOSÉ MERCHÁN VERA, la cual quedó disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008.
Que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron los siguientes bienes patrimoniales: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “ANDREINA”, en el Conjunto Residencial Andreina Valentina, ubicado el sector conocido con El Trigo, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un aproximada de noventa y tres metros cuadrados con trescientos cincuenta y cinco milésimas de metros cuadrados (93, 355 mts2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de su propiedad de dos unidades con treinta y ocho mil noventa y cinco cien milésimas por ciento (2,38.095%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio.
Que el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de distribución ascensor número 02 del Edificio y vacio que lo separa del apartamento 3-D; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; y que en esa determinación se incluye el derecho de uso exclusivo de un (01) puesto techado para estacionamiento que tiene un área aproximada de trece metros cuadrados con veinte decímetro cuadrados (13,20 Mts2), y esta identificado con el número y letra A-3-A.
Que actualmente sobre el inmueble en referencia pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de La Caja para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta por la cantidad de cuarenta y cinco cuatrocientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 45.477, 50); y que el deslindado inmueble esta valorado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo).
Que el otro bien que adquirieron en comunidad conyugal fue un vehículo automotor placa: MCZ-9P, marca: RENAULT, modelo: SYMBOL DACA, año: 2002, colores: gris albornoz, serial de carrocería: 9FB-LB0305-2M601661, serial motor: A700R086511, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, según consta de Certificado de Adquisición No. 44263 de fecha 09 de agosto de 2001, cuyo valor estimado es de noventa mil bolívares (Bs. 90.000, oo).
Fundamentó la presente acción en los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil vigente.
Que por cuanto el ex esposo de su mandante, ha hecho caso omiso a resolver de manera amistosa la liquidación de la comunidad de gananciales obtenida durante la vigencia de su matrimonio sobre los bienes descritos, es por ello que ocurre para demandar como efectivamente lo hace, al ciudadana RICHARD JOSÉ MERCHÁN VERA, por liquidación de la comunidad conyugal.
Solicitó de conformidad con el artículo 585 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el particular primero de su escrito libelar.
Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro del vehículo descrito en el particular segundo de su escrito libelar.
Estimó la presente demanda en la cantidad de seiscientos noventa bolívares, equivalentes a diez mil seiscientos quince unidades tributarias (10.615 U.T.).
Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley incluyendo honorarios profesionales de Abogado calculados prudencialmente por este despacho con las indexaciones de Ley.
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, objetos del litigio, por considerar que el actor en el libelo de la demanda violento normas sustanciales civiles, a saber: 1) en lo referente al artículo 186 del Código Civil, que es una norma de estricto orden publico y que no pueden relajarse ni por las partes ni por el Juez; 2) violación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos que le impone la mencionada norma, ya que en los documentos que sustenta el actor su partición, adolecen de legalidad y formalidad, tal y como son exigidos en este tipo de juicio de partición; y c) en lo referente a que el actor no determinó en su libelo de demanda en qué proporción son comunes aquellos que forman parte de los bienes de gananciales.
Que rechaza, niega y contradice todos los hechos así como el derecho alegado por el actor en el libelo de la demanda por no ser ciertos los hechos narrados, así como tampoco el derecho invocado.
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor en el sentido de su mandante ha hecho caso omiso a resolver de manera amistosa la liquidación de la comunidad de gananciales obtenidos durante la vigencia del matrimonio, tal como se evidencia del libelo de la demanda y sus anexos, el actor violentó una norma de orden público como lo es, el artículo 186 del Código Civil, por cuanto de la copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. De expediente 26898, no se evidencia en la misma el auto de ejecución que permitiría establecer en el tiempo, el momento de la disolución efectiva de la comunidad conyugal de bienes, no constando el auto de la ejecución de la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, por lo tanto no se puede partir lo inexistente materialmente.
Que la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme que disuelve el vínculo conyugal marca la extinción de la comunidad de gananciales, y el inicio del proceso de liquidación de los bienes que la integran.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia certificada de la sentencia de divorcio que cursa a los folios 07 al 10 del presente expediente, por las razones expuestas y así solicita sea declarado por el Tribunal, y desechada del proceso en la definitiva.
Que el actor trasgredió en su libelo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por no constar el título que origina la comunidad, por lo que es evidente que se debe declarara inadmisible la presente demanda por falta de requisitos.
Que rechaza, niega, contradice y se opone a la presunta partición, y que su mandante deba partir el bien inmueble determinado en el particular primero del libelo de la demanda, ya que el actor lo preciso como un activo de la comunidad de gananciales, siendo que en el mismo texto del cuerpo del documento se establece claramente que el identificado inmueble es un pasivo constituido por un préstamo a favor de la Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPCP), por lo tanto ese inmueble no es de ninguno de los cónyuges sino que pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPCP), con un gravamen hipotecario de primer grado, y no es de dominio común, por tal motivo no puede pasar a partirse como pretende el actor, siendo que tampoco indico en su libelo el saldo deudor del préstamo.
Que el préstamo a que hace alusión ha venido cancelando su mandante en su carácter de comunero, tal y como lo dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, impugnó la copia certificada del documento de compra venta del inmueble señalado e identificado por el actor y que cursa a los folios 11 al 18 del referido expediente, ya que su mandante no es propietario de ese inmueble, y que en virtud de ello mal puede partir lo que no es de él.
Que rechaza, niega, contradice y se opone a la presunta partición, ya que el actor viola el objeto de la pretensión, por cuanto debió señalar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el mismo, lo cual no aparece determinado en el texto de la demanda.
Que por los razonamientos expuestos, solicita sea declarado sin lugar la acción incoada por estar viciada de ilegalidad en todas sus partes, al se violatoria de los artículos 148, 186 del Código Civil, y 340 ordinal 4º y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que rechaza, niega, contradice y se opone a la presunta partición del vehículo identificado en el particular segunda del escrito libelar del actor, ya que el mismo pretende de manera violatoria del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, partir ese bien apoyándose en una factura de adquisición cuando el legislador es muy claro en su artículo 777 eiusdem, al indicar que en la demanda de partición debe expresarse especialmente el título que origina la comunidad, es decir, debe el actor en estos casos y bienes, traer a juicio el Título en original del Registro Automotor del vehículo que acredite la propiedad.
Que en la factura del vehículo in comento, se lee al dorso de su margen izquierdo lo siguiente: “EL PRESENTE DOCUMENTO NO ACREDITA LA PROPIEDAD”, y que por lo tanto, si no acredita la propiedad menos debe partirse, y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil impugna la factura de adquisición del mencionado automóvil.
Que rechaza, niega, contradice y se opone a la presunta partición incoada por el actor en la presente demanda, y de manera especial a que éste en su escrito libelar de manera inconsulta, unilateralmente y sin un avalúo emanado de alguna institución pública que pudiera hacer prueba en contrario, y sin que su mandante pudiera tener el control sobre esa prueba de avalúo extra litem, valoriza tanto el inmueble constituido por el apartamento identificado en el particular primero en seiscientos mil bolívares, y en noventa mil bolívares, el carro que identificado en su particular segundo en el libelo de la demanda; solicitando de este modo que esa valoración sea desechada del juicio y explanada enla sentencia definitiva.
Que se opone a que las medidas preventivas solicitadas por el actor, sean acordadas y que de este modo se revoque o suspenda la dictada por el Tribunal a quo, en virtud de que el actor no acompaño medios de pruebas que justifiquen algún riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni lapresunción grave del derecho que se reclama, por lo tanto solicita que las mismas sean declaradas improcedentes y pase a suspenderlas.
Que rechaza, niega, contradice y se opone a la presunta partición de esta demanda, en especial al monto estimado del valor de la demanda por la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000, oo), por lo que solicita sea reducida por exagerada, en virtud de que el actor baso su estimación en unos cálculos y avalúos de los bienes muebles e inmuebles hechos unilateralmente y a caprichos de él, sin ningún tipo de pruebas, ni fundamentos.
Solicito que se orden estimar la demanda de acuerdo al monto del crédito que se debe y que consta en el cuerpo del documento del inmueble identificado en el inciso primero del libelo de la demanda y al monto real del año 2002 del vehículo.
Que rechaza, niega, contradice y se opone a la presunta partición de esta demanda, y en especial a la pretensión del actor de que este Tribunal calcule prudencialmente sus honorarios de Abogados con indexación de Ley, toda vez que: a) En los juicios o son las partes que asumen la carga de pagar los honorarios o litidispensas a sus abogados, o simplemente se tiene la Ley de Abogados, que establece las vías para hacer exigibles el pago por tales conceptos, por lo tanto no es susceptible el reclamo o petición hecha por el actor en este juicio, junto a la pretensión principal; b) En cuanto a la indexación, el presenta caso versa cobre unapresunta partición de comunidad conyugal en el cual solo se discute la existencia de la misma, y en caso afirmativo la proporción en la cual deba dividirse, en consecuencia siendo la corrección monetaria destinada a compensar los efectos que produce la inflación sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar un perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cuando en él se discutan el pago de las cantidades de dinero, no siendo así el presente caso.
Por último, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda de partición de bienesde la comunidad conyugal.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, original de INSTRUMENTO PODER, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el No. 50, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaríaotorgado por la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ (F. 05 al 07 del expediente).Se observa que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual al no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte, es por lo que esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de la SENTENCIA DE DIVORCIO, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente No. 26898, de fecha 16 de junio de 2009 (F. 08 al 10 del expediente).De esta documental se observa que mediante escrito de contestación a la demanda la parte demandada impugno la referida probanza; en atención a ello, esta Juzgadora considera preciso acotar que la única vía existente para refutar los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público, la constituye la acción de tacha de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie en autos que ésta haya sido ejercida por vía principal o incidentalmente; por tanto, esta Juzgadora le confiere valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAHYANA MUGUERZA DÍAZ yRICHARD JOSÉ MARCHAN VERA. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 11 (F. 11 al 18 del expediente).De esta documental se observa que mediante escrito de contestación a la demanda la parte demandada impugno la referida probanza; en atención a ello, esta Juzgadora considera preciso acotar que la única vía existente para refutar los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público, la constituye la acción de tacha de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie en autos que ésta haya sido ejercida por vía principal o incidentalmente; por tanto, esta Juzgadora le confiere valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la propiedad del bien inmueble objeto de la presente partición del ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “D”, original de CERTIFICADO DE ORIGEN, expedido por la Sociedad de Fabricación de Automóviles SOFAVEN, S.A., No. 44263, en relación a un automóvil placa: MCZ-9P, marca: RENAULT, modelo: SYMBOL DACA, año: 2002, colores: gris albornoz, serial de carrocería: 9FB-LB0305-2M601661, serial motor: A700R086511, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, con fecha de emisión de 28 de agosto de 2001, a nombre del comprador, ciudadana DAHYANA MIGUERZA DÍAZ (F. 19 del expediente). De esta documental se observa que mediante escrito de contestación a la demanda la parte demandada impugno la referida probanza; no obstante a ello, la misma se desecha, por cuanto se observa que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fecha 11 de mayo de 2011, donde promovió las siguientes documentales:
Invocó el merito favorable de los autos sobre todos los hechos narrados en el escrito del libelo de la demanda a favor de su representada ciudadana DHYANA MUGUERZA DIAZ,lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.
Reprodujo y opuso a todo evento al demandado las documentales marcadas con la letra B, C y D, que acompaño justo a su escrito libelar, las cuales ya fueron valoradas ut supra.
Copia simple del expediente No. 26898 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes (F. 69 al 82 del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la sentencia que se dictó en el expediente No. 26898, declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los cónyuges DAHYANA MUGUERZA DÍAZ y RICHARD JOSÉ MARCHAN, la cual quedó definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Una vez abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de fecha 19 de mayo de 2011, a los fines de promover las siguientes documentales:
Invocó el mérito favorable de los autos y de manera especial todos los hechos alegados en la contestación a la demanda,lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 11 (F. 85 al 89 del expediente). Con respecto a esta documental, se observa que la misma ya fue valorada anteriormente, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo tanto, sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió PRUEBA DE INFORMES, a la Presidencia de la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sistema de control al asociado, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:
1) Que informen desde que fecha el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHÁN VERA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.974.481, es asociado a la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPCP).
2) Que informen si el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHÁN VERA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.974.481, tiene una hipoteca o préstamo hipotecario con esa Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un inmueble ubicado en el sector El Trigo, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro hoy denominado Municipio, del Estado Miranda en el Conjunto Residencial “Andreina Valentina”, distinguido con el número y letra 3-A en la tercera planta.
3) Que informen si las cuotas a pagar de ese crédito hipotecario se lo descuentan a RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.974.481, de su salario.
4) Que informen las cuotas que ha pagado su mandante RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA.
5) Que informen cual fue la fecha de la ultima cuota descontada por la Caja de Ahorro, al ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA.
6) Que informen cuál es el status y que rango actual tiene el asociado RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA.
7) Que informen cuál es el saldo deudor del préstamo que tiene su mandante con la caja de Ahorro antes identificada.
8) Que informen si el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA,ha ejecutado algún acto que ponga en peligro o riesgo el crédito o préstamo hipotecario.
Con respecto a esta prueba, se observa que consta en los autos las resultas de la misma, en donde fue recibido en fecha 07 de agosto de 2012 por el Tribunal de la causa, Oficio de fecha 31 de julio de 2012, proveniente de la Presidencia de la Caja de Ahorros para el Personal del C.I.C.P.C (F. 96 al 111 del expediente), en donde procedió a dar respuestas a las preguntas formuladas de la forma siguiente:
“(…omissis…)
1) (…)
Al respecto le informo que de acuerdo a nuestro sistema se evidencia que el asociado Richard José Marchan Vera, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.974.481, tiene fecha de ingreso el 01 de Abril de 1987, todo conforme ha estado de cuenta anexo letra “A”.
2) (…)
Al prenombrado asociado, mediante punto de cuenta de fecha 15 de Julio de 2004, se le aprobó un préstamo hipotecario para adquisición de vivienda, constituido por un inmueble distinguido con el Número y Letra 3-A, ubicado en la Tercera Planta del Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado Edificio `Andreina´, que a su vez forma parte del `Conjunto Residencial Andreina-Valentina´, y está ubicado en el Sector conocido como `El Trigo´, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio) del Estado Miranda, quedando registrado el documento de propiedad y constitución de Hipoteca ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha 12 de Agosto de 2004, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 11º, Tercer Trimestre del mismo año. Anexo copia marcada letra “B”.
3) (…)
El monto del préstamo aprobado es por la cantidad de Bs. 28.423.440,00, (Bs. F. 28.423,44) en un lapso de 12 años, a una tasa del 12% anual, monto que le generaba por concepto de interés la cantidad de Bs. 25.274.601,55 (Bs. F. 25.274,60) por lo que la cantidad total a pagar sería la cantidad de Bs. 53.698.041,55 (Bs.F. 53.698,04), el cual cancelaria mediante el pago de 288 cuotas quincenales y consecutivas con un monto cada una de ellas de Bs. 186.451,53 (Bs. F. 186,45), las cuales son deducidas de su salario, constituyéndose Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Bs. 45.477.504,00 (Bs. F. 45.477,50). Así mismo, hago de su conocimiento que el 22 de Agosto del año 2005, esta Caja de Ahorros realizo un financiamiento de todos los prestamos hipotecarios, ya que bajó la tasa de interés al 10%, por lo que las cuotas quincenales quedaron establecidas a partir del 15/09/2005 en la cantidad de Bs. 172.382,00 (Bs. F. 172,38).
4) (…)
Las cuotas que se le han descontado de la nomina al asociado Richard José Marchan Vera, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.974.81, han sido de forma quincenal desde la fecha 31 de Agosto de 2004 hasta el 31 de Julio de 2012.
5) (…)
La última cuota descontada fue el 31 de Julio de 2012.
6) (…)
En cuanto a la información referente al rango actual y a la ubicación administrativa, debe ser solicitada ante la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7) (…)
El monto de la deuda reflejado en el sistema es la cantidad de Bs. 15.535,61, siendo la última cuota descontada por nómina en fecha 31 de Julio del presente año, como se evidencia del Estado de Cuenta y Detallado, anexo letra `A´ y `C´.
Es el caso que el asociado cancelara la totalidad de la hipoteca a la fecha (31 de Julio de 2012), es la cantidad de Bs. 12.199,28, ya que se deducen los intereses no causados. Anexo letra `D´.
8) (…)
Las deducciones de nómina quincenales que se realizan para el pago de la hipoteca, las mismas han sido realizadas hasta la fecha de forma regular, tal como se evidencia del detallado anexo marcado con la letra `C´ (…)”.
Con respecto a esta documental, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se emana.Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
En el presente proceso el abogado DAVID JOSÉ JUSTY ROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ, procedió a demandar por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que su mandante estuvo unida en matrimonio con el demandado desde el 30 de noviembre de 1995, y aún cuando dicha unión conyugal fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, los bienes adquiridos durante la misma no han sido objeto de partición, a saber, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del “Conjunto Residencial Andreina Valentina” ubicado en el sector conocido como “El Trigo”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo valor estimado es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), sobre el cual pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.477,50) y un vehículo automotor cuyo valor estimado es de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); así mismo, sostuvo que el ex cónyuge de su mandante ha impedido realizar de forma amistosa la partición en cuestión.
Por su parte, la representación judicial del accionado haciendo oposición a la partición pretendida, manifestó que la demanda es inadmisible por cuanto la actora no la fundamentó en la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, así mismo, se opuso a la partición del inmueble constituido por un apartamento por cuanto, según su decir, el mismo constituye un pasivo contentivo de préstamo realizado a favor de la Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por lo que el inmueble le pertenece al referido organismo, y que en todo caso ha sido su mandante quien ha venido cancelando dicho préstamo. Aunado a lo anterior se opuso a la partición del vehículo referido por la actora, ya que se pretende partir dicho bien con apoyo en una factura de adquisición, cuando -según su decir- lo correcto era que se fundamentara en el Título Original de Registro Automotor; por último, se opuso a la presente partición por cuanto la actora de manera inconsulta, unilateralmente y sin evalúo previo, procedió a valorizar los bienes, por lo que contradice por exagerado el monto estimado del valor de la demanda.
PUNTO PREVIO I
DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del expediente, considera necesario este Tribunal resolver primeramente como punto previo la inadmisión de la demanda que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, en la oportunidad para contestar la demandada; la cual fue propuesta de la siguiente manera:
“Rechazo, niego y contradigo todos los hechos así como el derecho alegado por el actor en el libelo de la demanda, por no ser cierto los hechos narrados así como tampoco el derecho invocado; e igualmente rechazo, niego, y contradigo lo alegado por el actor en el sentido de que mi mandante ha hecho caso omiso a resolver de manera amistosa la liquidación de la comunidad de gananciales obtenidos durante la vigencia del matrimonio; tal como se evidencia del libelo de la demanda y sus anexos el actor violentó una Norma de Orden Público como lo es el artículo 186 del Código Civil el cual establece que: “Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…) tal como se aprecia en la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nro. del Expediente 26898, y que consta en auto cursante a los folios del ocho (8) al Diez (10), del referido expediente, no se evidencia en la misma AUTO DE EJECUCIÓN que permitiría establecer en el tiempo el momento de la disolución efectiva de la comunidad conyugal de bienes, no consta el auto de la ejecución de la Sentencia de fecha 16 de Junio del año 2008; por lo tanto no se puede partir lo inexistente materialmente (…) por ende al transgredir el actor en su libelo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por no constar el título que origina la comunidad, es evidente que hay que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por falta de requisitos del artículo 777 ejusdem y así lo solicito. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, quien aquí suscribe se permite primeramente traer a colación el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; siendo que dicha norma dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Negrita y subrayado del Tribunal)
De la disposición antes transcrita se desprende que en las demandas de partición debe el interesado expresar el título causante de la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes que la integran; en este sentido, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que la parte demandante fundamentó la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, a través de la cual se disolvió vínculo conyugal que la unía con el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA.
Ahora bien, en vista que la parte demandada se opuso a la partición aduciendo para ello que la demanda es inadmisible por cuanto la referida sentencia de divorcio no fue debidamente ejecutoriada, este Tribunal considera pertinente hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., a través de la cual se fijó el siguiente criterio:
“(…) Pasa la Sala entonces a estudiar este aspecto y al respecto se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 186 del Código Civil, señala:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.” (Subrayado de la Sala)
Según este artículo, podría pensarse que el matrimonio no se extingue y la comunidad de gananciales no cesa hasta tanto se decrete la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio. Dicho en otras palabras: podría sostenerse que el matrimonio se extingue y, por vía de consecuencia, la comunidad conyugal cesa, sólo cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la sentencia de divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.
No obstante, el problema es aun más complejo, pues hay autores -como Luis Loreto- que sostienen que el matrimonio no se extingue ni entre las partes ni respecto de terceros, sino hasta que la sentencia que lo disuelve ingrese al Registro del Estado Civil, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, que copiado a la letra es del siguiente tenor:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento.(Omissis) ”
Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que no debe dársele al numeral 1º del artículo 507 del Código de Civil, una interpretación literal, en el sentido de que la sentencia que declara el divorcio no surte efecto, ni entre las partes ni respecto de terceros, sino hasta tanto ingrese al Registro Civil. Para la Sala, la sentencia que declara el divorcio surte efectos entre las partes desde que ésta ha quedado definitivamente firme; y para que ésta sea oponible a los terceros, debe ser incorporada al Registro del Estado Civil.
En esta línea de interpretación, dice el civilista Francisco López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, lo siguiente:
“...En cuanto a nosotros concierne, estimamos que la interpretación literal del primer párrafo del art. 507 CC, es no solo inaceptable y repugnante- como decía Bastidas- sino contraria a los más elementales principios del derecho y al espíritu, razón y propósito de la norma.
El verdadero objeto de la citada disposición es única y exclusivamente proteger los derechos de terceras personas, toda vez que ellos puedan resultar afectados por las sentencias de estado que –conforme hemos señalado anteriormente- producen en Venezuela efectos absolutos (supra Nº 20). De ahí que sea explicable que el legislador exija la inscripción de tales decisiones en el Registro Civil, a fin de que puedan ser opuestas a los terceros.
Pero resulta absurdo que estas sentencias no surten efectos entre las propias partes litigantes al quedar definitivamente firmes, sino que requieran el cumplimiento del trámite de la inscripción administrativa.
Creemos que toda la confusión anotada resulta de la inapropiada redacción del primer párrafo del artículo 507 CC. Consideramos que su verdadero sentido es el de que las aludidas sentencias si producen plenos efectos entre las partes pero que, para hacerlas valer frente a terceras personas, se exige –en principio- la inscripción de ellas en el Registro Civil...”. (Francisco López Herrera. Anotaciones sobre Derecho de Familia, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1970, páginas 95 y 96.) (Destacado de la Sala).
Por lo que respecta al alegato del impugnante en el sentido de que la sentencia de divorcio, aun después de haber adquirido firmeza, no disuelve el vínculo conyugal sino hasta tanto se decrete su ejecución, la Sala estima que el mismo es improcedente, pues la sentencia que declara el divorcio adquiere firmeza, o por falta de ejercicio de los recursos contra ella, o por haberse declarado improcedentes dichos recursos.
En adición debe indicar la Sala que el decreto de ejecución hace falta sólo en las sentencias de condenas, y es por eso que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso para el cumplimiento voluntario; al paso que los artículos 527, 528, 529 y 530 prevén los casos en que la sentencia hubiere condenado a pagar sumas de dinero o a entregar alguna cosa.
Para desechar los alegatos del impugnante también basta tener en cuenta que la sentencia ejecutoriada es aquella que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada; siendo de advertir que en los casos de divorcio, la sentencia que lo declara adquiere firmeza cuando contra ella no caben más recursos con independencia de que se haya dictado o no el decreto de ejecución, pues en esta materia dicho decreto no es más que un requisito previo para su incorporación al Registro del Estado Civil.
(…omissis…)
En resumen, la doctrina fijada por esta Sala sobre el punto bajo estudio puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. La sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución; y 2. La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tienen efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal como lo indica el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil.
(…omissis…)
Con base en las razones antes expuestas, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.481 del Código Civil, y de oficio la del artículo 173 eiusdem. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que el matrimonio y, consecuencialmente, la comunidad de gananciales, se extinguen una vez que adquiera firmeza la sentencia de divorcio, es decir, desde el momento en que ha quedado definitivamente firme la misma, aún cuando no se haya decretado su ejecución.
De esta manera, siendo que del contenido de la sentencia que en principio dio lugar a la presente acción se desprende de su parte dispositiva que: “(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges DAHYANA MUGUERZA DÍAZ y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día treinta (30) de noviembre de 1995, según consta de acta Nº 267 de los libros de Registro correspondiente al año 1995.- Queda disuelta la comunidad conyugal. (…)” (Resaltado del Tribunal); y en virtud que, no consta en autos que se haya ejercido contra tal decisión recurso alguno, puede concluirse que la misma adquirió firmeza y por tanto, la disolución del vínculo conyugal que unía a las partes intervinientes en el presente proceso, tiene plenos efectos entre ellas desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, aún cuando no se haya decretado su ejecución. Así las cosas, partiendo de los razonamientos antes realizados este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, la cual se encuentra relacionada con la inadmisibilidad de la acción que fuera alegada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.
PUNTO PREVIO II
DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA.
Siguiendo con este orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora resolver como punto previo el rechazo manifiesto de la estimación de la demanda realizada por la representación judicial del accionado en la oportunidad para contestar la demanda, la cual según se observa del libelo quedó fijada en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.690.000,00); es el caso que, este órgano jurisdiccional conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante, pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada, ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple.
Como corolario de lo anterior observamos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez), ratificó su criterio con respecto a la impugnación de la cuantía, y en este sentido dejó sentado lo siguiente:
“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Fin de la cita) (Resaltado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende que, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada, como ocurre en el caso de marras, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo; todo ello en virtud que, tal como se dejó sentado anteriormente, el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda no está previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, una vez revisadas las actas que conforman el presente proceso se observa que la parte demandada en la contestación alegó textualmente que: “(…) Rechazo, niego, contradigo y me opongo a la presunta partición de esta demanda en especial al monto estimado del valor de la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (690.000,00 Bs.) efectuada y calculada por el actor en la presente demanda en su capítulo IV de la misma, y SOLICITO QUE SEA REDUCIDA POR EXAGERADA; en virtud de que el actor basó su estimación en unos cálculos y avalúos de los bienes muebles e inmuebles hechos unilateralmente y a capricho de él, sin ningún tipo de pruebas, ni fundamento, ni motivo de dónde sacó él esa valoración de los bienes, situación ésta que deja en estado de indefensión a mi patrocinado, ya que no participó de esa valoración, ni tuvo control sobre ninguna prueba, y fue hecha su valoración extra-litem. E igualmente NO riela en actas ningún documento que demuestre el precio actual de los bienes sobre los cuales se está solicitando la partición. Y a los fines de que usted ciudadano mantenga el principio de igualdad procesal, solicito que ordene estimar esta demanda de acuerdo al monto del crédito que se debe y que consta en el cuerpo del documento del inmueble identificado en el inciso primero del libelo de la demanda, y al monto real del año 2002 del vehículo, en todo caso. Teniendo el actor que probar su estimación, con fundamento al principio; la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto el actor debe probar su afirmación, y de no hacerlo se le reducirá su estimación por exagerada, el actor no acredita elementos suficientes que permitan determinar realmente la procedencia de la cuantía esgrimida, dada la circunstancia de que en libelo no se alega la vida (Sic), el método, y bases que a mi decir, sirvan de sustrato a la determinación de estas cuantías y así solicito sea declarado por el tribunal. (…)” (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, y aún cuando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil le permite realizar tal rechazo, no obstante se evidencia que ésta no fundamentó el por qué del mismo, no señaló una nueva cuantía, ni probó de manera alguna que la misma fuera exagerada o cual era la estimación correspondiente; por tales razones, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE tal impugnación, quedando en consecuencia firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00).- Así se precisa.
(…omissis…)
Primeramente, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
(…omissis…)
Partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar que la partición solicitada debe recaer sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado “Andreina”, que a su vez forma parte del “Conjunto Residencial Andreina Valentina”, ubicado en el sector conocido como “El Trigo”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; SEGUNDO: Un vehículo automotor placa: MCX-96P, marca: RENAULT, modelo: SYMBOL DACA, año: 2002, colores: GRIS ALBORNOZ, serial de carrocería: 9FB-LB0305-2M601661, serial motor: A700R086511, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular; sosteniendo para ello que los mismos fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales.
No obstante, se observa que con relación a la partición de los bienes previamente descritos existió oposición por la parte demandada, por lo que este Tribunal acordó sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integran una comunidad conyugal, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (Omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación al contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Fijado lo anterior, y en vista que existe contradicción por parte del demandado en lo referente a la partición del inmueble descrito en el particular primero (constituido por un apartamento), por cuanto el mismo sostiene que el mencionado bien le pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar su titularidad:
En base a las pruebas traídas a los autos, específicamente del contenido del documento de compra-venta (inserto al folio 11-18 del presente expediente) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 11º, del Trimestre en curso, puede esta Sentenciadora afirmar que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Andreina”, que a su vez forma parte del “Conjunto Residencial Andreina Valentina”, ubicado en el sector conocido como “El Trigo”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue adquirido por el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA en el año 2004; de esta manera, concatenando el contenido del documento antes señalado con los demás instrumentos probatorios cursantes en autos (expediente contentivo de la separación de cuerpos y la sentencia de divorcio), podemos afirmar que las partes contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1995, siendo disuelto posteriormente el vínculo conyugal mediante decisión proferida en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que inminentemente el inmueble en cuestión, señalado por la demandante como parte integrante de la comunidad conyugal que contrajo con el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, forma parte de la misma, ya que éste fue adquirido evidentemente durante la vigencia de la relación matrimonial.- Así se precisa.
Es preciso acotar que, si bien del referido documento de compra venta y de la prueba de informes evacuada (cuyas resultas cursan al folio 96-111) se desprende que pesa sobre el inmueble en cuestión una Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de de la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud del préstamo realizado por dicha institución al demandado a los fines de que éste último realizara la compra del mismo, no obstante, su propiedad y titularidad recae lógicamente sobre las partes intervinientes en el presente proceso, a razón del vínculo conyugal que los unía para el momento de adquirir el bien; por tales razones, mal podría esta Sentenciadora considerar válida la oposición realizada por la parte demandada, y en consecuencia, partiendo de los razonamientos antes realizados el apartamento en cuestión debe ser incluido en la presente partición.- Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al bien identificado en el particular segundo (vehículo automotor), a cuya partición también se opuso la parte demandada sosteniendo que el documento consignado por la actora para demostrar la titularidad del mismo era insuficiente, a saber, el certificado de registro de vehículo No. 44263 emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 19 del presente expediente; quien aquí decide, previa valoración y análisis del contenido de dicho documento público administrativo, lo tiene como demostrativo que la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ, adquirió en fecha 12 de septiembre de 2001, la propiedad de dicho bien, esto es, durante la vigencia de la comunidad conyugal, lo cual es suficiente para concluir que el vehículo en cuestión es perfectamente susceptible de ser incluido en la presente partición.- Así se establece.
Siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos DAHYANA MUGUERZA DÍAZ y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por tanto, los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ y el demandado, ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, son los siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado “Andreina”, que a su vez forma parte del “Conjunto Residencial Andreina Valentina”, ubicado en el sector conocido como “El Trigo”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como los pasivos generados por la deuda hipotecaria; SEGUNDO: Un vehículo automotor placa: MCX-96P, marca: RENAULT, modelo: SYMBOL DACA, año: 2002, colores: GRIS ALBORNOZ, serial de carrocería: 9FB-LB0305-2M601661, serial motor: A700R086511, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular; cuya proporción le corresponderá determinarla el partidor que se designe. En virtud de lo antes resuelto, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente Sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa relacionada con la inadmisión de la demanda alegada por la parte accionada en la oportunidad para contestar.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, todos ampliamente identificados en autos.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos DAHYANA MUGUERZA DÍAZ y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento (…)”.
(Fin de la Cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 10 de junio de 2013, se observa que adujo luego de un recuento de los hechos, lo siguiente:
Que de conformidad con lo expuesto en la sentencia se observa que su motivación describe las razones o motivos que sirvieron para valorar los hechos, en razón de que la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de este modo al Tribunal a quo el control judicial del acto; y que por tal razón la motivación de la sentencia puede considerarse motivada cuando no existen dudas con respecto a lo debatido y suprincipal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones del Tribunal y las razones que la llevaron a tomar la decisión, razón por la cual solicitó se declare inadmisible la falta de motivación.
Que la parte actora probo en autos tanto los hechos como el derecho alegado, un vínculo matrimonial desde el 30 de noviembre de 1995, una solicitud de separación de cuerpos de fecha 06 de junio de 2007, una solicitud de conversión de divorcio en fecha 09 de junio de 2008, y la sentencia de divorcio de fecha 16 de junio de 2008, sobre el derecho a una comunidad de bienes que adquirieron dentro del matrimonio expuesto en el libelo de la solicitud de separación de cuerpos los cuales se liquidarían una vez disuelta la unión conyugal.
Que se adquirió bajo el régimen de comunidad conyugal, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio ANDREINA, del conjunto residencial Andreina Valentina, en el sector El Trigo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; asimismo, alegó que adquirieron un vehículo automotor placa: MCZ-9P, marca: RENAULT, modelo: SYMBOL DACA, año: 2002, colores: gris albornoz, serial de carrocería: 9FB-LB0305-2M601661, serial motor: A700R086511, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, según consta de Certificado de Adquisición No. 44263 de fecha 09 de agosto de 2001.
Que en vista de que la parte demandada se opuso a la partición de la comunidad conyugal aduciendo para ello que la demanda es inadmisible por cuanto la referida sentencia de divorcio no fue debidamente ejecutoriada, hace referencia que para desechar los alegatos del impugnante basta tener en cuenta que la sentencia ejecutoriada es aquella que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, dicho decreto no es mas que un requisito previa para su incorporación al Registro Civil.
Que en razón de que el matrimonio y consecuencialmente la comunidad de gananciales, se extinguen una vez que adquiera firmeza la sentencia de divorcio, es decir, desde el momento en que ha quedado definitivamente firme la misma, aun cuando no se haya decretado su ejecución, por ello solicita sea declarado inadmisible la violación del artículo 186 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a la inadmisibilidad de la partición de los bienes de la comunidad conyugal alegada por la parte demandada, se observa que de los instrumentos probatorios cursantes en autos contentivo de la separación de cuerpos y la sentencia de divorcio, se puede afirmar que las partes contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1995, siendo disuelto posteriormente el vínculo conyugal mediante decisión proferida en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que inminentemente los bienes en cuestión forman parte de la misma, ya que fueron adquiridos evidentemente durante la vigencia de la relación matrimonial, por lo que solicitó se declare inadmisible lo alegado por la parte demandada sobre la inadmisión de la partición de la comunidad conyugal.
Que en relación al vehículo como bien perteneciente a la comunidad conyugal, la parte demandada alega que lo correcto era que la actora demostrara la titularidad de dicho vehículo con el original del Registro Automotor y no sobre el Certificado de Origen librado por el concesionario vendedor denominado AUTOREAL, C.A., quien a partir de la fecha de compra, el 12 de septiembre de 2001, le hizo la transferencia legal del bien.
Por último, solicitó a esta Alzada que la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal sea declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.
En forma similar, la representación judicial de la parte demandada, presentó en fecha 10 de junio de 2013, escrito de informes ante esa Alzada, aduciendo lo siguiente:
Que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación por cuanto no examino con detenimiento los alegatos formulados por la parte demandada, infringiendo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado en autos, ni expreso las razones y motivos de hecho y derecho en que se apegó para considerar con lugar la demanda.
Que el Tribunal a quo no hizo el debido examen de los alegatos de la parte demandada, ni realizó la adecuada sumisión de los hechos en la correspondiente regla de derecho, alno concordar el derecho con los hechos alegados por el actor, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva y eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Juez a quo infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al sentenciar la presente causa sin que el demandante hubiese probado en autos lo alegado en su libelo de demanda, y sin analizar todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso por el demandado, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta cuando se emite la sentencia; y que igualmente violentó el artículo 254 eiusdem, que se refiere a que cuando hay dudas debe de sentenciarse a favor del demandado.
Que el a quo declara con lugar la demanda solo tomando en cuenta lo alegado por el actor, sin mas elementos probatorios, y sin tomar en cuenta que consta en autos que el actor en su libelo de demanda violento normas sustanciales civiles y de ordenpúblico.
Que en la sentencia recurrida se obvio que el actor violó el objeto de la pretensión ya que el demandante debió señalar en qué proporción se debían partir los presuntos bienes, debiendo señalar el cincuenta por ciento (50%)de los derechos y acciones sobre el mismo lo cual no aparece determinado en el texto de la demanda, tal como lo exige el artículo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
Que la falta de precisión sobre lo pretendido en el libelo de la demanda con respecto a los bienes señalados, se agrava en vista de que la acción de partición se propone a través de un procedimiento especial, previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, solicita sea declarado sin lugar la acción incoada por estar viciada de ilegalidad en todas sus partes al ser violatoria de los artículos 148, 186 del Código Civil y 340.4 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez de la recurrida en su sentencia no tomo en cuenta lo alegado por el demandado en lo referente a que no se ordenara partir el inmueble a que hace mención el actor, ya que se impugno la copia certificada del documento de compra venta del inmueble señalado, y se demostró en el lapso probatorio que su mandante actualmente no es el propietario de ese inmueble, ni el vehículo identificado por el actor en el particular segundo de su libelo de demanda.
Que la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme que disuelve el vínculo conyugal marca la extinción de la comunidad de gananciales, y el inicio del proceso de liquidación de los bienes que la integran, y así solicita sea decidido en la sentencia que dicte esta Alzada.
Por último solicitó se declare sin lugar la presente demanda de partición de bienes de la comunidadconyugal.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declararaImprocedente la defensa de inadmisión de la demanda alegada por la parte accionada; Improcedente la impugnación de la demanda realizada por la parte accionada; Con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ MERCHÁN VERA; y ordenó la partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal existente entre las partes.
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleados por los demandados, como puntos de previo pronunciamiento, los cual se efectúan a continuación:
I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía de la demanda estimada en la suma de seiscientos noventa mil bolívares exactos (Bs. 690.000,00), solicitando a su vez que la misma “(…) SEA REDUCIDA POR EXAGERADA (…)”, por cuanto a su decir,“(…) el actor baso su estimación en unos cálculos y avalúos de los bienes muebles e inmuebles hechos unilateralmente y a capricho de él, sin ningún tipo de pruebas, ni fundamento, ni motivo de donde saco él esa valoración de los bienes (…)”.En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:
“...el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada, contradijo la estimación de la demanda por considerar que la parte actora no efectuó la operación matemática correspondiente para estimarla,sin expresar ni probar en la oportunidad legal para ello, nada con lo que pudiese ponderarse la estimación que creyera conveniente. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación realizada por la parte demandante en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó la inadmisibilidad de la misma, bajo los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo todos los hechos así como el derecho alegado por el actor en el libelo de la demanda, por no ser cierto los hechos narrados así como tampoco el derecho invocado; e igualmente rechazo, niego, y contradigo lo alegado por el actor en el sentido de que mi mandante ha hecho caso omiso a resolver de manera amistosa la liquidación de la comunidad de gananciales obtenidos durante la vigencia del matrimonio; tal como se evidencia del libelo de la demanda y sus anexos el actor violentó una Norma de Orden Público como lo es el artículo 186 del Código Civil el cual establece que: “Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…) tal como se aprecia en la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nro. del Expediente 26898, y que consta en auto cursante a los folios del ocho (8) al Diez (10), del referido expediente, no se evidencia en la misma AUTO DE EJECUCIÓN que permitiría establecer en el tiempo el momento de la disolución efectiva de la comunidad conyugal de bienes, no consta el auto de la ejecución de la Sentencia de fecha 16 de Junio del año 2008; por lo tanto no se puede partir lo inexistente materialmente (…) por ende al transgredir el actor en su libelo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por no constar el título que origina la comunidad, es evidente que hay que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por falta de requisitos del artículo 777 ejusdem y así lo solicito. (…)” (Resaltado Añadido)
En tal sentido, resulta preciso indicar el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Resaltado Añadido)
De la disposición antes transcrita se desprende que en las demandas de partición se debe expresar el título causante de la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes que la integran; en este sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandada se opuso a la partición aduciendo para ello que la demanda es inadmisible por cuanto en la sentencia de divorcio in comento no se observa el auto de ejecución que a su decir, permitiría establecer en el tiempo el momento de la disolución efectiva de la comunidad conyugal. Al respecto, esta Alzada hace alusión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., en la cual se fijó lo siguiente:
“(…) Pasa la Sala entonces a estudiar este aspecto y al respecto se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 186 del Código Civil, señala:
`Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.´
Según este artículo, podría pensarse que el matrimonio no se extingue y la comunidad de gananciales no cesa hasta tanto se decrete la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio. Dicho en otras palabras: podría sostenerse que el matrimonio se extingue y, por vía de consecuencia, la comunidad conyugal cesa, sólo cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la sentencia de divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.
No obstante, el problema es aun más complejo, pues hay autores -como Luis Loreto- que sostienen que el matrimonio no se extingue ni entre las partes ni respecto de terceros, sino hasta que la sentencia que lo disuelve ingrese al Registro del Estado Civil, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, que copiado a la letra es del siguiente tenor:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento.(Omissis) ”
Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que no debe dársele al numeral 1º del artículo 507 del Código de Civil, una interpretación literal, en el sentido de que la sentencia que declara el divorcio no surte efecto, ni entre las partes ni respecto de terceros, sino hasta tanto ingrese al Registro Civil. Para la Sala, la sentencia que declara el divorcio surte efectos entre las partes desde que ésta ha quedado definitivamente firme; y para que ésta sea oponible a los terceros, debe ser incorporada al Registro del Estado Civil.
(…omissis…)
Por lo que respecta al alegato del impugnante en el sentido de que la sentencia de divorcio, aun después de haber adquirido firmeza, no disuelve el vínculo conyugal sino hasta tanto se decrete su ejecución, la Sala estima que el mismo es improcedente, pues la sentencia que declara el divorcio adquiere firmeza, o por falta de ejercicio de los recursos contra ella, o por haberse declarado improcedentes dichos recursos.
En adición debe indicar la Sala que el decreto de ejecución hace falta sólo en las sentencias de condenas, y es por eso que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso para el cumplimiento voluntario; al paso que los artículos 527, 528, 529 y 530 prevén los casos en que la sentencia hubiere condenado a pagar sumas de dinero o a entregar alguna cosa.
Para desechar los alegatos del impugnante también basta tener en cuenta que la sentencia ejecutoriada es aquella que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada; siendo de advertir que en los casos de divorcio, la sentencia que lo declara adquiere firmeza cuando contra ella no caben más recursos con independencia de que se haya dictado o no el decreto de ejecución, pues en esta materia dicho decreto no es más que un requisito previo para su incorporación al Registro del Estado Civil.
(…omissis…)
En resumen, la doctrina fijada por esta Sala sobre el punto bajo estudio puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. La sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución; y 2. La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal como lo indica el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil (…)”(Resaltado Añadido)
Partiendo del criterio ut supra del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se entiende entonces, que el matrimonio y, consecuencialmente, la comunidad de gananciales, se extinguen una vez que ha quedado definitivamente firme la sentencia de divorcio, es decir, desde el momento en que contra ella no caben más recursos, independientemente de que se haya decretado o no su ejecución.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proferida en fecha 16 de junio de 2008, dispuso en su parte dispositiva que: “(…) Por los razonamientos antes expuestos (…) declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges DAHYANA MUGUERZA DÍAZ y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA,ambos identificados, y en consecuencia,disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día treinta (30) de noviembre de 1995, según consta de acta Nº 267 de los libros de Registro correspondiente al año 1995.- Queda disuelta la comunidad conyugal (…)” (Resaltado Añadido); y en razón de no constar en autos que se haya ejercido contra tal decisión recurso alguno, resulta evidente que la misma quedó definitivamente firme y por tanto, la disolución del vínculo conyugal que unía a las partes intervinientes en el presente proceso, tiene plenos efectos entre ellas desde el momento en que adquirió firmeza, y tiene carácter de cosa juzgada, aún cuando no se haya decretado su ejecución. En virtud de las consideraciones precedentes, quien aquí decidedeclara Improcedente la defensa alegada en la oportunidad para contestar la demanda por la representación judicial de la parte demandada en relación a la inadmisibilidad de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL FONDO DEL ASUNTO
El procedimiento de partición por su naturaleza es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 777, lo siguiente:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes se deberá promover por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el artículo 778 de la normativa Adjetiva Civil preceptúa que:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Subrayado y negrilla añadido)
Conforme a las disposiciones que rigen el procedimiento de partición, debe concluirse en que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor; y b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, es decir, si los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice y una vez resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En consecuencia, si llegada la oportunidad procesal para que la parte demandada dé contestación a la demanda incoada en su contra, sin que manifieste su oposición con respecto a los términos en que fue planteada la partición, debe presumirse entonces que no existe contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia, por lo que no hay necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, debiendo por consiguiente, ordenarse el emplazamiento de las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, no obstante, para que ello se lleve a cabo es indispensable igualmente que “(…) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
Por tanto, es la contestación de la demanda de partición donde se determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para su presentación, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 188 del 09 de abril de 2008, reiterando el criterio que sostuviera con respecto a este punto mediante sentencia No. 331 de fecha 11 de octubre de 2000, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, ratificó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. (...)”.(Resaltado añadido)
Considera esta juzgadora que, al no existir oposición bajo alguno de los supuestos establecidos en el aludido 780 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces que la parte demandada conviene en lo demandado, y la labor del juez –como se señalara con anterioridad- en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, debiendo advertirse que no es al juez a quien le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, puesto que su función se limita a decidir sobre la procedencia o no de la partición, ya que esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
Observa esta sentenciadora, que la ciudadanaDAHYANA MUGUERZA DÍAZ, pretende la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadanoRICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, desde el 30 de noviembre de 1995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil delaParroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No. 267 de los Libros del Registro correspondientes, hasta el 16 de junio de 2008, fecha en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la disolución del vinculo matrimonial, bienes que adujo consistían en los siguientes:
1) Un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-A, tercera planta del Edificio Andreina, ubicado en el Conjunto Residencial Andreina Valentina, sector El Trigo, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Hall de distribución ascensor número 02 del Edificio y vacio que lo separa del apartamento 3-D; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; y que en esa determinación se incluye el derecho de uso exclusivo de un (01) puesto techado para estacionamiento que tiene un área aproximada de trece metros cuadrados con veinte decímetro cuadrados (13,20 Mts2), según consta de documento de compra venta registrado en fecha 12 de agosto de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, del trimestre en curso(folio 11 al 19 del expediente)
2) Un vehículo placa: MCZ-9P, marca: RENAULT, modelo: SYMBOL DACA, año: 2002, colores: gris albornoz, serial de carrocería: 9FB-LB0305-2M601661, serial motor: A700R086511, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, según se evidencia del CERTIFICADO DE ORIGEN, expedido por la Sociedad de Fabricación de Automóviles SOFAVEN, S.A., No. 44263, con fecha de 28 de agosto de 2001, a nombre del comprador, ciudadana DAHYANA MIGUERZA DÍAZ (F. 19 del expediente).
Posteriormente en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, compareció el ciudadanoRICHARD JOSÉ MERCHAN VERA, y paso a formular oposición a la partición de los bienes descritos por el actor en su escrito libelar, en los siguientes termines:
En la oportunidad fijada para que la parte accionada, ciudadano RICHARD JOSÉ MERCHAN VERA, formulara la oposición a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, arguyó lo siguiente: 1) Que la demanda es inadmisible por cuanto la actora no la fundamentó en la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada; 2)Se opuso a la partición del inmueble constituido por un apartamento por cuanto, según su decir, el mismo constituye un pasivo contentivo de préstamo realizado a favor de la Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por lo que el inmueble le pertenece al referido organismo, y que en todo caso ha sido su mandante quien ha venido cancelando dicho préstamo; 3) Se opuso a la partición del vehículo referido por la actora, ya que se pretende partir dicho bien con apoyo en una factura de adquisición, cuando -según su decir- lo correcto era que se fundamentara en el Título Original de Registro Automotor; y 4)Se opuso a la presente partición por cuanto la actora de manera inconsulta, unilateralmente y sin evalúo previo, procedió a valorizar los bienes, por lo que contradice por exagerado el monto estimado del valor de la demanda.
Evidencia esta Juzgadora que, en la oposición planteada de alguna forma se contradice el dominio común respecto delos bienes identificados en la demanda, en base a la naturaleza de la instrumental promovida para demostrar o acreditar la existencia de la comunidad invocada por la parte actora, así cómo también han sido rechazados todos los conceptos que constituyen la pretensión que ha hecho valer la parte actora contra el demandado, por lo que en aras de la garantía del debido proceso y consecuentemente, asegurar derecho a la defensa el Tribunal a quo continuó la sustanciación de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se precisa que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial, tal y como lo establece el artículo 148 del Código Civil, al expresar que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Aunado a ello, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Subrayado Añadido)
De las disposiciones transcritas, se puede constatar que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación al contrario es absolutamente nula; así como también, una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Con vista a lo anterior, y dada la oposición formulada por parte del demandado, en cuanto a la partición del inmueble descrito en el particular primero del escrito libelar, correspondiente a “(…) un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado Edificio `ANDREINA´ que a su vez forma parte del `Conjunto Residencial Andreina Valentina´, y está ubicado en el Sector conocido como `El Trigo´, en jurisdicción del hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) distinguido con el número y letra 3-A en la tercera planta del mencionado Edificio (…)”, aduciendo para ello que el mencionado bien le pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en razón de haberse adquirido bajo un préstamo a favor de la Caja de Ahorro para el personal adscrito a la institución in comento.
Ahora bien, en relación a la oposición formulada, quien aquí decide observa de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en el presente expediente, se desprende del mismo, documento de compra-venta (F. 11 al 18 del presente expediente) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 11º, del Trimestre en curso, del cual se evidencia que se dio en venta pura y simple, el bien inmueble cuya partición se pretende, al ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, parte demandada, en el año 2004; no obstante a ello, si bien es cierto que se observa del referido documento de compra venta y de la prueba de informes evacuada (F. 96 al 111 del presente expediente) que pesa sobre el inmueble en cuestión una Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de de la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud del préstamo realizado por esta institución al ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA a los fines de que realizara la compra del mismo, no es menos cierto quela propiedad y titularidad del bien inmueble recae sobre las partes intervinientes en el presente proceso, en razón del vínculo conyugal que los unía para el momento de adquirir el bien, siendo disuelto posteriormente ese vínculo mediante decisión proferida en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por tanto, la oposición realizada por la parte demandada no debe prosperar, y en consecuencia, el inmueble constituido por apartamento, antes identificado,queda incluido dentro del proceso de partición de los bienes de la comunidad conyugal.Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de forma similar la parte demandada se opuso a la partición del bien mueble identificado en el particular segundo del escrito libelar, relacionado con “Un vehículo automotor placa MCX-96P. Marca: RENAULT. Modelo: SYMBOL DACA. Año: 2002. Colores: GRIS ALBORNOZ. Serial de carrocería: 9FB-LB0305-2M601661. Serial Motor: A700R086511. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular (…)”, alegando para ello que el documento consignado por la actora para demostrar la titularidad del mismo era insuficiente, a saber, el certificado de registro de vehículo No. 44263, de fecha 09 de agosto de 2001, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela (F. 19 del presente expediente). En tal sentido, esta Juzgadora observa queel documento público administrativo in comento, constituye prueba fehaciente de que la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ, parte actora, adquirió en fecha 12 de septiembre de 2001, la propiedad del vehículo antes descrito, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal, todo lo cual coadyuva a considerara que el mismo es ciertamente susceptible de ser incluido en la presente partición. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora en atención a las consideraciones expuestas ut supra, considera forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadana RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de marzo de 2013, la cual se confirma, con diferente motivación tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.899, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.947.481, contra la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Se CONFIRMA, con diferente motivaciónla decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Improcedente la defensa de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada; Improcedente la impugnación de la demanda realizada por la parte accionada; Con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ MERCHÁN VERA; y ordenara la partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal existente entre las partes.
Tercero: Se condena al pago de las costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.
Quinto:Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto:Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
YD/AM/lag.-
Exp. No. 13-8118.
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