EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8210.

Parte Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL 852, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 26.

Apoderados Judiciales: Abogados ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL y RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.496 y 91.478, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos GREGORIO GALLAGA BARCENA, NICOLÁS GONZALEZ BLANCO y GILBERTO HENRIQUEZ GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-1.870.658, V-3.415.223 y V-4.577.831, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ANTONIO BELLO, AGUSTIN GOMEZ MARIN, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 16.957, 9.140, 104.733 y 116.147, respectivamente.

Motivo:Simulación de Venta.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL 852, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declarara procedente la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada en la oportunidad para contestar; procedente la falta de interés de la parte accionante para intentar el presente juicio; y en consecuencia improcedente la demanda incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL 852, contra los ciudadanos GREGORIO GALLAGA BARCENA, NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y GILBERTO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ BLANCO.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, signándole el No. 13-8210de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentarán sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2013, se verificó el vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Por consiguiente, se dejó constancia que a partir de esa fecha la causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de enero de 2014, esta Alzada acordó diferir el acto para dictar sentencia en este proceso, para dentro de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que en la presente fecha procede a dictar sentencia, fuera de su oportunidad legal, bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de mayo de 2006, por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante, adujo entre otras cosas, lo siguiente:

Que demanda la nulidad de la simulación absoluta de venta celebrada entre el ciudadano GREGORIO GALLAGA BARCENA, como apoderado de NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, y el ciudadano GILBERTO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, la cual recayó en un lote de terreno de ciento ochenta y siente mil seiscientos diecinueve metros cuadrados con quinientos cinco milímetros cuadrados (187.619,505 M2), encuadrado dentro de los fundos denominados “potreros del medio uno y potreros del medios”, situados en el Municipio Carrizal del Estado Miranda; mediante documento presuntamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2006, registrado bajo el número 16, primer trimestre del año 2006.

Que dichos fundos se encuentran determinados por los siguientes linderos (definidos a la Proyección Transversa de Mercator UTM La Canoa): NORTE: en trescientos cincuenta y cinco metros con cuarenta y cinco milímetros (355,45 mts), desde el Punto L-17: NORTE: 1.146.625.063 – ESTE: 719.961.778; al punto L-27: NORTE: 1.146.708.255 – ESTE: 720.200.126; pasando progresivamente por los vértices o puntos: L-18: NORTE: 1.146.636.749 – ESTE: 719.964.148; L-19: NORTE: 1.146.651.191 – ESTE: 719.975.683; L-20: NORTE: 1.146.674.694 – ESTE: 720.009.610; L-21: NORTE: 1.146.696.355 – ESTE: 720.033.973; L-22: NORTE: 1.146.731.806 – ESTE: 720.060.004; L-23: NORTE: 1.146.739.017 – ESTE: 720.073.280 y L-24: NORTE: 1.146.786.645 – ESTE: 720.079.150; L-25: NORTE: 1.146.765.454 – ESTE: 720.117.393; L-26: NORTE: 1.146.725.082 – ESTE: 720.173.696 y L-27: NORTE: 1.146.708.255 – ESTE: 720.200.126, con terrenos del vendedor NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO. ESTE: en trescientos cuarenta y cinco metros con ochenta y un milímetros(344.81 mts) desde el punto I-27: NORTE: 1.146.708.255 – ESTE: 720.200.126 al Punto L-37: NORTE: 1.146.387.000 – ESTE: 720.324.321, pasando progresivamente por los puntos L-28: NORTE: 1.146.701.273 – ESTE: 720.203.715; L-29: NORTE: 1.146.680.259 – ESTE: 720.207.570; L-30: NORTE: 1.146.634.000 – ESTE: 720.224.000; L-31: NORTE: 1.146.600.000 – ESTE: 720.238.000; L-32: NORTE: 1.146.570.000 – ESTE: 720.248.000; L-33: NORTE: 1.146.562.000 – ESTE: 720.250.000; L-34: NORTE: 1.146.550.000 – ESTE: 720.254.000 hasta el vértice BM-35 prosiguiendo al L-35: NORTE: 1.146.415.000 – ESTE: 720.310.000; L-36: NORTE: 1.146.402.000 – ESTE: 720.316.000 y L-37: NORTE: 1.146.387.000 – ESTE: 720.324.321, con terrenos de la sucesión CORDOVÉZ.- SUR: en ochocientos treinta y un metros con veintiún milímetros (831,21 mts) desde el punto L-37: NORTE: 1.146.387.000 – ESTE: 720.324.321 al punto L-1: NORTE: 1.146.082.599 – ESTE: 719.749.412, pasando progresivamente por los puntos L-38: NORTE: 1.146.392.102 – ESTE: 720.273.633; L-39: NORTE: 1.146.388.090 – ESTE: 720.253.040; L-40: NORTE: 1.146.397.522 - ESTE: 720.228.497; L-41: NORTE: 1.146.387.540 – ESTE: 720.220.922; L-42: NORTE: 1.146.360.193 – ESTE: 720.209.464; L-43: NORTE: 1.146.341.763 – ESTE: 720.213.350; L-44: NORTE: 1.146.331.589 – ESTE: 720.212.063; L-78: NORTE: 1.146.330.197 – ESTE: 720.218.273; L-84-d: NORTE: 1.146.322.028 – ESTE: 720.242.080; L-65-b: NORTE: 1.146.320.192 – ESTE: 720.246.612; L-65-c: NORTE: 1.146.277.825 – ESTE: 720.195.432; L-65-d: NORTE: 1.146.238.002 – ESTE: 720.162.804; L-72: NORTE: 1.146.197.475 – ESTE: 720.122.609; L-50: NORTE: 1.146.194.340 – ESTE: 720.117.263; L-51: NORTE: 1.146.163.226 – ESTE: 720.088.225; L-52: NORTE: 1.146.144.357- ESTE: 720.042.254; L-53: NORTE: 1.146.121.732 – ESTE: 719.982.681; L-54: NORTE: 1.146.075.386 – ESTE: 719.955.225; L-103: NORTE: 1.146.077.481 – ESTE: 719.944.051; L-55: NORTE: 1.146.084.437 – ESTE: 719.906.854; L-56: NORTE: 1.146.059.269 – ESTE: 719.871.511; L-57: NORTE: 1.146.093.386 – ESTE: 719.819.203; L-58: NORTE: 1.146.068.719 – ESTE: 719.791.006 y L-1: NORTE: 1.146.082.599 – ESTE: 719.749.412, con terrenos del vendedor NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO.- OESTE: en seiscientos setenta metros con ochenta y dos milímetros (670,82 mts) partiendo desde el punto L-1: NORTE: 1.146.082.599 – ESTE: 719.749.412, al punto L-17: NORTE: 1.146.625.063 – ESTE: 719.961.778 pasando progresivamente por los puntos L-2: NORTE: 1.146.150.116 – ESTE: 719.797.831; L-3: NORTE: 1.146.179.737 – ESTE: 719.807.731; L-4: NORTE: 1.146.268.641 – ESTE: 719.864.393; L-5: NORTE: 1.146.302.189 – ESTE: 719.872.089; L-6: NORTE: 1.146.338.349 – ESTE: 719.873.000; L-7: NORTE: 1.146.371.985 – ESTE: 719.894.080; L-8: NORTE: 1.146.437.495 – ESTE: 719.962.962.581; L-9: NORTE: 1.146.451.733 – ESTE: 719.969.336; L-10: NORTE: 1.146.475.077 – ESTE: 719.978.506; L-11: NORTE: 1.146.486.248 – ESTE: 719.984.149; L-12: NORTE: 1.146.501.621 – ESTE: 719.933.942; L-13: NORTE: 1.146.521.378 – ESTE: 720.002.864; L-14: NORTE: 1.146.520.512 – ESTE: 719.986.742; L-15: NORTE: 1.146.518.013 – ESTE: 719.971.504; L-16: NORTE: 1.146.556.451 – ESTE: 719.976.220 y L-17: NORTE: 1.146.625.063 – ESTE: 719.961.778, donde se cierra la poligonal con terrenos de NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO.

Que el precio de venta se pactó en un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000.00), por lo que acude ante el Tribunal de la causa para deducir pretensión de simulación absoluta del negocio jurídico en cuestión.

Que consta en documento público que su representada adquirió del ciudadano OSCAR DÍAZ MONCH, un lote de terreno de ciento noventa y tres mil quinientos diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (193.519,61 Mts2), dentro del cual se encuentra una porción de importancia sobre la cual los demandados pretenden tener derechos, y que a la vez pesa hipoteca de primer grado sobre dicho lote de terreno.

Que consta en copias certificadas, documentos mediante los cuales se desprende un amañado juicio de deslinde, donde el demandado pretende apropiarse de una porción importante de los terrenos adquiridos por su representada.

Que en el juicio de deslinde su representada no pudo demostrar la legitimidad de los títulos que la acreditan como legítima dueña, por cuanto sus representantes nunca fueron citados conforme a derecho, y que el deslinde se realizó de manera amañada.

Que desde el año 2005 se ventila en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, juicio de acción mero declarativa, incoada por su representada contra NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y/o su apoderado GREGORIO GALLAGA BARCENA, quienes nunca han querido darse por notificados.

Que la venta la cual denuncia como simulada, fue hecha por el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, con el fin de sustraer de su presunto patrimonio los terrenos que están en litigio, a fin de tratar de evitar que una sentencia condenatoria en su contra, declare de una manera indubitable que los terrenos pertenecen legítimamente a la ASOCIACIÓN CIVIL 852, y haga ilusoria la ejecución del fallo.

Que se evidencia la mala fe del negocio simulado, ya que, al tener conocimiento el ciudadano GREGORIO GALLAGA BARCENA, de la existencia de la acción mero declarativa, le exigió a su hermano GILBERTO HENRIQUEZ GONZALEZ BLANCO, que aceptara aparecer como comprador del prenombrado lote de terreno y que así se hizo, cuando no hubo realmente tal venta.

Que la venta simulada se realizó por el precio vil e irrisorio de un mil doscientos millones (Bs. 1.200.000.000,00), siendo que su valor real para el momento de la presunta venta es aproximadamente cinco (5) veces superior al valor de esa írrita y simulada venta.

Que la venta cuya simulación absoluta demanda corresponde a una parcela de terreno ubicado entre los fundos denominados “Potreros del medio uno y potreros del medios dos”, situados en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Que la venta se realizó a tan sólo unos días de que fue nombrado por el Tribunal de la causa el nuevo defensor judicial.

Que sobre el lote consolidado adquirido por su representada pesa hipoteca de primer grado, por cuanto aún no la ha terminado de pagar, circunstancia que no se refleja en la certificación de gravámenes obtenida por la parte demandada, con la cual realizó la simulación de venta.

Que el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO pretendió venderle a la ASOCIACIÓN CIVIL 852, los mismos terrenos que esta adquirió en su oportunidad del ciudadano OSCAR DÍAZ MONCH con linderos distintos a los que en realidad tienen.

Que todos los hechos señalados constituyen indicios que en su conjunto hacen plena prueba de la simulación de venta que a través de la presente demanda procura sea declarada nula; fundamentando la acción en los artículos 1.281 y 1.483 del Código Civil Vigente.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, proceden a demandar a los ciudadanos GREGORIO GALLAGA BARCENA, NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y GILBERTO HENRIQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, para que reconozcan o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal, que la venta por ellos suscrita, en fecha 02 de marzo de 2006, en relación a la venta de un lote de terreno de ciento ochenta y siete mil seiscientos diecinueve metros cuadrados con quinientos cinco milímetros cuadrados (187.619,505 Mt2), por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 16, Tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006; es ficticia, irreal, simulada y que procedieron de mala fe y que por ende el bien vendido sigue perteneciendo al ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, y no al ciudadano GILBERTO HENRIQUEZ GONZÁLEZ BLANCO.

Que con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00).

Que solicita se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble vendido de manera simulada por el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, al ciudadano GILBERTO HENRIQUEZ GONZÁLEZ BLANCO.

Que estiman prudencialmente la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

Finalmente, solicitó que la demanda de simulación absoluta sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva, así como que se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2007, procedió a contestar la demanda fundamentando su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en nombre de sus representados, rechaza y contradice la demanda de simulación incoada, ya que sus fundamentos de hecho y de derecho, no son válidos ni aplican para el presente asunto.

Que niega que el documentos de compraventa suscrito entre GREGORIO GALLAGA y GILBERTO GONZÁLEZ BLANCO, se encuentre presuntamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el número 16, protocolo Primero, Tomo 16; ya que en efecto se trata de una venta debidamente inscrita y la cual cumplió con todos los requisitos exigidos en materia registral.

Que niega lo afirmado por la parte actora, en cuanto a pretender cuestionar la titularidad que ostenta actualmente el ciudadano GILBERTO HENRIQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, sobre el lote de terreno de 187.619,505 metros cuadrados, que conforman los fondos denominados “Potreros del Medio Uno y Potreros del Medio Dos”, alegando de forma poca clara que el lote en cuestión le corresponde al inmueble que adquirió la Asociación civil 852 del ciudadano OSCAR DÍAZ MONCH; así mismo señalo que por medio del juicio de simulación no puede pretender la parte demandante en forma alguna establecer a quien corresponde la propiedad del inmueble.

Que niega lo afirmado por la parte actora respecto a la existencia de un amañado juicio de deslinde que supuestamente sirve para que el demandado (no indicando cuál de los tres demandados) se apropie de una porción importante (la cual no especifica) de los terrenos que adquirió el demandante, ya que la parte actora no indicó en que consistió el supuesto amañamiento realizado en el proceso de deslinde y lo cual resta toda eficacia a su argumento.

Que en relación con la acción mero declarativa incoada por la parte demandante en contra de los ciudadanos NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y/o su apoderado GREGORIO GALLAGA BARCENA, considera pertinente considerar que no constituye una obligación para el demandado en un proceso judicial el darse por notificado, por el contrario, resulta una carga del accionante impulsar el proceso y gestionar la realización de los emplazamientos a que haya lugar, aunado a ello, mal puede considerarse que la demanda de acción declarativa constituya una prueba indubitable de lo que en doctrina se ha determinado causa simulandi, y que la misma constituya uno de los instrumentos fundamentales que sustenta la pretensión de la parte demandante, en razón de que la existencia de un proceso judicial en curso, no puede constituir el motivo de simulación de venta efectuado.

Que niega que la intención del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, haya sido la de sustraer de su presunto patrimonio el bien en referencia, ya que se trata de un acto de disposición para el cual estaba debidamente legitimado.

Que mal puede pretender el actor basar su acción en un hecho futuro e incierto como sería el obtener una sentencia favorable en el proceso judicial instaurado.

Que niega lo afirmado por la parte actora respecto a la existencia de mala fe en el negocio que tilda de simulado por carecer de todo sustento real. Asimismo, niega la afirmación por la parte actora referente a que el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, le exigió a su hermano que aceptara aparecer como comprador, por carecer de sustento; al igual que carece de base la falta de pago de precio señalada por la demandante.

Que niega lo afirmado por el actor, con respecto a que la venta se realizó por el precio vil e irrisorio de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) por carecer de fundamento.

Que niega lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la venta efectuada entre el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y GILBERTO HENRIQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, de un lote de terreno de 187.619,505 metros cuadrados, se hizo con el único propósito de hacer ilusoria la ejecución de la sentencia favorable que seguramente obtendrá la demandante en el juicio de acción mero declarativa, en virtud de que tal afirmación depende de un hecho futuro e incierto.

Que niega que la venta se haya efectuado para evadir los resultados adversos que traería una decisión favorable a la parte demandante, así como resultar absolutamente irrelevante el hecho de que la venta se haya realizado días antes del nombramiento de un defensor Ad-Litem en el proceso de acción mero declarativa.

Que la afirmación relacionada a la certificación de gravámenes obtenida para realizarla venta cuya simulación se demanda, se refiere a terrenos diferentes a los de la venta efectuada.

Que no es cierto que el ciudadano GREGORIO GALLAGA BARCENA, haya ejercido acto de intimidación o de presión en contra del presidente de la Asociación demandante, y que en todo caso tal cuestión nada tiene que ver con el juicio de simulación incoado.

Que en cuanto a lo afirmado por la parte actora con respecto a la interposición de cuestiones previas en el proceso de acción mero declarativa configura un fraude procesal, señala que ese tipo de denuncia no puede ser ventilada a través del presente procedimiento.

Que por todas las razones expuestas, se rechaza en forma íntegra la demanda de simulación propuesta, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados, hace valer la falta de interés en el actor para sostener el presente juicio, ya que la parte actora hace afirmaciones acerca de la posibilidad que tiene de una decisión favorable en un proceso distinto y que sigue por vía de acción mero declarativa, lo cual abstrae al juez de decidir una cuestión con sustento en una situación cierta y que genere un conflicto jurídico.

Que al no estar presentes las condiciones de interés procesal y de posibilidad jurídica, la pretensión de simulación queda diluida y se revela como inadecuado al conflicto de intereses que le corresponde al juez decidir.

Que la falta de interés alegada resulta suficiente para desechar la demanda, y así pide que se declare.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hace valer la falta de cualidad del ciudadano GREGORIO GALLAGA BARCENA, en virtud de que la presente acción de simulación está relacionada con la venta declarada entre NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y GILBERTO HENRIQUEZ GONZÁLEZ BLANCO.

Que mal podría el Tribunal considerar lo peticionado por el actor en cuanto a que se declare la venta como ficticia, irreal y que se procedió de mala fe, observándose que la demandante pretende probar la simulación mediante el aporte de una copia certificada de las actuaciones contenidas en el procedimiento de acción mero declarativa, la cual no demuestra en forma alguna los hechos que resultan controvertidos en el juicio de simulación.

Que la base legal invocada por el demandante no se corresponde con la pretensión ejercida, que a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechaza por insuficiencia lo estimación de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), ya que el presente asunto versa sobre una simulación de venta de un inmueble, por lo que la estimación no puede ser inferior al valor de dicha venta, y que así mismo, resulta contradictorio el libelo, ya que en otra parte se estima la demanda en UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00).

Por último, estimó que por todo lo expuesto, la acción debe ser declarada sin lugar en la definitiva.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, pasa esta sentenciadora a resolver de manera previa la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.
Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado –entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés); el cual es del siguiente tenor:
•(…) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que •el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada•. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma•
…Omissis…
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla exagerada o insuficiente –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, siendo que en el caso de autos la parte actora estimó la demanda en cantidades distintas, a saber, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) y VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), respectivamente; y en vista que la impugnación a tales estimaciones fue realizada en los siguientes términos:”(…) Expresamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se rechaza por insuficiente la estimación de la demanda en la Cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). En efecto, si el presente asunto versa sobre una simulación de venta de un inmueble, entonces la estimación no puede ser inferior al valor de dicha venta que fue UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000); debiendo observar incluso que el actor cuestiona el valor de tal venta por considerarlo irrisorio. En igual orden de ideas, se debe agregar que el libelo resulta contradictorio ya que en una parte lo estima en Bs. 1.200.000.000,00 y en otra indica que la estimación es de Bs. 20.000.000,00(…)”, aunado a que a través del presente juicio se persigue la nulidad del documento de venta inserto al folio 20-28, del cual se desprende que el valor acordado para la negociación fue fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), consecuentemente, este Tribunal considera que debe declararse PROCEDENTE la impugnación en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la primera estimación realizada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00).- Así se establece.”
DE LA FALTA DE INTERÉS.
Resuelto lo anterior, y en vista que la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda alegó la falta de interés del actor para intentar el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguiente términos: “(…) en nombre de mis representados hago valer la falta de interés en el actor para sostener el presente juicio. Así tenemos que en diferentes partes del libelo de la demanda, la parte actora hace afirmaciones acerca de la posibilidad que tiene de una decisión favorable en un proceso distinto a este y que sigue por vía de acción mero declarativa, el cual pretende vincular con este juicio (…) Ante las afirmaciones transcritas, se debe señalar que estamos en presencia de una falta de interés del actora para sostener el presente juicio y así pido sea declarado por el tribunal. (…) En el caso que nos ocupa, tenemos entonces que el actor basa su acción de simulación y el interés en la misma, en que espera obtener una decisión favorable en otro proceso judicial; lo cual abstrae al juez de decidir una cuestión con sustento en una situación cierta y que genere un conflicto jurídico. De allí pues, que al no estar presente las condiciones de interés procesal y de posibilidad jurídica; la pretensión de simulación queda diluida ya que se revela como inadecuado el conflicto de intereses que es lo que corresponde al juez decidir. (…) La falta de interés alegada en el presente Capítulo resulta suficiente para desechar la presente demanda y así pido que se declare. (…)
…omissis…
Ahora bien, en vista que a través del presente proceso se persigue la nulidad de la venta celebrada en fecha 02 de marzo de 2006, entre los ciudadanos GREGORIO GALLAGA BARCENA (actuando en carácter de apoderado del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO) y GILBERTO HENRIQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, por supuesta simulación; resulta necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar debe establecerse que la simulación es el producto de un acuerdo suscrito entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros, ello mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico;
…omissis…
De allí, que la simulación puede surtir efectos entre las partes contratantes como respecto a terceros, por lo que no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes contratantes; dentro de ese orden, es necesario que el tercero tenga un interés legítimo para impugnar por simulación el acto efectuado, que el documento que se ataque como simulado le cause algún perjuicio, y que la acción esté dirigida contras las partes intervinientes en el acto simulado.
Ahora bien, en vista que la demandante alegó en el libelo que la venta simulada cuya nulidad se persigue en el presente juicio fue celebrada a los fines de hacer ilusoria la ejecución del fallo condenatorio de acción mero declarativa de propiedad interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que pudiera declarar que el inmueble tantas veces descrito le pertenece legítimamente a la asociación civil; y revisadas las actas que conforman expediente, especialmente la sentencia proferida por el referido órgano jurisdiccional en fecha 02 de abril de 2012 (inserta al folio 202-217, II pieza), a través de la cual declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa intentada bajo el argumento de que •(…) la parte pretende mediante este procedimiento que el organismos jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el inmueble in comento, previa determinación de que el deslinde practicado por el Juzgado del Municipio carrizal de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Carrizal, en fecha nueve (9) de agosto de 1999, nunca se materializó en el lindero Este de la propiedad del ciudadano Nicolás González Blanco, con el norte Este de la Asociación Civil 852.incertidumbre surgida, a decir del actor a raíz de dicha actuación judicial, respecto de la cual no hubo oposición alguna. En tal virtud este Tribunal considera que dicha pretensión puede ser satisfecha mediante una acción distinta, toda vez que lo pretendido por el actor contraviene de esta manera los requisitos sine qua non para ejercer la acción mero declarativa y así se establece.- por las razones procedentemente (Sic) expuestas y como ya se dijo que el (Sic) actora puede satisfacer su pretensión a través de otro procedimiento , (acción de condena para ver de esta manera satisfecha su petición), esta Juzgadora considera procedente declarar inadmisible la pretensión mero declarativa propuesta por la parte actora, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.•
…omissis…
…puede concluir quien aquí suscribe que los alegatos sustentados por la actora no configuran un elemento capaz de dotarla de interés para intentar el presente juicio, toda vez que ésta pretende hacer valer un derecho que no se encuentra dentro de su esfera jurídica, en consecuencia, puede afirmarse que la parte demandante no tiene interés para intentar la presente acción de nulidad de venta por simulación, en virtud que el acto impugnado no entrañe ningún peligro de hacerle perder algún derecho o de no poder hacer uso de alguna facultad legal, aunado a que de la declaratoria de inexistencia del referido acto no obtendría ninguna utilidad legítima.- Así se establece.
Así las cosas, este Tribunal tomando en consideración los razonamientos realizados a lo largo de la presente sentencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario declarar PROCEDENTE la defensa alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, referida a la FALTA DE INTERÉS de la demandante –ASOCIACIÓN CIVIL 852- para intentar la presente demanda de simulación de venta que fuera suscrita entre los ciudadanos NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO (a través de su apoderado judicial, GREGORIO GALLAGA BARCENA) y GILBERTO HENRIQUEZ GONZALEZ BLANCO (…)

(Fin de la cita).-

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declararaprocedente la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte demanda en la oportunidad para contestar; procedente la falta de interés de la parte accionante para intentar el presente juicio, y en consecuencia, improcedente la demanda incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL 852, contra los ciudadanos GREGORIO GALLAGA BARCENA, NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y GILBERTO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, por simulación de venta.

Para resolver, se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: RUBÉN DARÍO MUNERA contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente:

“(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.
Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.”

En este sentido, observa esta juzgadora de la sentencia recurrida que el A quoen su parte dispositiva, al momento de declarar: “PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada en la oportunidad para contestar (…) SEGUNDO: PROCEDENTE la FALTA DE INTERES de la parte accionante para intentar el presente juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ASOCIAACIÓN CIVIL 852 contra los ciudadanos GREGORIO GALLAGA BARCENA, NICOLÁS GONZALEZ BLANCO y GILBERTO HERNRIQUEZ GONZALEZ BLANCO, por SIMULACIÓN DE VENTA (…)”, se limitó únicamente a mencionar a los ciudadanos partes del íter procesal, sin acudir a la correcta y completa identificación de las mismas, es decir, no establece con claridad los límites subjetivos del dispositivo de su fallo, situación está que vicia la sentencia de indeterminación subjetiva, en razón de la falta de cumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...omissis…
2º. La indicación de las partes y sus Apoderados;”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2013, Exp. AA20-C-2012-000549, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, ha dejado sentado que:

“(…) Con respecto a la indeterminación subjetiva en la sentencia, esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades, que dicho vicio se patentiza al: OMITIR EL SENTENCIADOR EL NOMBRE DE LA PERSONA CONDENADA O ABSUELTA. EL VICIO DE INDETERMINACIÓN TIENE ESTRECHA RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LA AUTOSUFICIENCIA DE LA SENTENCIA, QUE SEGÚN LA DOCTRINA REITERADA DE LA SALA. TODA SENTENCIA DEBE BASTARSE A SÍ MISMA Y DEBE LLEVAR EN SÍ MISMA LA PRUEBA DE SU LEGALIDAD, SIN QUE, A TAL EFECTO, PUEDA DEPENDER DE OTROS ELEMENTOS EXTRAÑOS QUE LA COMPLEMENTEN O PERFECCIONEN´ (…)”

(Fin de la Cita)

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, evidencia esta sentenciadora que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, infringiendo por ende el requisito que señala el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

DE LAIMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Observa quien decide que mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GREGORIO GALLAGA BARCENA, NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y GILBERTO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ BLANCO rechazó por insuficiente la estimación de la demanda, efectuada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), aduciendo que “(…) si el presente asunto versa sobre una simulación de venta de un inmueble, entonces la estimación no puede ser inferior al valor de dicha venta que fue UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00); debiendo observar incluso que el actor cuestiona el valor de tal venta por considerarlo irrisorio. En igual orden de ideas, se debe agregar que el libelo resulta contradictorio ya que en una parte lo estima en Bs. 1.200.000.000,00 y en otra indica que la estimación es de Bs. 20.000.000,00.”

Sobre la impugnación de la cuantía, esta Alzada a los fines de pronunciarse al respecto se permite traer a colación la normativa que regula la defensa en cuestión, en los siguientes términos:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal)

Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.

Aunada a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:

“(...) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso los demandados contradijeron la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, por tanto, al verificarse que en el presente juicio se persigue la nulidad del documento de compra venta suscrito por el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, mediante su apoderado judicial GREGORIO GALLAGA BARCENA, y el ciudadano GILBERTO HENRIQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, de fecha 02 de marzo de 2006, inserto al folio 20 al 28 de la pieza I del expediente, del cual se desprende que el valor acordado para la negociación fue de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), así mismo alega la parte demandada que la estimación de la demanda no puede ser inferior al valor de la venta, a lo que está Alzada considera que para la procedencia de la impugnación se debe realizar conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida como vigente y definitiva la primera estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar por la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), por resultar el valor de la venta cuya nulidad se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE INTERÉS

Resuelto lo anterior, se observa que en el caso de autos, la ASOCIACIÓN CIVIL 852, demanda la nulidad de la simulación absoluta de la venta celebrada entre el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, mediante su apoderado judicial GREGORIO GALLAGA BARCENA, y el ciudadano GILBERTO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, por cuanto a su decir, los referidosciudadanos pretenden tener derechos sobre una porción de terreno que es de su propiedad quedando demostrado mediante un juicio de deslinde la legitimidad de los títulos que la acreditan como legítima dueña, por cuanto a su decir, sus representantes nunca fueron citados conforme a Derecho. Así mismo, señala la demandante que la venta se efectúo a pesar de que los demandados tenían conocimiento pleno de la existencia de la acción mero declarativa incoada en su contra, denunciando que la venta fue hecha con el fin de sustraer del patrimonio del co-demandado, NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO los terrenos que están en litigio, y así evitar que una sentencia condenatoria en su contra, declarare de una manera indubitable que los terrenos le pertenecen legítimamente a la ASOCIACIÓN CIVIL 852, motivo por el cual, pretende la nulidad del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2006, registrado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 16, primer trimestre de 2006.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, la representación judicial de la los demandados alegaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés de la parte actora para sostener el presente juicio, alegando que la demandante hace afirmaciones en el libelo de demanda “(…) acerca de la posibilidad que tiene de una decisión favorable en un proceso distinto a este y que sigue por vía de Acción Mero Declarativa (…) el actor basa su demanda de simulación y a su vez el interés en la misma, en la espera de obtener una decisión favorable en otro proceso judicial;lo cual abstrae al juez de decidir una cuestión con base en una situación cierta y que genere un conflicto jurídico (…)”.

En consecuencia, esta Alzada a los fines de pronunciarse al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia lo siguiente:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
(Resaltado Añadido).-

De la norma anterior transcrita se observa que efectivamente la parte demandada puede alegar, en el momento de la contestación de la demanda, la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, en el caso en cuestión se alega la falta de interés del actor para sostener el juicio. Así mismo, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 16:Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado Añadido).-

De la norma Ut Supra se evidencia el principio del interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un interés jurídico actual, pudiendo demostrarse esa actualidad por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte accionante.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se dejó sentado lo siguiente:

“(…)La disposición normativa delatada como infringida señala: “Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. (…) La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo Nº 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por •interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue: “… La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente).
…omissis…
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo •La Legitimación como Elemento de la Acción• (…), enseña: “El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: “para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral” conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…”
De los anteriores criterios doctrinales señaladas por la Sala constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso (…)” (Resaltado Añadido).-

Ahora bien, la parte demandante se basa para sustentar la pretensión en este juicio, en el posible resultado a su favor que obtendría en un proceso distinto que sigue por motivo de una acción mero declarativa intentada contra el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, de cuyo proceso se evidencia en el folio 202 al 217 de la pieza II del presente expediente, que rielan copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 02 de abril de 2012, la cual declara inadmisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL 852, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, quedando expuesto bajo los siguientes términos:

“(…) Establecido lo anterior, quien aquí suscribe encuentra que la Ley y la doctrina han dejado establecido que la procedencia de la acción mero declarativa para su procedencia está sujeta a determinados requisitos que permiten a los jueces examinar su admisibilidad, toda vez que no basta que el objeto de dichas acciones este referido a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.-
En atención a lo referido en el párrafo que antecede, se evidencia que en el presente caso no cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción, a saber: 1-) No requiere ejecución, 2-) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas y 3-) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; toda vez que la parte actora pretende mediante este procedimiento que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el inmueble in comento , previa determinación de que el deslinde practicado por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Carrizal, en fecha nueve (9) de agosto de 1999, nunca se materializó en el lindero Este de la propiedad del ciudadano Nicolás González Blanco, con el Norte Este de la Asociación Civil 852. Incertidumbre surgida, a decir del actor a raíz de dicha actuación judicial, respecto de la cual no hubo oposición alguna. En tal virtud este tribunal considera que dicha pretensión puede ser satisfecha mediante una acción distinta, toda vez que lo pretendido por el actor contravienen de esta manera los requisitos sine qua non para ejercer la acción mero declarativa y así se establece.-
Por las razones precedentemente expuestas y como ya se dijo que el actora puede satisfacer su pretensión a través de otro procedimiento, (acción de condena para ver de esta manera satisfecha su petición), esta Juzgadora considera procedente declarar inadmisible la pretensión mero declarativa propuesta por la parte actora,por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (…)”.

(Fin de la Cita)

Por consiguiente, se evidencia que de los alegatos esgrimidos por la parte actora no son suficientes para constituir los elementos necesarios para dotarla de interés para intentar el presente juicio, en virtud de que ésta pretende hacer valer un derecho sin existir realmente la necesidad de evitar un daño injusto, personal o colectivo, ya que el acto impugnado no entrañe ningún peligro de hacerle perder un derecho o de no permitirle hacer uso de alguna facultad legal.Por consiguiente, al ser el interés una condiciónsine quanom para el ejercicio del derecho de una acción, concluye esta Juzgadora que en el caso sub iudice, laASOCIACIÓN CIVIL 852, no ostenta el interés para sostener el presente juicio por simulación de venta que incoara en contra de los ciudadanos GREGORIO GALLAGA BARCENA, NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y GILBERTO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo en consecuencia desecharse la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de la falta de interés delaASOCIACIÓN CIVIL 852, parte demandante, para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda, siendo por ende inoficioso pronunciarse con respecto a los medios probatorios traídos a los autos y a las demás defensas esgrimidas por las partes. Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido solo en lo que respecta a la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, taly como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL y RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.496 y 91.478, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL 852, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 26, solo en lo que respecta a la nulidad de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Segundo:Se ANULA la aludida decisión proferida en fecha23 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Tercero: CON LUGAR , La FALTA DE INTERÉSde laASOCIACIÓN CIVIL 852, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 26, para sostener el presente juicio por Simulación de Venta que incoara en contra de los ciudadanos GREGORIO GALLAGA BARCENA, NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y GILBERTO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-1.870.658, V-3.415.223 y V-4.577.831, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia SE DESECHA la presente demanda.

Cuarto: Se condena al pago de las costas alaparte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA





YD/AM/lag.-
Exp. 13-8210.