EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8342.

Parte demandante: AbogadoLEOPOLDO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-80.750 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 005.

Apoderados Judiciales: Abogados LEOPOLDO PALACIOS MALDONADO, MIGUEL MARTÍNEZ SATURNO, MARÍA CAROLINA PALACIOS MALDONADO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MALDONADO, MARÍA ELENA PALACIOS MALDONADO,GLORIA ZAMBRANO VERA y JONY ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.555, 17.416, 28.037, 21.815, 22.090,10.536 y 72.046, respectivamente.

Parte demandada: Sucesores de PEDRO RAMÓN DÍAZ, representados por la co-heredera FRANCY SENAIDA DÍAZ PIÑANGO,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.981.316,y la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el No. 79, Tomo 202-A, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.778.662.

Apoderados Judiciales: Del CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CUA, C.A., Abogadas YAJAIRA LEÓN y LEYDA ESCALANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.083 y 26.858, respectivamente, y de los Sucesores de PEDRO RAMÓN DÍAZ, C.A.,representados por la co-heredera FRANCY SENAIDA DÍAZ PIÑANGO, los Abogados YAJAIRA LEÓN y WUILMER LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.083 y 88.110, respectivamente.

Motivo:Nulidad de Venta.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIONNIS ENRIQUE MARTÍNEZ ORTEGA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CUA, C.A.,parte co-demandada, debidamente asistido por la Abogada YAJAIRA LEÓN, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda de nulidad del contrato de compra venta celebrado entre los causahabiente de Pedro Ramón Díaz y el Centro Médico La Candelaria de Cúa C.A.; y con lugar la demanda que por nulidad de venta incoara el ciudadano LEOPOLDO PALACIOS, contra la sucesión PEDRO RAMÓN DÍAZ y CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA, C.A., efectuada según documento protocolizado ante la OficinaSubalterna del Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 3.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, signándole el No. 14-8342 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2014, se dejó constancia que a partir de esa misma fecha comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, se dejó constancia quea partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.


Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda y su posterior reforma, presentados en fecha 19 de marzo de 2004 y 26 de mayo de 2004, respectivamente, ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que demandan la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre los herederos de PEDRO RAMÓN DÍAZ y el CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CUA, C.A., por el cual éste adquirió de aquellos un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle José María Carreño, de la población de Cúa, Estado Miranda, mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el No. 23, Folio 189 al 97, Protocolo Primero, Tomo 3.

Que el 21 de mayo de 1982, a nombre de los sucesores del ciudadano PEDRO RAMÓN DÍAZ, y en uso del poder que le fue otorgado por los causahabientes del de cujus, su mandante demandó la reivindicación del terreno objeto de la venta señalada, que para ese momento estaba en posesión de los ciudadanos SAMOGLOU CHARALEMBO y ALEXANDRO PANAGOTIDIS, que lo habían adquirido, el primero del ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ, quien a su vez lo compró al ciudadano FÉLIX UBALDO RONDÓN; y el segundo, del ciudadano JOAO CARLOS DE FREITAS SILVA, devolviendo de este modo, el terreno a los actores de la ya mencionada acción.

El 13 de febrero de 1990, el Juzgado Primero Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia definitiva ordenando la restitución a los actores, del inmueble mencionado.

Que por documento de fecha 11 de abril de 2003, bajo el No. 23, Folio 189 al 197, Protocolo Primero, Tomo Tercero, la ciudadana FRANCY SENAIDA DÍAZ PIÑANGO, en su propio nombre y como apoderada Ad Hoc de sus coherederos, dio en venta al CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A., el lote de terreno ya identificado, por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo), que la compradora pagaría de la siguiente forma: a. A la firma del documento de compra venta, Bs. 50.000.000,oo; b. El día 11 de julio de 2003, Bs. 30.000.000,oo; c. El día 11 de noviembre de 2003, Bs. 30.000.000,oo; d. El día 11 de febrero de 2004, Bs. 30.000.000,oo; e. El día 11 de junio de 2004, Bs. 40.000.000,oo; f. El día 11 de octubre de 2004, Bs. 30.000.000,oo; g. El día 11 de diciembre de 2004, Bs. 40.000.000,oo; constituyéndose las correspondiente etiquetas.

Que el 28 de junio de 2003, por documento protocolizado en el mismo Registro bajo el No. 45, Folio 430 al 436, Protocolo Primero, Tomo 5, los vendedores declararon que la compradora les había cancelado la deuda.

Que a raíz de la sentencia recaída en el juicio de reivindicación, el Dr. Palacios, convino con la Sra. ELIA DÍAZ DE LEÓN y JOSEFINA DÍAZ DE ABREU, quienes solicitaron sus servicios profesionales a nombre de la sucesión, por no disponer la familia Díaz Piñango de otro bien, que la cancelación de sus honorario se hiciera mediante la cesión a su nombre, en plena propiedad, del 20% del terreno reivindicado.

Que para materializar el traspaso de la propiedad y en razón de que la ciudadana ELIA DÍAZ DE LEÓN, había alquilado a una mueblería parte del inmueble y además, por la cantidad de herederos, las partes acordaron constituir la compañía anónima, Sucesores de Pedro Ramón Díaz, con el objeto de desarrollarlo y comercializarlo, y así facilitar la firma del documento en la oportunidad de su venta.

Que el documento constitutivo de la compañía se autenticó por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 08 de mayo de 1996, bajo el No. 36, Tomo 35, de los Libros correspondiente, en lo que respecta a los ciudadanos MARÍA CRISTINA PIÑANGO, viuda de Díaz; ELIA DÍAZ DE LEÓN; JOSEFINA DÍAZ DE ABREU; CELIS DOLORES DÍAZ PIÑANGO; PEDRO JOSÉ DÍAZ; URSULA JOSEFINA DÍAZ BONILLA y LITO DÍAZ BONILLA.

Que los otros otorgantes, a excepción de la ciudadana FRANCY SENAIDA DÍAZ PIÑANGO, quien no quiso firmar, a saber: los ciudadanos PEDRO ANTONIO DÍAZ QUENDO; PETRA MARÍA DÍAZ QUENDO; CARLINA DÍAZ PIÑANGO DE RÍOS; JORGE ALBERTO DÍAZ PIÑANGO; FLORENCIA ANTONIA BONILLAS; PEDRO RAMÓN DÍAZ BONILLA; LELI JOSEFINA DÍAZ BONILLA y MARTÍN DÍAZ BONILLA, lo hicieron en documento privado; y que todos ellos representaban 77.334 acciones de las 80.000 que les correspondían.

Que del documento marcado con la letra E, se desprende de sus artículos 2, 6, 7, 21 y 31, la manifestación de voluntad de los causahabientes en: a. Reconocer la deuda que tenían con su cliente; b. De cancelar como lo hicieron, con la cesión en plena propiedad, del veinte por ciento (20%) del bien mencionado, que le sirvió a éste, a su vez, para pagar mediante su aporte, las acciones que había suscrito en la compañía.

Que a los efectos de determinar el capital social de la empresa Sucesores Pedro Ramón Díaz, al terreno en cuestión se le adjudicó un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), representado en cien mil (100.000) acciones nominativas, de cien bolívares (Bs. 100.000,oo) cada una, las cuales fueron suscritas y pagadas por cada uno de los herederos del causante y por el Dr. Leopoldo Palacios, mediante los aportes de la compañía de sus respectivos derechos de propiedad sobre dicho inmueble.

Que en cuanto a los derechos de propiedad de su poderdante, en la última parte del artículo 7 del documento constitutivo de la Compañía Anónima Sucesores Pedro Ramón Díaz, dice: “(…) y, doctor Leopoldo Palacios, pagó las veinte mil (20.000) acciones suscritas con su aporte a la compañía del 20% que le corresponde del terreno que mas adelante se deslinda, proveniente del monto de los honorarios pactados con la sucesión de “Pedro Ramón Díaz” para atender el juicio de reivindicación del terreno objeto del capital social de la compañía.”

Que en el artículo 2 del documento en cuestión, los causahabientes reconocen expresamente la condición de copropietario del Dr. Palacios, sobre el inmueble, siendo su redacción la siguiente: “Artículo 2.- El objeto principal de la compañía será el desarrollo y comercialización de un terreno propiedad de los socios, ubicado en la calle `José María Carreño´, de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda”.

Que la Notario Público, ante cuya presencia se otorgó el documento constitutivo de la Compañía Sucesores Pedro Ramón Díaz, dejó constancia en la nota de autenticación respectiva, del día 08 de mayo de 1996, lo siguiente: “La notario Público que suscribe hace constar que el presente documento quedó otorgado sólo por lo que respecta a las firmas de: María Cristina Piñango viuda de Díaz, Pedro Antonio Díaz Quendo, Elia Díaz de León, Josefina Díaz de Abreu, Celis Dolores Díaz Piñango, Pedro José Díaz, Ursula Josefina Díaz Bonilla, Lito Díaz Bonilla y Leopoldo Palacios”.

Que las acciones se adjudicaron en proporción a la cuota parte que correspondía a cada heredero sobre la propiedad del terreno, previa deducción del veinte por ciento (20%), propiedad del Doctor LEOPOLDO PALACIOS, a saber: a MARÍA CRISTINA PIÑANGO viuda de Díaz, 47.998 acciones; a Pedro Antonio Díaz Quendo, 3.554 acciones; a Elia Díaz de León, 2.666 acciones; a Josefina Díaz de Abreu, 2.666 acciones; a Celis Dolores Díaz Piñango, 2.666 acciones; a Pedro José Díaz, 296 acciones; a Ursula Josefina Díaz Bonilla, 296 acciones; a Lito Díaz Bonilla, 296 acciones; todo lo cual da un total de 60.438 acciones, las cuales representan el 60,438% del valor estimado de dicho lote de terreno.

Que los demás herederos del causante, también suscribieron el documento constitutivo de la compañía, quienes representan 16.896 acciones, excluida la ciudadana FRANCY SENAIDA DÍAZ PIÑANGO, a quien le hubieran correspondido 2.666 acciones, todo lo cual da un total de 77.334 (60.438+16.896).

Que del ochenta por ciento (80%) de los derechos de propiedad que los sucesores del causante tienen sobre el terreno en cuestión, los propietarios del 77,334%, aceptaron la condición de co-propietario del ciudadano LEOPOLDO PALACIOS.

Que del contrato de sociedad contenido en el documento constitutivo de la compañía, surge de manera prístina, el derecho de propiedad que el ciudadana LEOPOLDO PALACIOS, tiene sobre el inmueble vendido a la compañía CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A.

Que ha dejado establecido y consta del libelo de la demanda y de la sentencia recaída en el juicio de reivindicación del terreno objeto de la controversia, que el Dr. Leopoldo Palacios prestó sus servicios profesionales a los causahabientes del De Cujus, quienes reconocieron en el documento de constitución de la Compañía Anónima Sucesores de Pedro Ramón Díaz, que el monto de sus honorarios era el equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad sobre el terreno, los cuales lo cancelaban y él aceptó, mediante la cesión en plena propiedad de tales derechos, que aportó para cancelar las acciones que había suscrito en la empresa constituida para comercializarlo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 545, 796, 1133, 1159 y 1161 del Código Civil.

Que a pesar de que la empresa in comento, no se inscribió en el Registro de Comercio, ello nada desdice ni anula el contrato de honorarios convenido entre los herederos del causantes y el Abogado Leopoldo Palacios, ni la forma de pago convenida, razón por la cual continua siendo propietario la quinta parte (1/5) parte del terreno vendido por aquellos a la Compañía Anónima CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, siendo por tales motivos que éste contrato de compra venta, esta viciado de nulidad absoluta y radical, a tenor del artículo 1483 del Código Civil.

Que en atención a todo lo señalado, y en razón de que los causahabientes de PEDRO RAMÓN DÍAZ, vendieron al CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, el terreno mencionado, el cual pertenece en un veinte por ciento (20%) al Dr. LEOPOLDO PALACIOS, es por lo que demanda la nulidad de esta venta, efectuada por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el No. 23, Folios 189 al 197, Protocolo Primero, Tomo 3, ubicado en la calle José María Carreño de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del mencionado Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que fueron de la sucesión Jaén, ahora propiedad de la sucesión de Lope Díaz Milano; SUR: con terrenos donde estuvo edificada una casa que fue de Magdalena Laya; ESTE: con terrenos donde estuvo una casa de Trinidad Morante de Delgado, ahora calle El Matadero, y terreno o casa que es o fue de Gonzalo Hernández Piñero; y OESTE: que es su frente con calle José María Carreño, antes La Cruz Verde.

Que deja constancia que el representante legal de la compradora, José Concepción Martínez Ortega, conocía la obligación de la sucesión de Pedro Ramón Díaz con el Dr. Leopoldo Palacios, e incluso le prometió a éste y a su hijo telefónicamente, que en su oportunidad él le retendría la cantidad que le correspondiera por concepto de la adquisición del terreno descrito, en cuya seguridad y palabra de aquél, se confió su poderdante.

A los fines de que no se hiciera nugatorio las resultas del presente juicio, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble deslindado, cuyo documento de propiedad quedó inscrito en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1991, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 2; y ahora, por la venta efectuada a la compradora por documento cuya nulidad demanda, inscrito en fecha 11 de abril de 2003, bajo el No. 23, Folios 189 al 197, Protocolo Primero, Tomo 3, todo ello de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.

Por último, estimo la presente demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2005, la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A., mediante escrito de contestación a la demanda y a su reforma, expuso lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del ciudadano LEOPOLDO PALACIOS, ya identificado, ya que la misma es ambigua y temeraria, con el propósito de obtener por cualquier modo que se le reconozca derecho que no posee.

Que basta leer tanto el libelo de la demanda como su reforma, donde no esta claro qué demanda, a quién demanda, la causa de la demanda y cuál es el efecto o qué solicita o requiere en la demanda.

Que del libelo de la demanda y su reforma, no expresa a quién demanda, ya que no eta determinado si demanda a la sociedad mercantil a la cual representa o a su presidente, lo cual constituye un elemento fundamental de determinación de la parte que se pretende llevar a juicio a los fines de su identificación precisa.

Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la alegremente demanda interpuesta contra su representada ya que si bien es cierto que su representada suscribió un documento de compra venta con la sucesión DÍAZ RAMÓN, no es menos cierto, que para suscribir dicho documento se verificó mediante la declaración sucesoral y la certificación de gravamen, quien o quienes eran realmente los propietarios y quien tenia la libertad de disponer o no de dicho lote de terreno, para así suscribir dicho contrato.

Que por las razones expuestas es que formalmente rechaza y contradice que el ciudadano LEOPOLDO PALACIOS, tenga o haya tenido derecho de propiedad sobre el inmueble hoy propiedad de su representada, y plenamente identificado en el documento de propiedad que riela a los folios 15-25.

Que no existe documento alguno donde la sucesión haya realizado traspaso de sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de esta acción temeraria de nulidad.

Que en cuanto a la constitución de compañías cabe destacar que para que realmente se tenga como existente, debe regirse estrictamente por las normas estipuladas en el Código de Comercio, para que puedan tener el carácter de Compañías debidamente constituida, y surtan sus efectos como tales, a lo que el documento que la parte actora trae a los autos esta afectado de ilegalidad conforme a lo establecido en el artículo 19, 25 y 219 del Código de Comercio.

Que esta demanda carece de documento fundamental o prueba donde la parte actora pretende fundamentar su derecho de propiedad y perturbar la legalmente propiedad que posee su representada sobre el identificado inmueble con esta demanda sin base legal, ya que el documento que hace llamar “Constitución de Compañía Sucesores de Pedro Ramón Díaz”, que presenta, carece de legalidad absoluta, y así solicita se declare.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción tomada por el Doctor LEOPOLDO PALACIOS, ya que la misma solo tiene el ánimo de aterrorizar a su representada.

Que se evidencia tanto del libelo de la demanda como de su reforma, que no ha sido clara la pretensión del demandante porque pretende demandar la nulidad de la venta o esta demandar el pago de una comisión dl veinte por ciento (20%) sobre la venta de un inmueble o finalmente el reconocimiento de un supuesto derecho que no tiene, lo que conlleva una gran confusión y crea un estado de indefensión para su representada.

Que rechaza y contradice totalmente que su representada tenga una obligación de pagar contraída con el ciudadano LEOPOLDO PALACIOS.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción, ya que a todas luces se puede apreciar que el referido ciudadano LEOPOLDO PALACIOS, con la presente acción pretende causarle daños a los miembros de la sucesión Pedro Díaz, y atenta contra el derecho que posee su representada de poseer y disfrutar el bien que legalmente compró, según se evidencia del documento de propiedad en el cual todos y cada uno de los integrantes comuneros-coherederos de la sucesión Díaz Piñango firmaron en señal de conformidad con dicha venta que le hicieron a su representada.

Que con fundamento en las razones que anteceden, solicito se declare sin lugar la demanda temeraria intentada contra su representada con todos los pronunciamientos de ley.

De igual forma, en fecha 05 de abril de 2005, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano FRANCY SENAIDA DÍAZ PIÑANGO, mediante escrito de contestación a la demanda, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del ciudadano LEOPOLDO PALACIOS, ya que la misma es ambigua y temeraria, solo que pretende de cualquier modo que se le reconozca derecho que no posee.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria, y con fundamento en el azar, interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO PALACIOS, ya que basta leer tanto del libelo de la demanda como de su reforma, que no esta claro qué demanda, a quién demanda, causa de la demanda y solicitud o requerimiento de la demanda.

Que se observa tanto del libelo de la demanda como de su reforma, que la ciudadana FRANCY SENAIDA DÍAZ PIÑANGO, se le atribuye una representación que no posee como es representante legal o supuesta apoderada de la sucesión de PEDRO DÍAZ, en consecuencia se evidencia claramente la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y como demandada por no tener el carácter que se le atribuye.

Que del libelo de la demanda y su reforma, no se determina si demanda a la sucesión de Pedro Díaz o a la ciudadana FRANCY SENAIDA DÍAZ PIÑANGO, lo cual constituye un elemento fundamental de determinación de la parte que se pretende llevar a juicio a los fines de su identificación precisa, siendo que tal inobservancia transgrede lo norma contenida en el artículo 340 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en tanto que constituye una carga procesal ineludible para la parte actora.

Que rechaza en todas y cada una de sus partes la alegremente demanda interpuesta contra persona o supuestamente en contra de la sucesión Pedro Díaz, lo cual lo fundamento en lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

Que el ciudadano LEOPOLDO PALACIOS, no presenta documentación alguna donde se evidencia la supuesta titularidad de propiedad que él pretende tener y reclamar, ya que trata de basar sus alegatos en un documento inconcluso, que realmente y legalmente nunca fue otorgado por sus firmantes, y mucho menos se constituyó sociedad mercantil alguna donde se pueda hablar de socio o accionistas, y en consecuencia que se pueda decir que existe un aporte traslado de propiedad a la compañía fantasma de un terreno de propiedad de la sucesión, cuestión ésta que no se ha materializado.

Que no existe documento alguno donde la sucesión haya realizado traspaso de sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de esta acción temeraria de nulidad.

Que en cuanto a la constitución de compañías cabe destacar que para que realmente se tenga como existente, debe regirse estrictamente por las normas estipuladas en el Código de Comercio, para que puedan tener el carácter de Compañías debidamente constituida, y surtan sus efectos como tales, a lo que el documento que la parte actora trae a los autos esta afectado de ilegalidad conforme a lo establecido en el artículo 19, 25 y 219 del Código de Comercio.

Que esta demanda carece de documento fundamental o prueba donde la parte actora pretende fundamentar su derecho de propiedad y perturbar la legalmente propiedad que posee su representada sobre el identificado inmueble con esta demanda sin base legal, ya que el documento que hace llamar “Constitución de Compañía Sucesores de Pedro Ramón Díaz”, que presenta, carece de legalidad absoluta, y así solicita se declare.

Que no se evidencia de todas las copias que acompañan el libelo de la demanda, derecho alguno de una supuesta propiedad.

Que es evidente que el ciudadano LEOPOLDO PALACIOS, no tuvo ni tiene derecho de propiedad alguno sobre el inmueble identificado en autos, propiedad hoy de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A.

Que en el caso en la Juez considere el supuesto documento de constitución de compañía existente, trae a colación lo estipulado en dicho documento en el parágrafo tercero, el cual textualmente dice: “(…) Los socios convienen en hacer el traspaso a la compañía del terreno mencionado, dentro de los seis meses siguientes al registro del presente documento (…)”. A lo que puede verse que de haberse llegado al caso de constituirse la compañía SUCESIÓN PEDRO DÍAZ, se especifica que el traspaso se realizaría seis (06) meses de registrado el documento, cuestión que fue y es imposible realizar ya que no fue la intención de todos los integrantes de la mencionada sucesión, de realizar y de constituir dicha compañía, tal y como se evidencia del documento emanado en copia certificada de la Notaría Décima Novena, por no estar suscrito por todos los integrantes de la sucesión, ya que del mismo se desprende que solo fue tomada la firma de ocho (08) herederos de los veinte (20) herederos que para el día 08 de mayo de 1997, eran integrantes de la sucesión y que hoy en día han fallecido otros tales como: Jorge Alberto Díaz Piñango, Pedro Antonio Díaz Quendo, María Cristina Díaz Bonilla, etc.

Que malamente puede pretender el ciudadano LEOPOLDO PALACIOS, constituir una compañía con personas fallecidas.

Que si no existe un verdadero otorgamiento de un documento, menos se le puede considerar legalmente realizado el acto para el cual fue hecho, y si no existe la tantas veces dicha compañía legalmente registrada, no existe obligaciones de socios, y mucho menos que los integrantes de la sucesión hayan realizado traspaso alguno de los derechos de propiedad del referido inmueble a alguna compañía.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción tomada por el Doctor LEOPOLDO PALACIOS ya que la misma solo tiene el ánimo de aterrorizar a su demandada.

Que se evidencia del libelo de la demanda y su reforma que no se da cumplimento a lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que se evidencia tanto del libelo de la demanda como de su reforma, que no ha sido clara la pretensión del demandante porque pretende demandar la nulidad de la venta o esta demandar el pago de una comisión del veinte por ciento (20%) sobre la venta de un inmueble o finalmente el reconocimiento de un supuesto derecho que no tiene, lo que conlleva una gran confusión y crea un estado de indefensión para su representada.

Que rechaza, niega y contradice que la sucesión Díaz Piñango o su representada o cualquiera de los integrantes de la sucesión, le deban al ciudadano LEOPOLDO PALACIOS, pago de comisión por venta de un terreno, honorarios profesionales por trabajo realizado, que se le haya traspaso derechos algunos de los bienes propiedad de la sucesión.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada de sus partes la pretendida acción ya aludida, ya que en el presente caso se evidencia tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, que el actor en su afán de lograr por algún medio o mejor dicho por cualquier medio, derechos sobre el terreno que era propiedad de la sucesión Pedro Ramón Díaz, hoy de la sucesión sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A., desde el día 16 de febrero de 2002, tiene también incoado contra una de las herederas de la sucesión, ciudadana ELIA DIAS DE LEÓN, una acción mero declarativa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, signado con el expediente No. 12.183.

Que el Doctor LEOPOLDO PALACIOS, al ver que los integrantes de la sucesión lograron en forma unánime vender el inmueble constituido por un lote de terreno, quiere que de cualquier forma que se le de el dinero de dicha venta, e inventando la creación de una compañía no existente, un supuesto contrato de honorarios profesionales y un supuesto compromiso de pago de comisión no existente.

Que a todo evento rechaza y contradice que al ciudadana LEOPOLDO PALACIOS, se le adeude dinero alguno por concepto de pago de comisión por venta de terreno de propiedad de la sucesión, honorarios profesionales o por cualquier otro concepto, ya que su en su debido momento le fueron cancelados los honorarios profesionales por su gestión, acción ésta que si es la pretendida por el actor, esta prescrita.

Que recha, niega y contradice en odas y cada una de sus partes la presente acción ya que a todas luces se puede apreciar que el referido ciudadano LEOPOLDO PALACIOS, solo pretende causarle daños a los miembros de la sucesión Pedro Díaz, como a tercera persona, en su afán de obtener por cualquier medio un pago que no le corresponde.

Que hace del conocimiento que en el procedimiento de la acción mero declarativa intentada por la ciudadana ELIA DÍAZ, cuando el ciudadano LEOPOLDO PALACIOS, le fue solicitado fianza necesaria para poder dictar medidas solicitadas, nunca la dio, y desde entonces dicho juicio quedó abandonado, y posteriormente pretende con esta nueva acción contra la sucesión, que igualmente se le reconozca un derecho del cual carece.

Que igualmente consta suficientemente de la certificación de gravámenes que riela a los folios 237 pieza I, que el terreno vendido por la sucesión a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA, C.A., perteneció a la sucesión DÍAZ PIÑANGO únicamente, y así solicita que sea declarado por este Juzgado.

Que con fundamento a las razones expuestas, solicita se declara sin lugar la demanda temeraria intentada contra su representada y/o cualquiera de la sucesión, con todos sus consiguientes efectos legales.

Capítulo III

DELA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia en donde expuso lo siguiente:

“(…)Esta Juzgadora observa que en el caso de autos la síntesis del problema se resume en la determinación de la validez o no del contrato de sociedad mediante el cual se constituyó la compañía de “Sucesores de Pedro Ramón Díaz” y en tal sentido, determinar si de su contenido se desprende que la Sucesión del causante reconoció la deuda que tenía con el abogado, ahora actor, Leopoldo Palacios, y, si además se le hizo la cesión de los derechos de propiedad sobre el lote de terreno citado supra y, si tal reconocimiento y cesión de derechos constituyen titulo suficiente para declarar que se dio en venta una propiedad ajena, todo ello con arreglo del artículo 1.483 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
El contrato de sociedad mediante el cual se creó la empresa C.A. Sucesores de Pedro Ramón Díaz, fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas el 8 de Mayo de 1996, bajo el N° 36, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sólo por lo que respecta a las firmas de María Cristina Piñango, viuda de Díaz; Pedro Antonio Díaz Quendo; Elia Díaz de León; Josefina Díaz de Abreu; Celis Dolores Díaz Piñango; Pedro José Díaz; Ursula Josefina Díaz Bonilla; Lito Díaz Bonilla y Leopoldo Palacios, quienes suscribieron y pagaron setenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro (76.864) acciones, que equivalen, a su vez, al 76,88 % del capital social de la empresa, determinado, de acuerdo con el artículo 5 del Documento Constitutivo, en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), dividido en cien mil (100.000) acciones nominativas de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una. Sus demás otorgantes, a saber: Petra María Díaz Quendo, Carolina Díaz Quendo, Rosa Díaz Piñango, Carmen Díaz Piñango de Ríos, José Alberto Díaz Piñango, Florencia Antonia Bonilla de Díaz, Pedro José Díaz, Carlos Díaz Bonilla, María C Díaz Bonilla y Martín Díaz Bonilla, lo hicieron en documento privado, y quienes, a su vez, pagaron con sus respectivos aportes, de sus derechos de propiedad sobre el lote de terreno deslindado, igual que los otros accionistas, las veintitrés mil ciento dieciséis (23.116), acciones que habían suscrito, que corresponde al 23,11% del total del capital social de la empresa. Sumadas el número de acciones suscritas por quienes firmaron el documento público con los que firmaron el documento privado, da un total de noventa y siete mil trescientos treinta y cuatro (97.334) acciones de las cien mil (100.000) emitidas para configurar dicho capital. Las restantes dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) acciones que faltarían para completar el número total de éstas, equivalentes a (2,66%), son las que hubiese suscrito y pagado Francy Senaida Díaz Piñango, quien se negó a participar en la compañía.
En el encabezamiento del Documento Constitutivo de la compañía Sucesores de Pedro Ramón Díaz, sus otorgantes señalan: “(…) declaramos: que hemos convenido en constituir, como en efecto constituimos en este acto y mediante este documento, una sociedad mercantil, en forma de compañía anónima, que se regirá por las cláusulas que lo integran, redactadas con suficiente amplitud para que sirvan, además, de estatutos sociales, y por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio”.
En su artículo segundo, se dice: “Articulo 2. El objeto principal de la compañía será el desarrollo y comercialización de un terreno propiedad de los socios, ubicado en la Calle “José María Carreño”, de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda”.
En el artículo 6° se enumeran y señalan los socios o accionistas de la compañía y el número de acciones que cada uno ha suscrito y pagado. En el artículo 7 se precisa que cada uno de los socios paga las acciones suscritas con sus respectivos aportes de los derechos de propiedad que tienen sobre el terreno que se deslinda en el Parágrafo Primero de este mismo artículo y en el caso particular del actor, se dice: (…), “ y (el) doctor Leopoldo Palacios, pagó las veinte mil (20.000) acciones suscritas, con su aporte a la compañía del 20% que le corresponde sobre el terreno que más adelante se deslinda, proveniente del monto de los honorarios pactados con la sucesión de Pedro Ramón Díaz para atender el juicio de reivindicación del terreno objeto del capital social de la compañía”. (Resaltado por el Tribunal). En el Parágrafo Tercero de este mismo articulo 7, se señala: “Parágrafo Tercero. Los socios convienen en hacer el traspaso a la compañía del terreno mencionado, dentro de los seis meses siguientes al registro del presente documento”. En el articulo 21 se apunta que la compañía será administrada por tres Directores Gerentes; en el 23, se consagra que estos directivos, para entrar en el ejercicio de sus funciones, “Depositarán, cada uno, diez acciones en la caja social de la compañía, a los fines establecidos en el articulo 244 ejusdem” (Código de Comercio). Por ultimo, en el artículo 31, se designan como Directores-Gerentes para el período 1996 al 2002, a Josefina Díaz de Abreu, Elia Díaz de León y Dr. Leopoldo Palacios.
Asimismo del articulado del Documento Constitutivo, precedentemente transcrito, se desprende claramente la voluntad de los integrantes de la Sucesión de Pedro Ramón Díaz de reconocer, como le reconocen, la deuda que por honorarios profesionales tienen el actor Leopoldo Palacios; y, además, su cancelación mediante la cesión que le hacen del 20% de los derechos de propiedad sobre el lote de terreno deslindado, los cuales derechos pasan a ser propiedad de éste desde el momento mismo de otorgarse el mencionado documento. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal considera necesario señalar, además, que el mencionado lote de terreno es una propiedad pro-indivisa, que integra un solo todo, ya que, dada su propia naturaleza jurídica, no puede determinarse dentro de su cuerpo dónde están ubicados los respectivos derechos de propiedad de cada uno de los integrantes de la Sucesión, así como tampoco, se puede señalar el 20% cedido al actor. De allí que la Sucesión en cuestión no podía venderlo, como lo hizo, sin afectar los derechos de propiedad que sobre el mismo tiene Leopoldo Palacios ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el Código Civil precisa el concepto de sociedad, en los siguientes términos: “Artículo 1.649. El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”. A su vez, el artículo 1.651 ejusdem, establece las diferencias formales entre las sociedades civiles y las mercantiles, referidas a la personalidad jurídica: las civiles, la adquieren a partir del momento en que se registra el respectivo contrato; y, las mercantiles, a partir del momento en que se suscribe el contrato, excepto por lo que respecta a sus efectos ante terceros. Tal norma tiene el siguiente texto: “Artículo 1.651. Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna del Registro Público de su domicilio. Si las sociedades revisten una de las formas establecidas por las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio”. Por razonamiento a contrario, debe entenderse que aun sin cumplir las formalidades exigidas por el Código de Comercio, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles se adquiere desde el momento mismo en que los asociados firman el respectivo contrato, cuyos términos pueden oponerse válidamente entre ellos, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.133 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
El legislador mercantil preciso la forma en que pueden constituirse las sociedades regidas por el Código de Comercio. En tal sentido, consagró: “Artículo 247. La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general”.
En el caso que nos ocupa, consta de las actas procesales que un grupo de accionistas, que representan setenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro (76.884) acciones de las cien mil (100.000) que integran el capital social de la empresa Sucesores de Pedro Ramón Díaz), esto es, el 76,88% de dicho capital, otorgaron el correspondiente contrato de sociedad mediante documento autenticado por ante una Notaría Pública de Caracas; y, el otro grupo, que suscribieron veintitrés mil ciento dieciséis (23.116) acciones, equivalente al 23,11% del capital social de dicha empresa, lo hicieron mediante documento privado. De acuerdo con el transcrito artículo 247 del Código de Comercio, los socios o accionistas de una sociedad mercantil pueden constituirla mediante un documento público o privado, y en ambos casos la misma adquiere su personalidad jurídica desde ese mismo momento y los términos de su documento constitutivo son de obligatorio cumplimiento para sus otorgantes, todo ello con arreglo en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, en cuanto que es un contrato destinado a constituir un vinculo jurídico entre las partes y además, es la Ley de los co-contratantes; y de conformidad con el articulo 1.160 ejusdem, debe ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en él, con todas las consecuencias que se derivan del los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley.
A tenor de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el mismo orden, se consagra la naturaleza jurídica del instrumento público o auténtico otorgado por ante un Notario, que es a quien se refiere la expresión “otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; tal documento público hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros mientras no sea declarado falso; y, por último, el mismo hace plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros, “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
En el caso concreto y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.359 ejusdem, el documento notariado mantiene su plena validez mientras no sea declarado falso, lo cual sólo puede hacerse, de acuerdo con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, a través del juicio de tacha de falsedad, cuestión que no hicieron los demandados en la respectiva oportunidad procesal. De allí que este Tribunal le concede plena validez al documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, otorgado el 8 de Mayo de 1.996 y anotado bajo el N° 36, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y firmado por María Cristina Piñango, viuda de Díaz; Pedro Antonio Díaz Quendo; Elia Díaz de León; Josefina Díaz de Abreu; Celis Dolores Díaz Piñango; Pedro José Díaz; Ursula Josefina Díaz Bonilla; Lito Díaz Bonilla y Leopoldo Palacios, quienes representan el 76,88% del capital social suscrito y pagado de la C.A. Sucesores de Pedro Ramón Díaz. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que respecta al documento privado suscrito por los otros accionistas, señalados supra, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones: el artículo 1.364 del Código Civil establece que aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, caso contrario se tendrá como reconocido. Dicha norma también prevé que los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante. A su vez, el articulo 404 del Código de Procedimiento Civil precisa que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega y el 445 siguiente, consagra que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.
En el escrito que contiene la contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de Francy Senaida Díaz Piñango, expuso: “En el caso que nos ocupa, el documento que riela a los folios 56 al 70, del presente expediente, que muy formalmente en este acto desconozco tanto en su contenido como en su firma no cumple ni cumplió con un documento de constitución de compañía,…”. A su vez, la representante judicial del Centro Médico La Candelaria de Cúa C.A., en su contestación al fondo de la demanda, señaló: “Por otra parte en el caso que nos ocupa, el documento que riela a los folios 56 al 70, del presente expediente, que muy formalmente en este acto desconozco tanto en su contenido como en su firma, no cumple ni cumplió con los requisitos extrínsecos de un documento de constitución de compañía,…”
El Tribunal para decidir sobre el alcance, sentido y consecuencias del desconocimiento que hacen las partes del documento privado otorgado por los accionistas de la compañía Sucesores de Pedro Ramón Díaz, debe precisar, en primer término, que el co-demandado Centro Médico La Candelaria de Cúa no está calificado para reconocer o negar dicho documento, puesto que no es heredero o causahabiente del causante. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que respecta al desconocimiento que dicho documento hace la co-demandada Francy Senaida Díaz Piñango de no reconocer dicho instrumento, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es necesario adminicular su interpretación con el artículo 445 ejusdem, que lo desarrolla y precisa, en el sentido de que tal desconocimiento o negación debe estar referido a la negación de la firma o a lo declarado por los herederos o causahabientes de no conocerla, cuestión que no se dio en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal declara como reconocido el documento privado mediante el cual los co-herederos señalados supra, convinieron, como los otros socios que lo hicieron mediante documento auténtico, constituir la compañía Sucesores de Pedro Ramón Díaz. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre los causahabientes de Pedro Ramón Díaz y el Centro Médico La Candelaria de Cúa C.A., debidamente identificados en autos, mediante el cual dicha sucesión dio en venta al referido Centro Médico, por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado de Miranda, el día 11 de Abril de 2.003, bajo el N° 23, folios 89 al 197, Protocolo Primero, Tomo III, un lote de terreno ubicado en la Calle José María Carreño de la población de Cúa, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que fueron de la sucesión Jaén, ahora propiedad de la sucesión de Lope Díaz Milano; Sur, con terrenos donde estuvo edificada una casa que fue de Magdalena Laya; Este, con terrenos donde estuvo una casa de Trinidad Morante de Delgado, ahora Calle el Matadero, y terreno o casa que eso fue casa de Gonzalo Hernández Piñero; y, Oeste, que es su frente, con Calle José María Carreño, antes La Cruz Verde, todo ello de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano Leopoldo Palacios contra la Sucesión PEDRO RAMON DIAZ Y CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA C.A. efectuada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el No 23, Protocolo 1º, Tomo 3.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda y acompañarle, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente copia certificada de la presente sentencia, una vez que ésta se encuentre definitivamente firme (…)”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada por la Abogada YAJAIRA LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CUA, C.A., en fecha 14 de marzo de 2014, adujo lo siguiente:

Que del acto de contestación se desvirtuó totalmente: 1. La existencia de una compañía constituida; 2. Que no fue presentado documento de propiedad por parte del actor, que le acredite derecho alguno sobre el inmueble en cuestión; 3. Que no existió ni existe convenio de pago entre los integrantes de la sucesión Pedro Díaz con el actor; 4. Que no es documento fundamental unas copias simples que por demás desconocidas.

Que se encuentra con la flagrante violación al derecho de la defensa ya que si bien es cierto que el actor hizo sus alegatos y fundamentó su acción en el contenido del artículo 1.483 del Código Civil, no es menos cierto que su representada y los co-demandados representados por la ciudadana FRANCYS DÍAZ, rechazaron todos y cada uno de sus alegatos, desconociendo las copias simples presentadas por el actor de un supuesta constitución de compañía, a lo que la Juzgadora A quo, al querer limitar la síntesis del problema a la validez o no de un contrato, viola el derecho a la defensa de los demandados y viola el principio del debido proceso.

Que esta en presencia de la mayor violación al principio de congruencia, ya que mientras el demandante solicitó la nulidad de la venta, el Juez de la causa cambió totalmente el petitorio del actor, solo con el animus de darle la razón fuere cual fuere la causal invocada por el actor, tratando de dar por reconocido una constitución de compañía totalmente ilegal.

Que se viola la norma adjetiva que rige la materia sobre constitución de compañías, como es el artículo 267 del Código de Comercio, y que aunado a ello, el A quo tomó como documento público un documento que solo fue otorgado por ocho (08) firmas de los veintiún (21) otorgantes, y en consecuencia el Funcionario Público no le da la autenticación, ya que pasados treinta (30) días que no fue firmado por todos los integrantes de la sucesión, es por lo que la Notario Público solo afirma que dicho documento quedo autenticado por lo que respecta a las firmas mencionadas.

Que en el presenta caso se configuraron en la sentencia recurrida, los vicios de falta de aplicación de los artículos 247 y 249 del Código de Comercio, y del artículo 1.651 del Código Civil.

Que el Juez de Primera Instancia dio por demostrado varios hechos sin pruebas que consten en autos, ya que en primer lugar, afirmó sin pruebas, que el contrato de la supuesta sociedad mercantil era un documento autenticado, lo que a su decir es falso; que en segundo lugar, afirmó sin pruebas que los herederos tenían compromiso de pago de honorarios con el ciudadano LEOPOLDO PALACIOS, en un veinte por ciento (20%) del valor del terreno; que en tercer lugar, el a quo afirmó sin pruebas que con solo el consentimiento de ocho (08) de los herederos podían estos ceder o traspasar los derechos de propiedad del inmueble identificado en autos, ignorando por completo que éste bien es de una comunidad de herederos; y que en último término atribuyó, sin pruebas, la legalidad de un documento de proyecto de formación de una compañía, el cual esta incompleto por no estar firmado por todos sus integrantes, siendo imposible que se le pueda tener como undocumento público traslativo de propiedad.

Que la sentencia apelada fue realizada con la flagrante violación a lo contenido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandados en su defensa desconocieron tanto en su contenido como en su firma, las copias simples de la supuesta constitución de compañía, que a decir el actor era un documento fundamental, y que en razón del artículo 445 eiusdem, le corresponde a la parte actora probar su autenticidad, cuestión que no se hizo, por lo que le asombra la decisión de la recurrida al declarar reconocido un documento en copia simple desconocido.

Por último solicitó en nombre de su representada que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2010.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisióndictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda que por nulidad de venta incoara el ciudadana LEOPOLDO PALACIOS, contra la sucesión PEDRO RAMÓN DÍAZ y CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA, C.A., efectuada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 3.

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: RUBÉN DARÍO MUNERA contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, señaló lo siguiente:

“(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.
Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.”

Al respecto esta Juzgadora observa que, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
La disposición en comento, recoge varios principios procesales, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.
Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 1º lo siguiente:
Artículo 49. “El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”… (negrillas del tribunal).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, y obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, en un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían expresado, que el derecho al proceso debido debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, esta afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es de observar, que la tutela judicial efectiva esta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, que señala:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La norma constitucional destaca no sólo el derecho que tienen las personas de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no sólo está formada por un texto, sino que está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello nuestra Carta Magna, no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando regula al Poder Judicial, inmerso en tal reglamento se encuentra el que ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es de destacar que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios tal como lo establece, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La anterior norma dispone que el juez es el guardián del debido proceso y quien debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio.
Establece la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma sino para corregir faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no puede corregirse de otra manera.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, señala:
“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írritoo, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”(Resaltado del Tribunal).

Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, esta juzgadora del análisis del presente expediente observa que en fecha 13 de mayo del 2005, el tribunal a quo dicto auto, en el que niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante y por la demandada; por su parte las partes apelaron de dicho auto en fecha 17 de mayo y 23 de mayo respectivamente. Y en fecha 26 de mayo del 2005 el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la apelación interpuesta. Así las cosas la apoderada de la parte demandada presenta diligencia ante el a quo señalando las copias pertinentes para el envió de las actuaciones al Tribunal Superior tal como consta al folio 142 de la segunda Pieza del presente expediente.
Así las cosas del estudio de la revisión minuciosa del presente expediente se puede observar, que dichas apelaciones no fueron remitidas al tribunal superior para que se pronunciara sobre la admisibilidad o no de las pruebas negadas por el a quo a las partes en primera instancia; y aun así el Juzgado a quo dicto decisión al fondo del asunto cercenando el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio. En virtud de que los jueces deben garantizar la estabilidad en los juicios y con el fin de no impedir el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, ni menoscabar el derecho al proceso debido y a la defensa de las partes, esta Juzgadora ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento de en que el tribunal a quo oyó las apelaciones contra el auto de fecha 13 de mayo de 2005, vale decir para el 26 de mayo de 2005 y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones con posterioridad a los autos dictados en fecha 26 de mayo de 2005; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero:Se OrdenaReponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el tribunal a quo oyó las apelaciones contra el auto de fecha 13 de mayo de 2005, vale decir para el 26 de mayo de 2005 y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones con posterioridad a los autos dictados en fecha 26 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su debida oportunidad legal.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO


ANTONIO MAZUERA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO


ANTONIO MAZUERA



YD/AM/lag.-
Exp. No. 14-8342.