EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8498
Juezinhibida: Abogada ARIKAR BALZA SALOM,en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Motivo:Inhibición.
Capítulo I
ÚNICO
Consta en autos la copia certificada de actuación procesal referente al acta del 05 de agosto de 2014, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Abogada ARIKAR BALZA SALOM, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda planteada en los siguientes términos:
“(...) Consta en sentencia dictada el nueve (30) de julio de 2014, que corre inserta en la pieza I del expediente signado con el Nº 14-8498, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIO, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES en contra de la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ DE YANES, consignando escrito que denomina “explicativo”, donde ratifica la contestación de la demanda, la reconvención, pide la inhibición y ratifica la apelación, el cual una vez mas ha sido conducta aportada por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ desenvolviendo este términos y afirmaciones ofensivos, impropios a la majestad del juez, del tribunal y el respeto que deben las partes, “(…) En tal sentido, en diversas oportunidades se le hicieron llamados de atención en forma verbal tanto el secretario, pidiéndole respeto y moderación en sus escritos, en fecha 16 mayo de 2014, se rechazo e inadmitio escrito de amparo contentivo de amparo sobrevenido por el abogado GUSTAVO CASTILLO, donde se testaran del escrito los conceptos y expresiones injuriosas y ofensivas, no obstantes ha proseguido con el despliegue de esa conducta en sus es escritos. Ahora bien, la inhibicióndeberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de la recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo,“(…) asimismo en atención a su solicitud para la inhibición, no es menos cierto que el lenguaje irrespetuoso, hostil y los epítetos injuriosos ofensivos utilizados por el abogado GUSTAVO CASTILLO ya identificado, apoderado judicial de la ciudadana BELKYS LAREZ, en mi contra, influyen en el ánimo de quien decide, al poner en tela de juicio la transparencia y honorabilidad de este juzgado, y por cuanto mis actuaciones han sido realizadas con absoluta imparcialidad, siendo mi único interés asegurar la sustanciación de la
controversia mediante el procedimiento debido, garantizando el debido proceso, proporcionando la tutela judicial efectiva, y en aras de la transparencia con la que se ha llevado este juicio, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.“(…) debe señalarse que nuestro ordenamiento prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicionalmente, ha señalado, que las causal de recusación del juez previstas en ya mocionando artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.(…)”, (negritas y subrayados de la sentencia). Sin embargo la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de unas de las partes, lo cual resulta lógico, “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyos causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural , sin que ello implique, en modo alguno dilataciones indebidas o retardo judicial. “(…) igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas de sentencia de fecha 16 mayo donde se rechaza e inadmite escrito contentivo de amparo sobrevenido de amparo sobrevenido, escrito explicativo de ampliación de apelación de fecha 30 de julio de 2014, a los fines de sustentar la presente inhibición.(…)”
(Fin de la cita)
Ahora bien, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
En este orden de ideas, debe indicarse que el Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, es por tal razón que el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en el precedente artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Precisado lo anterior considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma, observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicioque pordaños y perjuicios incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA contra la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ, alegando la Juez inhibida mantenerenemistadcon el Abogado GUSTAVO CASTILLO, representante judicial de la parte demandada.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En este sentido, en el sub iudice, estima esta Juzgadora que la situación de hecho configurada, no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, en virtud de que, se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades por la Doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia, que las alegaciones genéricas o no concretas, no engendran enemistad entre el recusado (Juez Inhibido)y cualquiera de los litigantes, así como tampoco lo generan la burla ni la ironía pasajera, o el desgano del Funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes. Por tanto, bajo tales consideraciones, esta Alzada observa que no consta en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre la Abogada ARIKAR BALZA SALOM, y el Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, que pudiereincidir en la imparcialidad por parte de la Jueza Inhibida al momento de emitir decisión sobre el mérito del asunto; en consecuencia, se declara Sin Lugar la inhibición planteada por la Abogada ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero:SIN LUGARlainhibición planteada en fecha 05 de agosto de 2014, por laAbogada,Abogada ARIKAR BALZA SALOM, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo:Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
YD/am/cd.
Exp. No. 14-8498
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