EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8499

Jueza Inhibida: Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Capítulo I
UNICO

Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 04 de Agosto de 2014, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, planteada en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta minutos (11:40a.m), comparece, por ante secretaria de este Tribunal, la Doctora ARIKAR BALZA SALOM, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien expone: “ Por cuanto en fecha (04) de agosto del dos mil catorce (2014), compareció la Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN inscrita en el impreabogado bajo el No 15-155, en su carácter de apodera judicial del ciudadano DONATO MORALES CASTAÑEDA, procedió en representación de su poderante a denunciarme por parte de la Inspectoria General de Tribunales, por falta de capacidad técnica para ocupar el cargo, en el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA“(…). Ahora bien, en referencia a la solicitud de inhibición, esta deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , y las parte no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo.(…)” no es menos cierto que los epítetos injuriosos, lenguaje hostil e irrespetuoso, utilizando en la referida denuncia, por la Abogada YAJAIRA SEIAS, en representación del ciudadano DONATO MORALES, naturalmente influyen en el ánimo de quien decide, al poner en tela de juicio la transparencia y honorabilidad de este Juzgado, y por cuanto mis actuaciones han sido realizadas en absoluta imparcialidad,. Siendo mi único interés asegurar la sustanciación de la controversia mediante el procedimiento debido, garantizando el debido proceso, proporcionando la tutela judicial efectiva, siendo cónsona con la transparencia con la que ha llevado este juicio, planteo mi INHIBICIÓN de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. “(…) Debe señalarse que nuestro ordenamiento prevé dos instituciones, una la inhibición y otra la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, asimismo la Doctrina tradicionalmente ha manifestado que las causales de recusación del juez previstas en el ya mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía semejanza. (…)” resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige, en virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juez natural , lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que le juez puede ser recusado e inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones inhibidas o retardo judicial. (Negrilla del Tribunal). A los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, planteo mi INHIBIRME hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de los ciudadanos: DONATO MORALES CASTAÑEDA, (supra identificados). Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas del presente expediente y denuncia consignada, a los fines de sustentan la presente inhibición, la cual será remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que sustancie y decida la presente inhibición, una vez transcurra el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 ibídem. Se ordena así mismo remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques para que siga conociendo de la misma (…)”

(Fin de la cita)

Ahora bien, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

En este orden de ideas, debe indicarse que el Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, es por tal razón que el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en el precedente artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

Precisado lo anterior considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, para proceder a declarar con o sin lugar la misma, observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoara el ciudadano DONATO MORALES CASTAÑEDA en contra de los ciudadanos NEURY SAMUEL, CAPUSANO TORUMO, ADRANA JAZMÍN ÁLVAREZ DÍAZ Y EMIL ESTHER MEDINA, titulares de la cedula de identidad Nos V-14.018.133, V-11.671.135 y V-6.893.512, respectivamente, alegando la Jueza inhibida enemistad hacia su persona.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta Juzgadora que la situación de hecho configurada, no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, En este sentido, esta Alzada considera que, los alegatos expuestos por el Juez inhibido, no constituyen motivo alguno que dé lugar a su separación del conocimiento de la presente causa, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometido en razón de las supuestas denuncias a las que hace referencia en su acta de inhibición, en modo alguno debe afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesto a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes, en virtud de que los términos en que se formuló la presente inhibición, trascrita ut supra, afirmados por la jueza como fundamento de la misma no cumple con los presupuestos previstos en la causal mencionada, toda vez que, no consta en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante que haga sospechable su imparcialidad; es por lo que este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.





Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de agosto de 2014, por la abogada ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA





YD/AM/cd.
Exp. No. 14-8499.