EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8500
Juezinhibida: Abogada ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Motivo:Inhibición.
Capítulo I
ÚNICO
Consta en autos la copia certificada de actuación procesal referente al acta del 26 de octubre de 2014, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Abogada ZULAY DEL VALLE BRAVO DURAN, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda planteada en los siguientes términos:
“(...) Consta en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, que corre inserta el expediente signado con el No.14-8500, contentivo del juicio por DIVORCIO sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, declarando CON LUGAR la presente demanda y por consiguiente se declaro DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, decisión que fue ANULADA por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, remitiéndose la presente causa al estado de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, asimismo a través de la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, emití opinión sobre el juicio de divorcio declarando CON LUGAR la demanda, cuestión consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a INHIBIRME DE CONTINUAR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO, con el fin de evitar poner en tela de juicio mi imparcialidad en el proceso. (…)”
(Fin de la cita)
Ahora bien, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
En este orden de ideas, debe indicarse que el estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista patrio Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG ha definido la inhibición, de este modo:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella , previstas por la ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso) la circunscripción de que un funcionario judicial este incurso en alguna situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida. Como el acto de recusación es la potestad o facultad que tiene las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervengan en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad.
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza,naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, es por tal razón que el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en el precedente artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Precisado lo anterior considera necesario esta Juzgadora, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma, observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio de Divorcio que incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN contra la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, alegando la Juez inhibida haber emitido opinión mediante sentencia del 28 de enero de 2014. Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En este sentido, se observa que en el caso sub iudice, indefectiblemente la situación de hecho alegada por la Juez inhibida puede subsumirse en el contenido del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la incompetencia subjetiva del funcionario judicial cuando éste ha manifestado su opinión dentro de la causa sometida a su conocimiento, dado que por sentencia del 28 de enero de 2014, declaro con lugar la demanda de Divorció y por consiguiente se declaro Disuelto el Vinculo Matrimonial, lo cual se encuentra acreditado mediante las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente inhibición, no teniendo motivos quien aquí suscribe para dudar de los dichos sobre los cuales la Juez fundamentó su inhibición, la cual se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, y en aras de garantizar la necesaria transparencia en el proceso, es por lo que se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la presente causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero:CON LUGAR lainhibición planteada en fecha04 de agosto de 2014, por laAbogada ZULAY DEL VALLE BRAVO DURAN, en su condición de Jueza provisoriadel Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo:Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
YD/AM/cd.
Exp. No. 14-8500
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