EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 07-6426
Parte demandante: MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.800.596, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.128, actuando en su propio nombre y representación.
Apoderado Judicial: Abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.652.
Parte demandada: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, anotada bajo el No. 95, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, representada por su Presidenta, ciudadanaROSA LISSETT FELIZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.721.572.
Apoderados Judiciales: Abogadas INGRID OROZCO CALLES y ANITA COPPOLA DONISIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.723 y 44.284, respectivamente.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID OROZCO CALLES, actuando en su carácter de abogada asistente de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA,representada por su Presidenta, ciudadana ROSA LISSETT FELIZ SIFONTES, todos identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara que el ciudadano MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, tiene derecho a cobrar los Honorarios Profesionales causados por actuaciones extrajudiciales demandadas contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 23 de mayo de 2007, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, en vista de que el lapso prefijado para presentar escritos de informes concluyó sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se dejó constancia que la presente causa entró al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) díascalendario siguiente a la presente fecha.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2007, esta Alzada mediante auto acordó diferir el pronunciamiento del respectivo fallo para dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, fuera de su oportunidad legal, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 09 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante, entre otras cosas alegó:
Que en fecha 02 de enero de 2005, la ciudadana ROSA LISSETT FELIZ SIFONTES, llegó a su domicilio como representante legal de la Junta de Condominio de la Residencia Buena Vista, solicitando asesoría legal por cuanto había sido víctima en el ejercicio de sus funciones, de agresión física y verbal por parte de los trabajadores de la conserjería de la residencia en la cual habita y es Presidente de la Junta de Condominio.
Que la ciudadana en cuestión recibió de su parte la asesoría adecuada, para lo cual se le recomendó incoar por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, el procedimiento de calificación de falta de ambos trabajadores, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues se encontraba en inamovilidad laboral.
Que a partir de ese momento comenzó a prestar sus servicios a la Junta de Condominio referida, llevando los dos (02) procedimientos, ya mencionados, desde el 05 de enero hasta el 06 de julio de 2005, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo publicó ambas providencias, declarando Con Lugar las solicitudes de Calificación de Falta de los referidos trabajadores y que se procediera a su inmediato despido justificado y retiro del lugar de trabajo.
Que para llevar a cabo ambos procedimientos realizó diligencias fuera de la Inspectoría del Trabajo, asistiendo a la Presidenta de la Junta de Condominio en tres (03) oportunidades ante la Fiscalía del Ministerio Público, a interponer su denuncia y a impulsar el procedimiento en tres (03) oportunidades ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a realizarse el examen médico forense y a solicitar el envío de éste al lugar de la Fiscalía de la causa, y que incluso asistió en cinco (05) oportunidades, por ante la Fiscalía General de la República, en Caracas (fuera de esta Jurisdicción), para solicitar e impulsar el envío del exhorto a la Fiscalía de los Valles del Tuy para que enviara a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, las resultas del examen médico forense y del expediente objeto de la causa en cuestión.
Que gestionó por ante la Prefectura de Santa Teresa del Tuy, la fecha en que fueron publicadas las Providencias Administrativas, a los fines de que se diera cumplimiento a las mismas, dirigiéndose al lugar del trabajo a mediar con los trabajadores para que desalojaran el lugar de trabajo y aceptaran pacíficamente la situación, puesto que se negaban a desalojar el lugar de trabajo.
Que de esta forma fue como llevó con todo su esmero y dedicación de manera satisfactoria, hasta el final ambos procesos, y que indeseablemente no se pudo llegar a un acuerdo satisfactorio con respecto al pago de sus honorarios profesionales.
Fundamentó la presente acción en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, y en el Título XII, referente al procedimiento abreviado, en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en el procedimiento No. 01 referente a la calificación de falta del trabajador LUCIANO CASTILLO (conserje), realizó una serie de actuaciones, las cuales son:
1. En fecha 02 de enero de 2005, estudió el caso del ciudadano LUCIANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-5.434.681, y realizó la redacción e introducción del escrito de solicitud de Calificación de Falta. Estimó la presente actuación en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo).
2. En fecha 05 de enero de 2005, redactó el Poder Apud Acta, asistencia para incoar el mismo. Estimó la presente actuación en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo).
3. En fecha 07 de enero de 2005, realizó escrito de solicitud de medida cautelar, asistencia para incoar el mismo. Estimó la presente actuación en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo).
4. En fecha 19 de enero de 2005, prestó asistencia al acto de contestación. Estimó la presente actuación en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo).
5. En fecha 24 de enero de 2005, realizó escrito de promoción de pruebas, asistencia para incoar el mismo. Estimó la presente actuación en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo).
6. En fecha 02 de febrero de 2005, efectuó ocho (08) actos de evacuación de testigos. Estimó la presente actuación en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, oo).
7. En fecha 03 de febrero de 2005, efectúo tres (03) actos de evacuación de testigos. Estimó la presente actuación en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo).
8. En fecha 11 de febrero de 2005, realizó escrito de conclusiones. Estimó la presente actuación en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo).
9. En fecha 17 de febrero de 200, diligencia para solicitar que se le nombre correo especial a la ciudad de Caracas, Fiscalía General de la República, y llevar oficio. Estimó la presente actuación en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo).
10. En fecha 24 de febrero de 2005, diligencia a la ciudad Caracas, y llevar oficio a la Fiscalía General de la República. Estimó la presente actuación en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo).
11. En Enero de 2005, efectúo tres (03) asistencias a la Fiscalía. Estimó la presente actuación en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo).
12. En Enero de 2005, efectúo tres (03) asistencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estimó la presente actuación en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo).
13. En Febrero y Marzo de 2005, efectúo cinco (05) diligencias ante la Fiscalía General de la República, en la ciudad de Caracas. Estimó la presente actuación en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo).
14. En julio de 2005, prestó asistencia a la Junta de Condominio para hacer efectivo el retiro de los trabajadores de las Consejerías de las Residencias. Estimó la presente actuación en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo).
Que el Sub-total de todas la actuaciones anteriormente descritas es por la cantidad de seis millones cincuenta mil bolívares (Bs. 6.050.000, oo).
Que en el procedimiento No. 02 referente a la calificación de falta dela trabajadoraIRMA RIOBUENO (conserje), realizó una serie de actuaciones, las cuales son:
1. En fecha 02 de enero de 2005, estudio del caso de la ciudadana IRMA RIOBUENO, titular de la cédula de identidad No. V-6.920.762, redacción e introducción del escrito de solicitud de Calificación de Falta. Estimó la presente actuación en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo).
2. En fecha 05 de enero de 2005, redacción del Poder Apud Acta, asistencia para incoar el mismo. Estimó la presente actuación en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo).
3. En fecha 25 de enero de 2005, Asistencia al acto de contestación. Estimó la presente actuación en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo).
4. En fecha 27 de enero de 2005, escrito de promoción de pruebas, asistencia para incoar el mismo. Estimó la presente actuación en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo).
5. En fecha 27 de enero de 2005, redacción del Poder Apud Acta. Estimó la presente actuación en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo).
6. En fecha 03 de febrero de 2005, diligencia para solicitar copias. Estimó la presente actuación en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo).
7. En fecha 11 de febrero de 2005, efectúo seis (06) actos de evacuación de testigos. Estimó la presente actuación en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo).
8. En fecha 14 de febrero de 2005, efectúo cinco (05) actos de evacuación de testigos. Estimó la presente actuación en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo).
9. En fecha 17 de febrero de 2005, escrito de conclusiones. Estimó la presente actuación en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo).
Que el Sub-total de todas la actuaciones anteriormente descritas es por la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000, oo); y que el total general de la estimación es por la cantidad de nueve millones ochocientos mil bolívares (Bs. 9.800.000, oo).
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la medida preventiva de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble, constituido por un (01) apartamento destinado a la consejería de la Junta de Condominio, ya identificada.
Solicitó se condene a la Junta de Condominio de Residencias Buena Vista, al pago de la cantidad de nueve millones ochocientos mil bolívares (Bs. 9.800.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, objeto de la presente demanda, así como al pago de las costas resultantes de la misma.
Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley correspondientes.
Posteriormente, la parte demandada, debidamente asistida de Abogado, mediante escrito de contestación a la demanda, en fecha 10 de enero de 2006, adujo lo siguiente:
Que contradice la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos lo alegado por la parte demandante, Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, pues en ningún momento su representada, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, debe dinero alguno al demandante por concepto de Honorarios Profesionales como se indica en el libelo de la demanda.
Que todas las diligencias efectuadas por el Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, fueron pagadas por concepto de la solicitud de dos (02) calificación de despido justificado por ante el Ministerio del Trabajo, por un monto total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo), que son los Honorarios Profesionales acordados por el Profesional del Derecho y la Junta de Condominio en mención.
Que el pago de los Honorarios Profesionales quedó establecida en reunión extraordinaria de la Junta de Condominio en fecha 20 de enero de 2005, según se desprende del acta de asamblea la cual está inserta en el libro de acta de asamblea llevado por la Junta de Condominio y donde estuvo presente el mencionado Abogado y los Co-propietarios de la Residencia.
Que es de hacer notar que si bien toda Abogado tiene derecho a percibir Honorarios por los Servicios Profesionales prestados a su cliente, tal derecho está sujeto a limitaciones de orden ético y legal.
Que en el presente caso queda claro que la actuación del intimante se limita a pretender cobrar Honorarios Profesionales no causados ni establecidos en el monto que tiene su profesión, ya que el monto acordado por concepto de Honorarios Profesionales entre ambas partes en Asamblea Extraordinaria es la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por las dos (02) solicitudes de Calificación de Despedido Justificado y que fueron pagados, por tanto no es cierto que su representada adeude al intimante lo que indica en su escrito de demanda.
Por último, solicitó que la demanda de intimación sea declarada sin lugar, por todas las razones anteriormente expuestas.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
La parte demandante, consignó junto a su escrito libelar, las siguientes documentales:
Marcada con la letra “A”, original de ESCRITO de solicitud de procedimiento de Calificación de Falta, presentado ante la Inspectoría del Trabajo de los Vallesdel Tuy, Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 05 de enero de 2005, contra el ciudadano LUCIANO ALBERTO CASTILLO ROJAS(F. 04-05 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de actuaciones certificadas por un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la asistencia de la parte intimante en el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia simple de ACTA CONSTITUTIVA de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, autenticada ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 02 de junio de 2004, quedando anotado bajo el No. 95, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro (F. 06-07 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostradala cualidad de la parte intimada. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de Escrito contentivo de Poder Apud Acta Especial, otorgado al Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 05 de enero de 2005, en el procedimiento de Calificación de Falta seguido contra el ciudadanoLUCIANO ALBERTO CASTILLO ROJAS (F. 08 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación certificada por un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostradoque la parte intimadale otorgó poder apud acta al Abogado intimante en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “D”, copia certificada de ESCRITO de solicitud de medida cautelar de suspensión, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 07 de enero de 2005 (F. 09-10 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuacióncertificada por un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la actuación del Abogado intimante en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “E”, original de ACTA expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00007, de fecha 19 de enero de 2005, correspondiente al Acto de Contestación por parte del ciudadano Castillo Rojas Luciano Alberto (F. 11 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuaciónemanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Abogado intimante compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en su carácter de representante judicial de la parte hoy intimada, a los fines del acto de contestación del ciudadano Luciano Castillo. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “F”, original de ESCRITO de promoción de pruebas presentado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2005 (F. 12-13 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación certificada por un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostradola actuación del Abogado MAXIMINO ALVAREZ RENGIFO, como apoderado de la parte hoy intimada, en el expediente signado con el No. 017-05-01-00007 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “G”, copia certificada de ACTA expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00007, de fecha 02 de febrero de 2005, correspondiente al Acto de Declaración de la ciudadana Elizabeth Flores, el cual fue declarado desierto (F. 14 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que aún y cuando se trata de una actuaciónemanada de un ente autorizado para dar fe pública, lamisma no aporta nada al tema controvertido ya que no se deja constancia de la comparecencia para el acto de declaración de testigo, del Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, por tanto se desecha esta probanza del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “H”, original de ACTA expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00007, de fecha 02 de febrero de 2005, correspondiente al Acto de Declaración de la ciudadana Beatriz Hernández (F. 15 al 17 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuaciónemanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, compareció en su carácter de representante de la parte actora, en el acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para que tuviera lugar la deposición del testigo. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “I”, original de ACTA expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00007, de fecha 02 de febrero de 2005, correspondiente al Acto de Declaración del ciudadano José Enrique Lugo (F. 18-19 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, compareció en su carácter de representante de la parte actora, en el acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para que tuviera lugar la deposición del testigo. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “J”, original de ACTA expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00007, de fecha 02 de febrero de 2005, correspondiente al Acto de Declaración de la ciudadana Flor Fernández (F. 20-21 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, compareció en su carácter de representante de la parte actora, en el acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para que tuviera lugar la deposición del testigo. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “K”, original de ACTA expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00007, de fecha 02 de febrero de 2005, correspondiente al acto de reconocimiento de contenido y firma del acta de fecha 01 de enero de 2005, por parte de la ciudadana Esmeralda Reyes, el cual fue declarado desierto por la incomparecencia de la ciudadana anteriormente mencionada (F. 22 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuaciónemanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la comparecencia del Abogado intimante, en su carácter de apoderado de la parte accionante, en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para el momento del acto de reconocimiento de contenido y firma del acta de fecha 01 de enero de 2005.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “L”, original de ACTAexpedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00007, de fecha 02 de febrero de 2005, correspondiente al acto de reconocimiento de contenido y firma del acta de fecha 01 de enero de 2005, por parte del ciudadano William Tochon (F. 23 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la comparecencia del Abogado intimante, en su carácter de cartapoderado de la parte accionante, en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para el momento del acto de reconocimiento de contenido y firma del acta de fecha 01 de enero de 2005.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “M”, original de ACTAexpedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00007, de fecha 02 de febrero de 2005, correspondiente al acto de reconocimiento de contenido y firma del acta de fecha 01 de enero de 2005, por parte del ciudadano Antonio Ramírez (F. 24 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la comparecencia del Abogado intimante, en su carácter de cartapoderado de la parte accionante, en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para el momento del acto de reconocimiento de contenido y firma del acta de fecha 01 de enero de 2005.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “N”, original de ACTAexpedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00007, de fecha 02 de febrero de 2005, correspondiente al acto de reconocimiento de contenido y firma del acta de fecha 01 de enero de 2005, por parte del ciudadano Ronny García, el cual fue declarado desierto por la incomparecencia del ciudadano anteriormente mencionado (F. 25 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la comparecencia del Abogado intimante, en su carácter de apoderado de la parte accionante, en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para el momento del acto de reconocimiento de contenido y firma del acta de fecha 01 de enero de 2005.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “Ñ”, original de ACTAexpedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00007, de fecha 03 de febrero de 2005, correspondiente al acto de declaración del ciudadano Tomas Rasquin, el cual fue declarado desierto por la incomparecencia del ciudadano anteriormente mencionado (F. 26 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la comparecencia del Abogado intimante, en su carácter de apoderado de la parte accionante, en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para el momento dela declaración del ciudadano Tomas Rasquin.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “O”, original de ACTAexpedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00007, de fecha 03 de febrero de 2005, correspondiente al acto de declaración del ciudadano Jesús Suarez (F. 27-28 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la comparecencia del Abogado intimante, en su carácter de apoderado de la parte accionante, en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para el momento dela declaración del ciudadano Jesús Suarez.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “P”, original de ACTAexpedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00007, de fecha 03 de febrero de 2005, correspondiente al acto de declaración de la ciudadana Marlovis Eugenia Díaz (F. 29-30 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la comparecencia del Abogado intimante, en su carácter de apoderado de la parte accionante, en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para el momento dela declaración de la ciudadana Marlovis Eugenia Díaz. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “Q”, copia certificada de ESCRITOde conclusiones presentado por el Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2005 (F. 31 al 40 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuacióncertificada por un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostradola actuación del Abogado intimante como apoderado judicial de la parte intimada en el procedimiento cursante por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “R”, copia certificada de DILIGENCIA suscrita por el Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ, en su carácter de de apoderado judicial de la Junta de Condominio Residencia Buena Vista, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 17 de febrero de 2005, solicitando se le nombre correo especial (F. 41 al 43 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación certificada por un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la actuación del Abogado intimante como apoderado judicial de la parte intimada en el procedimiento cursante por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “S”, copia certificada de DILIGENCIA suscrita por el Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ,en fecha 24 de febrero de 2005 (F. 44 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuacióncertificada por un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostradola actuación del Abogado intimante MAXIMINO ALVAREZ, en el procedimiento cursante por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “T”, copia certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 06 de julio de 2005, que declara con lugar la Calificación de Falta incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, contra el ciudadano Luciano Alberto Castillo Rojas (F. 45 al 50 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuaciónemanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que se deja constancia que el Abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, prestó asistencia jurídica a la Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, en el procedimiento seguido contra el ciudadano Luciano Alberto Castillo Rojas por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “A.1”, original de ESCRITO de solicitud de procedimiento de Calificación de Falta, presentado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 05 de enero de 2005, contra la ciudadana IRMA TERESA RIOBUENO SANOJA (F. 51-52 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de actuaciones certificadas por un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la asistencia de la parte intimante en el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia simple de ACTA CONSTITUTIVA de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, autenticada ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 02 de junio de 2004, quedando anotado bajo el No. 95, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro (F. 53-54 de la pieza I del expediente). Con respecto a esta documental, observa esta Juzgadora que la misma ya fue valorada con anterioridad, por tanto resultaría repetitivo volverá a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C.1”, copia certificada de ESCRITO contentivo de Poder Apud Acta Especial, otorgado al Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 05 de enero de 2005, en el procedimiento de Calificación de Falta seguido contra la ciudadana IRMA TERESA RIOBUENO SANOJA (F. 55 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación certificada por un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte intimada le otorgó poder apud acta al Abogado intimante en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “E.1”, original de ACTA expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00006, de fecha 25 de enero de 2005, correspondiente al Acto de Contestación por parte dela ciudadanaIRMA TERESA RIOBUENO SANOJA (F. 56 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Abogado intimante compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en su carácter de representante judicial de la parte hoy intimada, a los fines del acto de contestación dela ciudadanaIRMA TERESA RIOBUENO SANOJA. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “F.1”, copia certificada de ESCRITO de promoción de pruebas presentado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2005 (F. 57 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuacióncertificada por un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la actuación del Abogado MAXIMINO ALVAREZ RENGIFO, como apoderado de la parte hoy intimada, en el expediente signado con el No. 017-05-01-00006 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “G.1”, copia certificada de ESCRITO contentivo de Poder Especial Pleno, Amplio y Suficiente Apud Acta, otorgado al Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 05 de enero de 2005, en el expediente No. 017-05-01-00006 (F. 58 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación certificada por un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte intimada le otorgó poder apud acta al Abogado intimante en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “H.1”, copia simple de DILIGENCIA suscrita por el Abogado MAXIMINO ÁLVAREZ, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00006, de fecha 03 de diciembre de 2005, a los fines de solicitar copias simples (F. 59 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación certificada por un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la actuación del Abogado intimante como apoderado judicial de la parte intimada en el procedimiento cursante por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “I.1”, copia certificada de ACTA expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00006, de fecha 11 de febrero de 2005, correspondiente al Acto de Declaración de la ciudadana Elizabeth Flores, el cual fue declarado desierto por la incomparecencia de la misma (F. 60 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que aún y cuando se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la misma no aporta nada al tema controvertido ya que no se deja constancia de la comparecencia para el acto de declaración de testigo, del Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, por tanto se desecha esta probanza del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “J.1”, original de ACTA expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00006, de fecha 11 de febrero de 2005, correspondiente al Acto de Declaración de la ciudadana Beatriz Hernández (F. 61 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la comparecencia del Abogado intimante, en su carácter de apoderado de la parte accionante, en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para el momento dela declaración de la ciudadana Beatriz Hernández.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “K.1”, copia certificada de ACTA expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00006, de fecha 11 de febrero de 2005, correspondiente al Acto de Declaración del ciudadanoJosé Enrique Lugo (F. 62-63 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la comparecencia del Abogado intimante, en su carácter de apoderado de la parte accionante, en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para el momento dela declaración del ciudadanoJosé Enrique Lugo.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “L.1”, original de ACTAexpedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00006, de fecha 11 de febrero de 2005, correspondiente al Acto de Declaración dela ciudadanaFlor Fernández (F. 64 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que aún y cuando se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la misma no aporta nada al tema controvertido ya que no se deja constancia de la comparecencia para el acto de declaración de testigo, del Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, por tanto se desecha esta probanza del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “M.1”, original de ACTAexpedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00006, de fecha 02 de febrero de 2005, correspondiente al Acto de Declaración de la ciudadanaEsmeralda Reyes (F. 65 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la comparecencia del Abogado intimante, en su carácter de apoderado de la parte accionante, en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para el momento dela declaración de la ciudadanaEsmeralda Reyes.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “N.1”, original de ACTAexpedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00006, de fecha 11 de febrero de 2005, correspondiente al Acto de Declaración del ciudadano William José Tochon Machis (F. 66 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la comparecencia del Abogado intimante, en su carácter de apoderado de la parte accionante, en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para el momento dela declaración del ciudadano William José Tochon Machis.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “Ñ.1”, original de ACTA expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00006, de fecha 14 de febrero de 2005, correspondiente al Acto de Declaración del ciudadano Antonio Quintero, el cual fue declarado desierto por la incomparecencia del mismo (F. 67 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que aún y cuando se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la misma no aporta nada al tema controvertido ya que no se deja constancia de la comparecencia para el acto de declaración de testigo, del Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, por tanto se desecha esta probanza del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “O.1”, original de ACTAexpedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00006, de fecha 14 de febrero de 2005, correspondiente al acto de declaración del ciudadano Ronny García, el cual fue declarado desierto por la incomparecencia del mismo (F. 68 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que aún y cuando se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la misma no aporta nada al tema controvertido ya que no se deja constancia de la comparecencia para el acto de declaración de testigo, del Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, por tanto se desecha esta probanza del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “P.1”, copia certificadade ACTAexpedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00006, de fecha 14 de febrero de 2005, correspondiente al acto de declaración de la ciudadana Diomeda María Álvarez Pedigue (F. 69-70 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la comparecencia del Abogado intimante, en su carácter de apoderado según carta poder, de la parte accionante, en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para el momento dela declaración dela ciudadana Diomeda María Álvarez Pedigue. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “Q.1”, original de ACTA expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00006, de fecha 14 de febrero de 2005, correspondiente al acto de declaración de la ciudadana Díaz de Kauders Lily Karina (F. 71 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la comparecencia del Abogado intimante, en su carácter de cartapoderado de la parte accionante, en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para el momento dela declaración de la ciudadana Díaz de Kauders Lily Karina.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “R.1”, original de ACTAexpedida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Expediente No. 017-05-01-00006, de fecha 14 de febrero de 2005, correspondiente al acto de declaración del ciudadano Sánchez de Parra Yamile, el cual fue declarado desierto por la incomparecencia de la misma (F. 72 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la comparecencia del Abogado intimante, en su carácter de apoderado de la parte accionante, en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en fecha 14 de febrero de 2005.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “T.1”, copia certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 06 de julio de 2005, que declara con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, contra el ciudadano YRMA TERESA SANOJA RIOBUENO (F. 73 al 78 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que se deja constancia que el Abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, prestó asistencia jurídica a la Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, en el procedimiento seguido contra la ciudadanaYRMA TERESA SANOJA RIOBUENO por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “S.1”, copia certificada de ESCRITO de CONCLUSIÓN presentado por el Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, en fecha 17 de febrero de 2005 (F. 79 al 85 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación certificada por un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la actuación del Abogado intimante como apoderado judicial de la parte intimada en el procedimiento cursante por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa apruebas, la parte demandante mediante escrito de fecha 19 de enero de 2006, promovió las siguientes documentales:
Ratificó el Mérito Favorable de lo alegado y esgrimido en autos, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la prueba testimonial del ciudadano JUAN NATERA, titular de la cédula de identidad No. V-7.390.587, de la cual se observa que la evacuación de la misma no consta en autos.
Promovió la Prueba de Exhibición de Documentosde: ”PRIMERO: Que este despacho acuerde y ordene a la parte accionada en este caso, exhiba el original del acta de asamblea extraordinaria realizada por los copropietarios de la Junta de Condominio Residencias Buena Vista en fecha 20 de Enero de 2005, donde alegan aparece asentado el convenimiento previo del monto de mis honorarios profesionales por mis actuaciones realizadas en las calificaciones de falta de los conserjes o trabajadores de esta (Luciano Castillo e Irma Riobueno), habiéndose iniciado la causa en fecha 02 de Enero de 2005 (…) SEGUNDO: Que este despacho acuerde y ordene a la parte accionada en este caso que presente el recibo o factura firmada por mi, como prueba de que me cancelaron los 500.000,oo Bs. que alegan en la contestación de la demanda. Así como el comprobante de egreso de los fondos de la Junta de Condominio, bien sea el cheque, el libro de contabilidad donde está asentado el egreso del pago que alegan haber convenido y cancelado en fecha 20 de Enero de 2005 en una reunión de copropietarios (…)”.
Observa esta Juzgadora que en fecha 06 de febrero de 2006 (F.154 de la pieza I del presente expediente), se llevo a cabo el acto de exhibición, donde se deja constancia de lo siguiente:
“(…) En este estado el Dr. MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, procede a señalar la copia que corre inserta al folio 95 y su vuelto del expediente, a la parte demandada ciudadana: ROSA LISSETT FELIZ SIFONTES, enseña el documento original que corre inserto al folio 135 y 136 del libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio del Edificio Buena Vista, cuyo contenido es idéntico a la copia fotostática que riela a los autos al folio 95 y su vuelto del expediente y así lo hace constar el Tribunal (…)”.
Al respecto se observa, que dada las resultas de la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio a lo que se desprende del contenido del Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de enero de 2005, por lo co-propietarios de las Residencias Buena Vista, en cuanto al justificativo de pago de los honorarios profesionales al Abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO por la cantidad de Bs. 500.000,oo. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la Prueba de Experticia Grafo Técnica al Acta de Asamblea Extraordinaria Original. Conforme a esta prueba, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, negó la admisión de la misma por resultar impertinente.
Promovió la Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, y a la Oficina de Correspondencia del mismo ente público, para que informe las veces que su persona o su asistente, Lisbeth Iriarte Rengifo, se presentaron por ante estas oficinas a solicitar información e impulsar el envío del exhorto a la Fiscalía 16 de los Valles del Tuy para que remitiera a la Inspectoría de los Valles del Tuy, las resultas del examen médico forense practicado a la ciudadana Lissett Feliz (Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Buena Vista) como consecuencia de la solicitud hecha por la Inspectoría de los Valles del Tuy a través de la correspondencia recibida en fecha 24 de marzo de 2005. Con respecto a esta documental, se observa que no consta en autos las resultas de la misma, por tanto nada tiene esta Juzgadora que analizar.
Promovió la Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para que informe sobre las veces que la ciudadana LISSETT FELIZ, víctima en el expediente No. 15-F16-0016-05, se presente por ante ese despacho acompañada de su persona Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ.
Ahora bien, se evidencia en autos que en fecha 13 de febrero de 2006, se recibió oficio suscrito por El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (F. 161 de la pieza I del expediente), donde hizo constar lo siguiente:
“Me dirijo usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nro. 2006-1463 de fecha 24 de enero del presente año, en tal sentido cumplo con informarle que en los archivos que lleva este Despacho no aparece registrado que la ciudadana ROSA LISSET FELIZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.721.572, haya comparecido acompañada o asistida por el Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.128”.
Con respecto a esta probanza, quien aquí decide la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ, no compareció en la calidad de Abogado asistente de la ciudadana ROSA LISSET FELIZ SIFONTES, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para que informe las veces que su persona acompañó a la ciudadana LISSETT FELIZ, (Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Buena Vista) a practicarse el examen médico y a solicitar que se remita a la Fiscalía los resultados del mismo.
Ahora bien, se evidencia en autos que en fecha 03 de marzo de 2006, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Ocumare del Tuy (F. 03 de la pieza II del expediente), donde hizo constar lo siguiente:
“(…) cumplo con notificarle, que en esta sede no se guardan registros sobre los representantes judiciales de las personas denunciantes en casos penales y el Reconocimiento Médico Legal solicitado por esa Vindicta Pública, fue remitido a la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de Enero del año 2005, signado con el número de oficio 0046”.
Con respecto a esta probanza, quien aquí decide observa que de la misma no se desprende ningún elemento de carácter relevante a los fines de resolver la presente controversia, por tanto, se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de enero de 2006, la parte demandada consignó junto al escrito de contestación a la demanda, las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple de ACTA DE ASAMBLEA de propietarios y co-propietarios de Residencias Buena Vista, de fecha 20 de enero de 2005 (F. 95 de la pieza I del expediente). Esta documental fue impugnada por el Abogado intimante en su debida oportunidad legal, no obstante a ello, se observa que se promovió prueba de exhibición de documentos por parte de Intimante a los fines de verificar los datos que en ella constan, evidenciando su evacuación en fecha 06 de febrero de 2006 (F. 154 de la pieza I del expediente), dejando el Tribunal constancia que el contenido es idéntico a su original, en consecuencia quien aquí decide, tiene como fidedigna la presente prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en la Asamblea celebrada se trato el justificativo de pago de los honorarios profesionales al Abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO por la cantidad de Bs. 500.000,oo. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de CHEQUE DE GERENCIAde fecha 13 de julio de 2005, solicitada por Residencias Buena Vista, en la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, por concepto de Arreglo Conserje, por un total de un millón quinientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 1.561.000,oo) (F. 96 de la pieza I del expediente).Con respecto a esta probanza se observa que la misma nada aporta al tema controvertido por tanto se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia simple de CONSTANCIA suscrito por el ciudadano Castillo Rojas Luciano Alberto, correspondiente al pago de las prestaciones sociales, por concepto de despido justificado (F. 97 de la pieza I del expediente).Con respecto a esta probanza se observa que la misma nada aporta al tema controvertido por tanto se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de CHEQUE DE GERENCIA de fecha 13 de julio de 2005, solicitada por Residencias Buena Vista, en la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, por concepto de Arreglo Conserje, por un total de un millón quinientos cuarenta y dos mil con quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.542.554,95) (F. 98 de la pieza I del expediente).Con respecto a esta probanza se observa que la misma nada aporta al tema controvertido por tanto se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, copia simple de CONSTANCIA suscrito por el ciudadano Riobueno Sanoja Yrma Teresa, correspondiente al pago de las prestaciones sociales, por concepto de despido justificado (F. 99 de la pieza I del expediente).Con respecto a esta probanza se observa que la misma nada aporta al tema controvertido por tanto se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada debidamente asistida de Abogada, promovió mediante escrito de fecha 16 de enero de 2006, las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA de propietarios y co-propietarios de Residencias Buena Vista, de fecha 20 de enero de 2005 (F. 105 de la pieza I del expediente). Con respecto a esta documental se observa que la misma ya fue valorada anteriormente, por tanto resultaría repetitivo volver a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia simple de CONSTANCIA suscrito por el ciudadano Riobueno Sanoja Yrma Teresa, correspondiente al pago de las prestaciones sociales, por concepto de despido justificado; y original de CHEQUE DE GERENCIA de fecha 13 de julio de 2005, solicitada por Residencias Buena Vista, en la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, por concepto de Arreglo Conserje, por un total de un millón quinientos cuarenta y dos mil con quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.542.554,95) (F. 106-107 de la pieza I del expediente).Se observa que las presentes documentales ya fueron analizadas anteriormente, desechándose del proceso por no aportar nada al tema controvertido, por lo tanto esta Juzgadora se atiende al análisis ya efectuado y considera repetitivo volverlas a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia simple de CONSTANCIA suscrito por el ciudadano Castillo Rojas Luciano Alberto, correspondiente al pago de las prestaciones sociales, por concepto de despido justificado; y original de CHEQUE DE GERENCIA de fecha 13 de julio de 2005, solicitada por Residencias Buena Vista, en la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, por concepto de Arreglo Conserje, por un total de un millón quinientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 1.561.000,oo) (F. 108-109 de la pieza I del expediente). Se observa que las presentes documentales ya fueron analizadas anteriormente, desechándose del proceso por no aportar nada al tema controvertido, por lo tanto esta Juzgadora se atiende al análisis ya efectuado y considera repetitivo volverlas a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “D, D.1, E y F”, copia certificada de ACTAS CONCILIATORIASexpedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, celebradas en fecha 13 de julio de 2005 (F. 110 al 113 de la pieza I del expediente). Observa quien aquí decide que las presentes pruebas nada aportan al tema controvertido, por tanto se desechan del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave, Estado Miranda, para que informe el número de veces que el ciudadana MAXIMINO ÁLVAREZ y la ciudadana ROSA LISSETT FELIZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad No. V- 6.721.572, solicitaron el expediente No. 017040100007, y practicaron alguna diligencia o escrito en el mismo.
Ahora bien, se evidencia en autos que en fecha 31 de enero de 2006, se recibió oficio suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe en Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, del Estado Miranda (F. 148 de la pieza I del expediente), donde hizo constar lo siguiente:
“(…) De la revisión efectuada al expediente Nº 017-04-01-00007, se logro verificar PRIMERO que el mismo se encuentra relacionado con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Blanco Jorge Antonio en fecha 05/01/2004, contra la empresa `Seguridad 78 C.A.´(folio 01); SEGUNDO el mismo fue admitido por este Despacho en fecha 07/01/2004 (folio 02); TERCERO que en fecha 15/03/2005/, el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, practico actuación en virtud de ordenes emanadas del Superior Despacho, Dirección General Sectorial del Trabajo, contenido en el oficio Nº 282-04 de fecha 04/03/2004 (folio 03); y por ultimo en fecha 28/09/2005, se declaro CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la causa, visto que para la fecha, la parte accionante del procedimiento no había realizado acto alguno a los fines de impulsar su solicitud; por tanto se procedió al cierre y archivo del expediente de marras, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04).
Por tanto, es claro observar que en el expediente identificado con el Nº 017-04-01-00007, los ciudadanos MAXIMO ALVAREZ y ROSA LISSET FELIZ SIFONTES, nunca practicaron diligencia o escrito alguno (…)”.
Con respecto a esta probanza, quien aquí decide observa que de la misma no se desprende ningún elemento de carácter relevante a los fines de resolver la presente controversia, ya que se evidencia que las partes a las cuales hace alusión la Inspectora del Trabajo quien suscribe el presente oficio, no corresponden con las partes de la presente controversia, por tanto, se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la Prefectura del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa, para que informe sobre el convenimiento o acta de convenimiento realizada en fecha 13 de julio de 2005 en lo referente a:
1. Quienes fueron las partes involucradas en ese convenimiento, y si alguna de ellas se encontraba asistida de Abogado, si es positiva la respuesta, indicar el nombre del Abogado Asistente.
2. Indicar si por la Sala de Denuncias compareció en fecha 07 de julio de 2005, la ciudadana ROSA LISSER FELIZ,titular de la cédula de identidad No. V- 6.721.572, a fin de consignar una providencia administrativa, y si la misma se encontraba asistida de Abogado.
Ahora bien, se evidencia en autos que en fecha 26 de enero de 2006, se recibió oficio suscrito por el Prefecto del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda (F. 140 al 142 de la pieza I del expediente), donde hizo constar lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de enviar anexo al presente comunicación solicitada por ese Despacho a su cargo de fecha 19 de enero del año 2006 según oficio 1436, donde indica si es de estar involucrado las personas nombradas en acta de convenio de fecha 13 de julio del año 2005, le manifiesto que la ciudadana FELIZ SIFONTE titular de la cédula de identidad No. 6.721572 y la ciudadana IRMA TERESA RIOBUENO SANOJA titular de la cédula de identidad No. 6.920.762, si estuvieron presentes en el referido Acto de convenio, sin estar las partes asistidas por abogado alguno”.
Con referencia esta prueba, quien aquí decide la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto que la ciudadana ROSA LISSET FELIZ SIFONTES, asistió a la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, sin estar debidamente asistida por Abogado. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para que informe sobre la cantidad de veces u oportunidades que el Abogado MAXIMINO ÁLVAREZ, compareció a ese ente público entre los días 24 de febrero de 2005 y 30 de marzo de 2005, lo cual se puede constatar en sus archivos de registro personales de entrada.
Ahora bien, se observa en autos que en fecha 17 de marzo de 2006, se recibió oficio suscrito por la Directora de Secretaría General de la Fiscalía General de la República (F. 05 al 07 de la pieza II del expediente), anexando junto al mismo copia simple de la hoja denominada “Búsqueda de Visitantes del Ministerio Público”, relacionada con el ingreso a la Institución del ciudadano Maximino Álvarez. De esta probanza se evidencia que el ciudadana ALVAREZ MAXIMINO, parte actora, se dirigió a la Unidad de Correspondencia del Ministerio Público en fecha 24 de febrero de 2005, 18 de marzo de 2005 y 26 de mayo de 2005; y a la Dirección de Consultoría Jurídica del mismo ente, en fecha 18 de marzo de 2005, 26 de abril de 2005 y 11 de mayo de 2005, por tanto se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto lo anteriormente mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para que informe si la ciudadana ROSA LISSER FELIZ,titular de la cédula de identidad No. V- 6.721.572, compareció a realizar alguna gestión (denuncia, querella, solicitud u otros) alguna vez asistida de Abogado por ante ese despacho, con relación al expediente No. 15-F16-0016-05 llevado por esa Fiscalía, y si es afirmativa su respuesta indicar el nombre del Abogado asistente.
Ahora bien, se evidencia en autos que en fecha 31 de enero de 2006, se recibió oficio suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (F. 147 de la pieza I del expediente), donde hizo constar lo siguiente:
“(…) en relación a lo solicitado le informo que en fecha 04-01-2005 es recibida en Audiencia a la ciudadana ROSA LISSET FELIZ SIFONTES, en la cual manifiesta ser agredida física y verbalmente por los ciudadanos IRMA TERESA RIOBUENO SANOJA Y LUCIANO ALBERTO CASTILLO, los cuales laboran como Conserjes en el Conjunto Residencial Buena Vista, se libra oficio Nro. 15F16-0016-05 se recibe en audiencia la prenombrada ciudadana la cual solicita información en relación a la denuncia ya que son de necesidad para el expediente cursante por el Ministerio del Trabajo. Es importante señalar que en esta representación Fiscal no aparece en nuestro archivos donde la misma haya comparecido con su abogado.”
Con respecto a esta probanza, quien aquí decide la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el Abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ, no compareció en la calidad de Abogado asistente de la ciudadana ROSA LISSET FELIZ SIFONTES, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para que informe si el Abogado MAXIMINO ÁLVAREZ, asistió en algún acto a la ciudadana ROSA LISSET FELIZ, por ante ese cuerpo de investigaciones en el expediente No. 15-F16-0016-05.
Ahora bien, se evidencia en autos que en fecha 03 de marzo de 2006, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Ocumare del Tuy (F. 03 de la pieza II del expediente), donde hizo constar lo siguiente:
“(…) cumplo con notificarle, que en esta sede no se guardan registros sobre los representantes judiciales de las personas denunciantes en casos penales y el Reconocimiento Médico Legal solicitado por esa Vindicta Pública, fue remitido a la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de Enero del año 2005, signado con el número de oficio 0046”.
Con respecto a esta probanza, quien aquí decide observa que de la misma no se desprende ningún elemento de carácter relevante a los fines de resolver la presente controversia, por tanto, se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ HERNÁNDEZ, MARÍA LUQUES y YALIESE RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.502.796, V-8.486.006 y V-8.591.028, respectivamente.
Se observa de los autos, deposición rendidaen fecha 08 de febrero de 2006, por la ciudadana MARÍA JOSEFINA LUQUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.486.006, de 43 años de edad, domiciliada en Residencias Buena Vista, apartamento 95-A, piso 9, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda(F. 175-176 de la pieza I del expediente), donde expuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista al abogado MAXIMINO ALVAREZ, plenamente identificado en autos? Contestó: `Si´ SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el referido abogado compareció a una Asamblea General de co-propietarios de las Residencias donde usted vive en fecha 20 de enero de 2005? Contestó: `Sí´. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en dicha Asamblea el abogado en cuestión compareció a fin de estimar sus honorarios profesionales en referencia a una calificación de despedido que debía incoar la referida Residencia Buena Vista en contra de los Conserjes? Contestó: `Sí´. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el abogado MAXIMINO ALVAREZ estimó en presencia de todos los allí asistentes incluso en su presencia sus honorarios en referencia al caso de calificación de despedido de los conserjes LUCIANO CASTILLO e IRMA RIOBUENO, en la cantidad DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, lo cual realizó a viva voz y en presencia de tos allí asistentes? Contestó: `Sí´. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el abogado antes nombrado se le abonó por parte de la Junta de Condominio, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES y si es cierto si sabe y le consta que dicha cantidad apareció reflejada como cancelada en el recibo del condominio de la referida Junta? Contestó: `No tengo que decir nada´.- SEXTA: Diga la testigo, si la Junta de Condominio les notificó a todos los copropietarios que el abogado MAXIMINO ALVAREZ, se le había cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, como abono de sus honorarios profesionales, para lo cual en ningún momento emitió recibo por dicha cantidad recibida? Contestó: `Si´(…) Seguidamente el abogado MAXIMINO ALVAREZ, en su propio nombre y representación pasa a repreguntar a la testigo, de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, si es copropietaria o propietaria del Conjunto Residencial Buena Vista, en caso de contestar no, quien es y donde vive? Contestó: `Si soy y vivo allí mismo en la misma Residencia antes mencionada, en el apartamento 95-A, piso 9, torre A´. SEGUNDA: Diga la testigo, cancela usted las cuotas ordinarias y extraordinarias que le corresponden por su cuota de participación que tiene en el Conjunto Residencial `Si´. TERCERA: Diga la testigo, si tiene interés en todas las cosas relacionadas con este procedimiento? Contestó: `Ningún interés´(…)”.
De igual forma se observa de los autos, deposición rendida en fecha 08 de febrero de 2006, por la ciudadana YALIESE ARACELYS RIERA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.591.028, de 42 años de edad, domiciliada en Residencias Buena Vista, apartamento A-15, piso 1, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda (F. 177-178 de la pieza I del expediente), donde expuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista al abogado MAXIMINO ALVAREZ, plenamente identificado en autos? Contestó: `Si´ SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el referido abogado compareció a una Asamblea General de co-propietarios de las Residencias donde usted vive en fecha 20 de enero de 2005? Contestó: `Sí´. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en dicha Asamblea el abogado en cuestión compareció a fin de estimar sus honorarios profesionales en referencia a una calificación de despedido que debía incoar la referida Residencia Buena Vista en contra de los Conserjes? Contestó: `Sí´. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el abogado MAXIMINO ALVAREZ estimó en presencia de todos los allí asistentes incluso en su presencia sus honorarios en referencia al caso de calificación de despedido de los conserjes LUCIANO CASTILLO e IRMA RIOBUENO, en la cantidad DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, lo cual realizó a viva voz y en presencia de tos allí asistentes? Contestó: `Sí´. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el abogado antes nombrado se le abonó por parte de la Junta de Condominio, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES? Contestó: `Sí´.- SEXTA: Diga la testigo, si la Junta de Condominio les notificó a todos los copropietarios que el abogado MAXIMINO ALVAREZ, se le había cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, como abono de sus honorarios profesionales, para lo cual en ningún momento emitió recibo por dicha cantidad recibida? Contestó: `Si´ SEPTIMA: Diga la testigo si sabe que el acta levantada en esa Asamblea de fecha 20 de enero de 2005, donde usted asistió (entre otros copropietarios) y el abogado en cuestión quedó asentado como Honorarios Profesionales del abogado en la cantidad de QUINIENTOS MIL
BOLIVARES, de ser así usted firmó esa acta? Contestó `Sí´ (…) Seguidamente el abogado MAXIMINO ALVAREZ, en su propio nombre y representación pasa a repreguntar a la testigo, de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, si es copropietaria o propietaria del Conjunto Residencial Buena Vista, en caso de contestar no, quien es y donde vive? Contestó: `Si soy propietaria. SEGUNDA: Diga la testigo, cancela usted las cuotas ordinarias y extraordinarias que le corresponden por su cuota de participación que tiene en el Conjunto Residencial `Si´. TERCERA: Diga la testigo, si tiene interés en todas las cosas relacionadas con este procedimiento? Contestó: `Ninguno´ CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que mi persona firmó algún Convenimiento de pago en esa asamblea que se realizó el día 20 de enero de 2005 o firmó dicha acta? Contestó `No´ (…)”.
Al examinar detenidamente las deposiciones de los testigos anteriores, esta Alzada observa que en las mismas fueron sugeridas las respuestas estructurando las preguntas en forma asertiva, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se considera alos testigos como no merecedores de la fe de esta sentenciadora en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte demandada promovente, ya que las respuestas sugeridas es una técnica inadecuada que trae como consecuencia lógica desechar el testimonio, por cuanto ese estilo de preguntas de tipo asertivas, se estilan es al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el abogado introduce a la misma. Lo antes dicho se puede fácilmente verificar de las respuestas dadas por los testigos, quienes se limitaban a responder, “Si”. En virtud de lo expuesto estaAlzada desecha estas deposiciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la prueba de POSICIONES JURADAS, a los fines de que se absolvieran por el ciudadano MAXIMINO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.800.596, de lo cual se observa que al ser interrogado expreso (F. 158 de la pieza I del expediente):
“PRIMERA: ¿Diga la absolvente, si reconoce que yo asistí a la Fiscalía 16 de los Valles del Tuy, con relación al caso donde fue victima de lesiones por parte de los ex-conserjes de las residencias Buena Vista, donde usted preside la Junta de condominio y si es cierto cuantas veces? CONTESTO: “NO” SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, si yo asistí al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas de esta Jurisdicción con relación al caso donde fue victima de lesiones por parte de los ex-conserjes de las residencias Buena Vista, donde usted preside la junta de condominio y si es cierto cuantas veces? CONTESTO: “No tuve ninguna asistencia de parte del abogado” TERCERA: ¿Diga la absolvente, si yo asistí a la Fiscalía General de la Republica, con sede en Caracas, en relación al exhorto solicitado por la Inspectoria del Trabajo, para la Fiscalía 16 de Ocumare del Tuy, a los fines de evacuar las pruebas en los procedimiento de calificación de falta, a los ex conserjes de la junta de Condominio y cuantas veces? CONTESTO: “Si asistió ya que fue nombrado correo especial, el numero de veces que el fue no lo se” CUARTA: ¿Diga el absolvente, porque afirma usted en su escrito de promoción de pruebas, que asistí en dos oportunidades a la Fiscalía 16 de Ocumare del Tuy, y en una oportunidad al CIP y en dos oportunidades a la Fiscalía General de la Republica? CONTESTO: “Yo he dicho eso” QUINTA: ¿Diga el absolvente, si la Sra. BEATRIZ HERNANDEZ, es colaboradora o ha ejercido a honores la administración de la Junta de Condominio y si es ella es su amiga? CONTESTO: “No la administración de la Junta de Condominio es solo llevada por mi persona y los demás integrantes de la Junta” SEXTA: ¿Diga el absolvente, si tiene conocimiento de que en el folio 86 del presente expediente, no fue admitida la prueba testimonial de la ciudadana antes mencionada en el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoria del Trabajo, según el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser amiga, por tener interés manifiestos en las resultas del proceso? CONTESTO: ´Si tengo conocimiento, porque era amiga del vicepresidente de la Junta de condominio´.”
Ahora bien, observa esta juzgadora, que las posiciones juradas fueron absueltas solamente por laparte demandada al momento de efectuar el acto de reciprocidad de las mismas, dado que la demandada promovente no asistió al acto fijado para que fueren absueltas las posiciones por la parte demandante, en tal sentido, no puede apreciarse esta declaración, por cuanto no se cumplió efectivamente con la reciprocidad requerida, lo cual está íntimamente vinculado con el principio de lealtad e igualdad que deben tener las partes en el proceso, y cumplir con una sana administración de justicia. En otras palabras, no se puede valorar solamente, esta prueba de confesión rendida por una sola de las partes, sin estimar en condiciones de igualdad a la contraparte, ya que esto crea desventaja a la que absolvió las posiciones juradas, con respecto a aquella que no lo hizo, lesionando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, principios estos consagrados tanto en materia constitucional como procesal, por lo que se afecta directamente el debido proceso.Es por todo lo antes expuestos que, en virtud de la sana crítica que impera en la apreciación de este elemento probatorio, esta Juzgadora, desecha las posiciones juradas rendidas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 23 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de ACTUACIONEScursantes en el procedimiento de calificación de falta, introducido por la empresa: Residencias Buena Vista, en contra del Conserje, ciudadano LUCIANO CASTILLO, ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Esta Miranda (F. 188 al 195 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la actuación del Abogado intimante en el expediente No. 017-05-01-0007, en fecha 19 de enero de 2005, 17 de febrero de 2005 y 21 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de ACTUACIONES cursantes en el procedimiento de calificación de falta, introducido por la empresa: Residencias Buena Vista, en contra de la Conserje, ciudadana IRMA RIOBUENO, ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Esta Miranda (F. 196 al 202 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la actuación del Abogado intimante en el expediente No. 017-05-01-0006, en fecha 03 de diciembre de 2005 y 21 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 26 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de MEMORANDUM, No. DSG-1150-2006, emanado por la Secretaría General de la Fiscalía General de la República de fecha 31 de marzo de 2006 (F. 11 al 13 de la pieza II del expediente), donde deja constancia del Registro de Visitas al Ministerio Publico de la ciudadana ROSA LISSETT FELIZ SIFONTES, del cual se observa que la misma asistió a la Dirección de Consultoría Jurídica en fecha 02 de junio de 2005 y 06 de junio de 2005; asistió a la Dirección de Seguridad y Transporte en fecha 17 de febrero de 2006 y 06 de marzo de 2006; y a la Dirección de Secretaría General en fecha 21 de febrero de 2006 y 07 de marzo de 2006. Se observa de esta prueba que la misma nada aporta al tema controvertido, por tanto se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada el 13 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la procedencia de la acción bajo las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Luego de analizadas las actas procésales que integran el presente causa de estimación e intimación de honorarios, este Tribunal observa, que nos encontramos en presencia de una acción de reclamación de honorarios profesionales, que debe ser tramitada incidentalmente conforme a las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados, En ese sentido, tenemos que en el presente caso, el abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.800.596 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.128, pretenden que la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en la persona de su presidente ciudadana: ROSA LISSET FELIZ SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 6.721.572, quien actúa como parte demandada en las actuaciones judiciales por las cuales aspiran percibir contractualmente honorarios profesionales, le sea cancelada la suma de dinero que por ese concepto indican en el escrito que corre por encabezamiento de estos autos.
Ahora bien, es necesario para esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a los Honorarios Profesionales del Abogado podemos mencionar, que dentro de los derechos del abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por este, los honorarios no es otra cosa que, la remuneración que los funcionarios tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, que prestan a una persona o entidad jurídica, existen tipos de honorarios profesionales artículo 22 de la Ley de abogados “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Ahora bien, de la norma transcrita, se infiere claramente que los tipos de honorarios profesionales que puedan presentarse son de dos clases: Judiciales y Extrajudiciales, los primeros, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o labores realizadas por el profesional del derecho, a favor de su cliente, fuera del proceso, es decir, cualquier actuación que no se realice dentro de la secuela de un proceso judicial, y las actuaciones profesionales de los abogados, de carácter judicial, son aquellas realizadas en decurso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional, en tal sentido de lo anterior se infiere claramente que las actuaciones extrajudiciales son realizadas fuera de todo proceso jurisdiccional, en tanto que las judiciales, se efectúan dentro del mismo.
En síntesis, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procésales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y en concordancia con lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 que impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En el caso de marras, y luego de ser valoradas las pruebas evacuadas, las mismas constituyen elementos de convicción para declararse como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo, que el abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, tienen derecho a cobrar honorarios por las actuaciones extrajudiciales en las cuales intervino en asistencia profesional a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, representada por su presidenta ciudadana: ROSA LISSETT FELIZ SIFONTES, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.721.572 en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES se sigue en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA. ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que el abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.128, tienen DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, causados por actuaciones extrajudiciales demandadas, en el juicio por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS incoado por el Abogado por MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO contra JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, plenamente identificada en autos (…)”.
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara que el ciudadano MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, tiene derecho a cobrar los Honorarios Profesionales causados por actuaciones extrajudiciales demandadas contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA.
Para resolver, se observa:
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: RUBÉN DARÍO MUNERA contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente:
“(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.
Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.”
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal de la República ha dejado establecido que es deber del juez fijar el monto de los honorarios profesionales de abogado, en la sentencia que declare tal derecho al cobro de honorarios; ello, a fin de que esa decisión -la cual tiene carácter de condenatoria por cuanto establece el derecho al cobro de honorarios- se haga ejecutable, y así la parte pueda cumplir voluntariamente con el mandato del fallo, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa; porque de ser indeterminada la cantidad intimada en esa primera fase del proceso, y de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Ahora bien, en relación con el deber del juez de fijar el monto de los honorarios profesionales de abogado en la etapa declarativa del referido procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“(…) la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
(…omissis…)
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho, exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
(…Omissis…)
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable…”.(Subrayado Nuestro).
A tal efecto, esta Juzgadora observa del detenido análisis de la sentencia recurrida, la cual fue dictada en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la jueza a quo, al momento de declarar el derecho a cobrar que tiene el abogado intimante, omitió indicar a cuánto asciende el monto que debe pagar la parte intimada, cantidad ésta que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento; lo cual se evidencia de la siguiente transcripción de la sentencia recurrida:
“(…omissis…)
En el caso de marras, y luego de ser valoradas las pruebas evacuadas, las mismas constituyen elementos de convicción para declararse como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo, que el abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, tienen derecho a cobrar honorarios por las actuaciones extrajudiciales en las cuales intervino en asistencia profesional a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, representada por su presidenta ciudadana: ROSA LISSETT FELIZ SIFONTES, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.721.572 en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES se sigue en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA. ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que el abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.128, tienen DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, causados por actuaciones extrajudiciales demandadas, en el juicio por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS incoado por el Abogado por MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO contra JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, plenamente identificada en autos (…)”.
De la transcripción que antecede, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, infringiendo por ende con el requisito señalado en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, toda vez que la jueza a quo no expresó el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar al abogado intimante, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, este Juzgado Superior antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo, observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, regula el procedimiento para hacer efectivo el reconocimiento del abogado a percibir honorarios profesionales en los siguientes términos:
“(...) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias(...)”
En relación a la materia bajo estudio, tenemos que nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de Agosto del año 2004, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios siguieron los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., expresó:
“(…) es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)”
En el caso de autos, la parte intimante, Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales causadas en el procedimiento de calificación de despido, contra los ciudadanos Luciano Castillo e Irma Riobueno, quienes eran trabajadores, desempeñando el cargo de Conserje en la Residencia Buena Vista, incoado por la Presidenta de la Junta de condominio de la Residencia en mención, ciudadana ROSA LISSET FELIZ SIFONTES.
Por su parte la parte intimada, en la oportunidad de dar contestación al fondo, si bien contradijo, la demanda, abierto el lapso probatorio, no trajo a los autos elementossuficientes que desvirtuara el derecho del señaladoAbogado a percibir los honorarios profesionales, alegando que todas las diligencias efectuadas por el Abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, se les cancelaron por un monto total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales. Sin embargo, quien aquí decide evidencia que no consta en autos el pago o recibo de la cantidad in comento al Abogado intimante, así como tampoco ningún otro elemento extintivo de la obligación. En tal sentido, para probar el derecho invocado la parte intimante acompañó a su escrito libelar copias certificadas de las actuaciones cursantes en los expedientes signados con los Nos. 017-05-01-00006 y 017-05-01-00007, contentivos de los procedimientos por Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, contra los ciudadanos YRMA TERESA RIOBUENO SANOJA y LUCIANO CASTILLO ROJAS, incoado por la Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS BUENA VISTA, hoy parte intimada, la cuales ya fueron valoradas por esta Alzada, de donde se desprenden sus actuaciones y por ende el derecho a cobrar honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo lo cual hace procedente su derecho invocado. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante la anterior declaratoria, quedó demostrado que la parteintimante en su escrito libelar pretende el cobro de sus honorarios por la asistencia prestada a la ciudadana ROSA LISSET FELIZ SIFONTES, ante la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). No obstante a ello, consta de los autos prueba de informes de ambos organismos (Ver folios 147 y 161 de la pieza I del expediente; y 03 de la pieza II del expediente), los cuales hacen constar que no se evidencia la asistencia del Abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ, a la ciudadana ROSA LISSET FELIZ SIFONTES, por tanto, el monto reclamado por el actor no puede serle otorgado en su totalidad debiendo debitarsela cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de Asistencia a la Fiscalía del Estado Miranda, y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de Asistencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPCC), cuyo resultado constituirá el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada, en razón de no haberse acogida ésta al derecho de retasa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada INGRID OROZCO CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la INGRID OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.50.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, anotada bajo el No. 95, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, representada por su Presidenta, ciudadana ROSA LISSETT FELIZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.721.572, solo en lo que respecta a la nulidad de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: Se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Tercero: EL DERECHO A COBRAR Honorarios Profesionales, causados por actuaciones extrajudiciales, por el Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.800.596, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.128, quedando el quatum definitivo el que resultare de la operación aritmética por la cantidad demandada de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,oo), al cual deberá debitársele la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) por no resultar acreditado en autos.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal deorigen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
YD/AM/lag.-
Exp. No. 07-6426
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