EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 10-7190.

Parte demandante:Ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.752.163.

Abogado Asistente: AbogadoJHONNY ALEXIS HERNÁNDEZ RARDIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.302.

Parte demandada: Ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.811.588.

Abogado Asistente: AbogadoJOSÉ GREGORIO VERGARA, inscritO en el Inpreabogado bajo el No. 38.528.

Motivo:Cumplimiento del Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, parte demandada, asistida debidamente de Abogado, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, contra la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO; condena a la parte demandada a la entrega material real y física del inmueble; niega el pago de los cánones de arrendamientos demandados; Condena al pago de la cantidad de diez mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 10.550,oo) por concepto de daños y perjuicios.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, signándole el No. 10-7190, dejando constancia que una vez conste en autos la notificación de las partes, comenzará a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2010, quien aquí decide se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que una vez que conste en autos la notificación de las partes comenzará a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, y que perecido dicho termino se dejaran transcurrir tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, se acordó suspender la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto No. 8190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668.

Posteriormente, por auto de fecha 07 de julio de 2014, quien aquí suscribe revocó por contrario imperio el auto de suspensión dictado en fecha 17 de mayo de 2011, quedando la presente causa en estado de dictar sentencia.

Por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, fuera de su oportunidad legal, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2009, ante el Tribunal de la causa, la parte actora asistida debidamente por Abogado alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, sobre un inmueble de su propiedad, en fecha 14 de agosto de 2007.

Que en la cláusula tercera del contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales, durante los seis (06) meses de la duración del contrato estableciéndose además en dicha cláusula que si la arrendataria se atrasaba en dos (02) mensualidades, el arrendador tendrá a derecho apedir la inmediata desocupación del inmueble.

Que en la cláusula segunda del contrato se estableció como lapso de duración, seis (06) meses fijos contados a partir de la protocolización del documento de arrendamiento, lo cual ocurrió el 14 de agosto de 2007, por lo tanto dicho contrato culminaba el día 14 de febrero de 2008, fecha en la cual se suscribió un convenimiento entre las partes, donde acordaron hacer uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal A de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso de seis (06) meses, la cual se venció el 14 de agosto de 2008, fecha en la cual la arrendataria no desocupo el inmueble como se había establecido en ese acuerdo, solicitando seis (06) meses más de prórroga, la cual le concedió.

Que el día 14 de febrero de 2009, fecha en la cual culminó la segunda prórroga concedida por su parte, la arrendataria NILSA FORY DE IDROBO, tampoco desocupó el inmueble como se había convenido, a pesar de que el día 28 de enero de 2009 le recordó que debía desocupar el inmueble que le había sido arrendado para esa fecha, por lo que se dirigió a la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a solicitud de su parte, en fecha 24 de marzo de 2009, donde suscribieron un documento o convenimiento de desocupación amistosa para el 14 de abril de 2009.

Que a pesar de haber llegado a la fecha de desocupación y habérsele entregado a la arrendataria NILSA FORY DE IDROBO, lo correspondiente al depósito (Bs. 1.500,oo), no cumplió con la obligación de desocupar el inmueble, violando flagrantemente el acuerdo contraído en el convenimiento, razón por la cual el 20 de abril de 2009, se dirigió nuevamente a la oficina de la Disvisión de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a los fines de informar que la arrendataria no cumplió con su obligación de desocupar el inmueble en cuestión, por lo que la Jefa de esa Oficina, Dra. Clara Vera, la exhortó a través de una notificación que debía dar fiel cumplimiento con lo acordado y refrendado en Acta ante esa oficina, y que de no hacerlo el arrendador podía interponer por ante el Tribunal competente las acciones y recurso que en tal sentido prevén las leyes que regulan la materia, notificación a la cual la arrendataria hizo caso omiso.

Fundamentó la presente acción en el artículo 1.167, 1.264, 1.159, 1.160, 1.185 del Código Civil, y 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo lo expuesto demanda a la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:
I) Realizar la entrega material del Inmueble a el Arrendador de acuerdo al convenimiento suscrito en la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2009, y a la boleta de notificación No. 20 emanada de la misma Oficina en fecha 20 de abril de 2009;
II) El pago de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales a partir del 14 de abril de 2009 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por concepto de canones de arrendamiento que dejare de percibir hasta dicha fecha y los correspondientes intereses de mora sobre la deuda generada;
III) Pagar por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del desalojo del inmueble objeto de esta demanda, desde el 14 de abril de 2009 hasta le fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) diarios.
IV) Indemnizar lo correspondiente que resulte por concepto de pago de los servicios de electricidad, agua, aseo urbano, etc.
V) Pagar todo lo correspondiente que resulte por costas que estime en bolívares el sentenciador.

Solicitó de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble en cuestión, y se acuerde el depósito en su persona.

Estimó la presente demanda en la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,oo) la cual es equivalente a quinientas veintisiete unidades tributarias (527 U.T.), y que además a esa cantidad se le debe sumar todo lo correspondiente que resulte de los siguientes conceptos : Intereses de Mora correspondientes y la Indexación Salarial, la cual debe ser apreciada en la oportunidad para dictar sentencia.

Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme al procedimiento previsto para los juicios breves en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 881 en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que sea declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.

Ahora bien, se observa que fijada la oportunidad legal, por el Tribunal de la causa, para la comparecencia de la parte demandada,ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, no dio contestación a la demanda mostrándose contumaz.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO y la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F. 08 al 11 del expediente). Esta prueba se tiene como fidedigna por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos MENAS AMPARO CASTILLO y JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, por un inmueble constituido por un terreno y una casa en el construida, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1974, registrado por ante la Oficina Subalterna del distrito Plaza del Estado Miranda, folios 165 al 167, del Protocolo 1º, Tomo 2, del primer trimestre de 1.974 (F. 12 al 18 del expediente). Esta documental se tiene como fidedigna por esta Juzgadora, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia simple de CONVENIMIENTO suscrito entre el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, y la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, elaborado por el Abogado Jhonny Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.302 (F. 19 del expediente). Esta Juzgadora valora esta prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose el acuerdo en el contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia simple de CONVENIMIENTO suscrito entre el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, y la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, elaborado por el Abogado Jhonny Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.302, en fecha 14 de agosto de 2008 (F. 20 del expediente). Esta Juzgadora valora esta prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose el acuerdo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, copia simple de NOTIFICACIÓN suscrita por el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, dirigida a la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, en fecha 28 de enero de 2009, a los fines de que desocupara el inmueble al vencimiento de la prórroga acordada (F. 21 del expediente). Esta Juzgadora valora esta prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose el requerimiento por el arrendador de la entrega material del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, copia simple de ACTA DE COMPARECENCIANo. 17, Consulta No. 133-09, elaborada por el Jefe de la Oficina de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, suscrita por el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, y la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, en fecha 24 de marzo de 2009 (F. 22del expediente).Esta probanza es tiene como fidedigna por esta Alzada, puesto que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la presente acción.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, copia simple de ESCRITO elaborado por la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, donde hace constar que recibe del ciudadanoJOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) por concepto de devolución del depósito generado por arrendamiento, restando para completar la devolución del depósito completo a cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), en fecha 16 de marzo de 2009 (F. 23 del expediente).Esta probanza es tenida como fidedigna por esta Alzada, puesto que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago efectuado por el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, por concepto de devolución del depósito generado por el arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, copia simple de ESCRITO elaborado por la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, donde hace constar que recibe del ciudadanoJOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) por concepto de devolución del depósito generado por arrendamiento, restando para completar la devolución del depósito completo a cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), en fecha 16 de marzo de 2009 (F. 24del expediente).Esta probanza es tenida como fidedigna por esta Alzada, en virtud de no ser impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago efectuado por el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, por concepto de devolución del depósito generado por el arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda.Y ASÍ SE DECIDE.

Macado con la letra “I”, copia simple de BOLETA DE NOTIFICACIÓN No. 20, expedida por la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2009, dirigida a la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO (F. 25 del expediente). Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora la tiene como fidedigna, evidenciándose la notificación de desocupación del inmueble dirigida a la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales:

Marcado con la letra “J”, original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO y la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F. 44 al 47 del expediente).

Marcado con la letra “K”, original de CONVENIMIENTO suscrito entre el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, y la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, elaborado por el Abogado Jhonny Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.302, en fecha 14 de agosto de 2008 (F. 48 del expediente).

Marcado con la letra “L”, original de CONVENIMIENTO suscrito entre el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, y la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, elaborado por el Abogado Jhonny Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.302, en fecha 14 de agosto de 2008 (F. 49 del expediente).

Marcado con la letra “M”, original de NOTIFICACIÓN suscrita por el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, dirigida a la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, en fecha 28 de enero de 2009, a los fines de que desocupara el inmueble al vencimiento de la prórroga acordada (F. 50 del expediente).

Marcado con la letra “N”, original de ACTA DE COMPARECENCIA No. 17, Consulta No. 133-09, elaborada por el Jefe de la Oficina de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, suscrita por el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, y la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, en fecha 24 de marzo de 2009 (F. 51 del expediente).

Marcado con la letra “O”, original de ESCRITO elaborado por la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, donde hace constar que recibe del ciudadanoJOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) por concepto de devolución del depósito generado por arrendamiento, restando para completar la devolución del depósito completo a cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), en fecha 16 de marzo de 2009 (F. 52 del expediente).

Marcado con la letra “P”, original de ESCRITO elaborado por la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, donde hace constar que recibe del ciudadanoJOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) por concepto de devolución del depósito generado por arrendamiento, restando para completar la devolución del depósito completo a cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), en fecha 16 de marzo de 2009 (F. 53 del expediente).

Macado con la letra “Q”, original de BOLETA DE NOTIFICACIÓN No. 20, expedida por la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2009, dirigida a la ciudadana NILSA FORY IDROBO (F.54 del expediente).

Con respecto a estas documentales, se observa que las mismas ya fueron valoradas anteriormente, por tanto quien suscribe considera repetitivo volverlas a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en el presente expediente, que la ciudadana demandada ni su apoderado, consignaron algún medio probatorio.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la demandada sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso el incumplimiento en la devolución del inmueble dado en arrendamiento, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Tal como ha sido determinado en la motiva de esta decisión al haberse perfeccionado entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento al cual las mismas le pusieron fin tal como quedó plasmado en la llamada transacción celebrada ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la acción pertinente encuadra dentro de las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil y no del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, a la fecha convenida en el contrato, lo cual hace procedente y ajustada a derecho la acción de cumplimiento intentada. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSIÓN:
Por los considerándos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación arrendaticia con el disfrute por parte de la arrendataria de la prórroga legal correspondiente, para luego celebrar un nuevo contrato de arrendamiento en el cual se estableció fecha de entrega del inmueble, lo que implica una renuncia tácita por parte de la arrendataria al disfrute de la prórroga legal lo cual le es potestativa para ella. Esta nueva contratación trae como consecuencia que al haber establecido la propia arrendataria fecha de entrega del inmueble, asunto al cual no dio cumplimiento en la fecha prevista y no habiendo dado contestación a la demanda ni promovido medio probatorio alguno que enervada las pretensiones de la actora, al no ser contraria a derecho la pretensión de ésta última, resulta procedente y ajustada a derecho la demanda y consecuencialmente al sucumbir la demandada ante dicha pretensión debe hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo.ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara JOSE ROSA DOS REIS URBANO, contra la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones: PRIMERO: Se condena a la demandada a la entrega material real y física del inmueble constituido por una casa signada con el Nº D-2, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 02, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. SEGUNDO: Niega el pago de los cánones de arrendamientos demandados, por cuanto como quedó establecido el contrato había expirado, no pudiendo pretender el actor pago alguno. TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.550,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega del inmueble desde el 14 de Abril de 2009, lo cual hasta la fecha han transcurrido doscientos once días (211) a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), diarios, por concepto de penalidad establecida en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo (…)”

(Fin de la Cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado del MunicipioPlaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, contra la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO; condena a la parte demandada a la entrega material real y física del inmueble; niega el pago de los cánones de arrendamientos demandados; Condena al pago de la cantidad de diez mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 10.550,oo) por concepto de daños y perjuicios.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: RUBÉN DARÍO MUNERA contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente:

“(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.
Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.”

En este sentido, observa esta juzgadora de la sentencia recurrida que el A quoen su parte dispositiva, al momento de declarar: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara JOSE ROSA DOS REIS URBANO, contra la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones: PRIMERO: Se condena a la demandada a la entrega material real y física del inmueble (…) SEGUNDO: Niega el pago de los cánones de arrendamientos demandados, por cuanto como quedó establecido el contrato había expirado, no pudiendo pretender el actor pago alguno. TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.550,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega del inmueble desde el 14 de Abril de 2009, lo cual hasta la fecha han transcurrido doscientos once días (211) a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), diarios, por concepto de penalidad establecida en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento. (…)”, se limitó únicamente a mencionar a los ciudadanos partes del íterprocesal, sin acudir a la correcta y completa identificación de las mismas, es decir, no establece con claridad los límites subjetivos del dispositivo de su fallo, situación está que vicia la sentencia de indeterminación subjetiva, en razón de la falta de cumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...omissis…
2º. La indicación de las partes y sus Apoderados;”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2013, Exp. AA20-C-2012-000549, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, ha dejado sentado que:

“(…) Con respecto a la indeterminación subjetiva en la sentencia, esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades, que dicho vicio se patentiza al: OMITIR EL SENTENCIADOR EL NOMBRE DE LA PERSONA CONDENADA O ABSUELTA. EL VICIO DE INDETERMINACIÓN TIENE ESTRECHA RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LA AUTOSUFICIENCIA DE LA SENTENCIA, QUE SEGÚN LA DOCTRINA REITERADA DE LA SALA. TODA SENTENCIA DEBE BASTARSE A SÍ MISMA Y DEBE LLEVAR EN SÍ MISMA LA PRUEBA DE SU LEGALIDAD, SIN QUE, A TAL EFECTO, PUEDA DEPENDER DE OTROS ELEMENTOS EXTRAÑOS QUE LA COMPLEMENTEN O PERFECCIONEN´ (…)”

(Fin de la Cita)

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, evidencia esta sentenciadora que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, infringiendo por ende el requisito que señala el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado del MunicipioPlaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

Observa esta Alzada como un punto previo a cualquier pronunciamiento, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. (Resaltado añadido)

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales competentes deben admitir la demanda; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando facultado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

No obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“(…)de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”. (Resaltado añadido)


Precisado lo anterior, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evidenciándose en el sub iudice que el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, demandóel cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 14 de agosto de 2007, en virtud de que la ciudadana NILSA FORO DE IDROBO, no ha incumplido con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado una vez finalizado el contrato suscrito, tal y como se dejó establecido en la cláusula segunda del mismo, la cual es del siguiente tenor:

“(…) SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es por un lapso de seis (06) meses fijos y su vigencia es a partir de la fecha de la firma del presente contrato (…)”.

De lo ut supra, queda establecido por esta Alzada que entre las partes existe una relación arrendaticia, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido Contrato de Arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia. Siendo en este estado, necesario revisar el referido contrato suscrito por las partes, a los fines de determinar su naturaleza, para lo cual se observa que:

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.” (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los Contratos de Arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Por su parte, en una sentencia de vieja data dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las siguientes consideraciones: “El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron. El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

Ahora bien, los ciudadanosJOSÉ ROSA DOS REIS URBANO y NILSA FORY DO IDROBO, suscribieron un Contrato de Arrendamiento, el primero en calidad de arrendador y la segunda en calidad de arrendataria, sobre un bien inmueble constituido por la planta baja de una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 2, casa D-2, en la Jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, estableciéndose en la cláusula segunda del referido contrato, ya transcrita, la duración del mismo, indicándose clara y expresamente que la duración sería de seis (06) meses fijos, contados a partir del 14 de agosto de 2007, fecha de la firma de contrato in comento,indicando además la parte actora que una vez vencido este lapso, se le concedió a la demandada un tiempo de seis (06) meses más por la Prórroga Legal correspondiente, los cuales se contaron desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 14 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso de seis (06) meses, no constando la entrega del inmueble arrendado por parte de la demandada del inmueble en cuestión.

Ahora bien, se desprende del análisis del asunto que, ciertamente existe una relación arrendaticia que se inició el 14 de agosto de 2007, y culminó el 14 de febrerode 2008, gozando la arrendataria de la prórroga legal establecida, culminando la misma en fecha 14de agosto de 2008, evidenciándose entonces que, para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, la relación arrendaticia se había indeterminado, en razón de que la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, continuaba en posesión del bien inmueble ya identificado, aunado a que del escrito libelar del actor se desprende que el mismo alega que mediante acuerdos celebrados con la demandada, la misma siguió ocupando el inmueble arrendado hasta el día 14 de abril de 2009, lo que hace evidencia claramente que efectivamente la ciudadana demandada ha permanecido de manera continua e ininterrumpida en el inmueble arrendado, razón por la cual el contrato de arrendamiento suscrito se indeterminó. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo tales consideraciones, se precisa entonces que, una vez finalizado el presente contrato de arrendamiento, el mismo de manera inmediata prolonga la relación arrendaticia, por habérsele permitido a la arrendataria que continuara en el inmueble arrendado habiendo finalizado el plazo establecido por las partes, en virtud de lo cual, a juicio de esta Alzada produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja la posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Por consiguiente, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, es menester destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto. Determinada la fuerza de Ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Establecido lo anterior, es evidente que en el caso de autos la demanda incoada resultaba inadmisible, tal y como lo ha establecido este Juzgado Superior en innumerables fallos, debiendo ser ello advertido por el Tribunal de la causa sin necesidad de abrir el contradictorio, toda vez que se demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que se indeterminó, cuando lo correcto era demandar el desalojo en base a cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales (…)”, resultando de esta manera contraria a derecho la acción incoada.

En consecuencia, siendo que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en base a lo establecido en una cláusula del contrato y, como quiera que el contrato que vincula a las partes se encuentra indeterminado, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por laciudadana NILSA FORY DE IDROBO, en su carácter de parte demandada, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO VERGARA, como consecuencia de ello se declara la inadmisibilidad de la demanda incoada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por laciudadana NILSA FORY DE IDROBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.811.588, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.528, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Se ANULA la aludida decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Tercero: LA INADMISIBILIDAD de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.752.163, contra la ciudadanaNILSA FORY DE IDROBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.811.588.

Cuarto: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Sexto:Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA





YD /AM/lag.-
Exp. No. 10-7190.