EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7554.
Parte demandante: Ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.678.604, actuando en nombre y representación del ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.875.770.
Apoderados Judiciales: Abogados JOSÉ GREGORIO PÉREZ AROCHA, PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ y MIRYA, HORTENSIA HERNÁNDEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.443, 123.104, 35.640 y 108.070, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.989.848.
Apoderados Judiciales: AbogadosGUIDO FELIX RUSSO PINTO y REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.402 y 160.552, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadano GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS; y Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT y el ciudadano GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ, en fecha 01 de mayo de 1999.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, signándole el No. 11-7554 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y posteriormente en fecha 14 de abril de 2001, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, fuera de su oportunidad legal, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas alegó:
Que su poderdante actuando en nombre y representación del ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT, celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de mayo de 2000, con el ciudadano GERMAN NÚÑEZ SÁENZ, sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por un (01) galpón industrial distinguido con el No. 05, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), situado en la Urbanización Industrial Las Minas, final de la Calle Aragua Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Que el mencionado inmueble estaba destinado a la explotación de un fondo de comercio destinado a la carpintería general, fábrica de muebles de madera, sus afines y todo lo relacionado con el ramo.
Que en el precitado contrato de arrendamiento establece en su cláusula tercera, se pactó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales, los cuales el ciudadano GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ, en su condición de arrendatario, se obligó a pagar al arrendador dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por adelantado, y que comenzó a regir desde el día 01 de mayo de 2002.
Que el ciudadano GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ, mantiene sin pagarle a su poderdante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses y años tal y como se citan a continuación:
• Diciembre de 2002, a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo).
• Periodo correspondiente a los meses de enero de 2003 a diciembre de 2003, ambos inclusive, a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales.
• Periodo correspondiente a los meses de enero de 2004 a diciembre de 2004, ambos inclusive, a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales.
• Periodo correspondiente a los meses de enero de 2005 a diciembre de 2005, ambos inclusive, a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales.
• Periodo correspondiente a los meses de enero de 2006 a diciembre de 2006, ambos inclusive, a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales.
• Periodo correspondiente a los meses de enero de 2007 a diciembre de 2007, ambos inclusive, a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales.
Que se observa claramente que se esta adeudando las pensiones de arrendamiento correspondientes a cincuenta y seis (56), que sumados alcanzan la cantidad de doce millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 12.320.000,oo), más los cánones que sigan venciendo.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.529 y 1.616 del Código Civil Vigente.
Que por dada las múltiples gestiones amistosas realizadas por su representación judicial y por su poderdante, actuando en nombre y representación de su mandante suficientemente identificado, les ha sido imposible lograr que el ciudadano demandado realice el pago correspondiente a los cánones insolutos, es por lo que procede a demandarlo a los fines de que convenga o en ello sea condenado a resolver íntegramente el contrato de arrendamiento suscrito, a entregar en forma inmediata, totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del aludido contrato de arrendamiento; a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de doce millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 12.320.000,oo); y a pagar las costas procesales del presente expediente.
Solicitó que se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que se designara un depositario para los bienes muebles que se encuentren en el referido inmueble.
Por último, estimó la presente acción en la cantidad de doce millones trescientos veinte bolívares (Bs. 12.320.000,oo), y así mismo solicitó que la presente demanda fuere admitida conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de rigor.
Posteriormente, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en fecha 22 de abril de 2008, alegando entro otras cosas, lo siguiente:
Promovió y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor: “La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Que la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o para representar al mandante, de manera judicial, por cuanto el mismo no es Abogado, tal como lo indica el artículo 166 del Código Procesal Civil en relación con el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Que el Instrumento-Poder que fuere consignado por el Mandatario accionante, el cual se encuentra inserto a las actas procesales del presente expediente no tiene una clara determinación de las facultades que le fueran concedidas.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido y texto del escrito de demanda en la acción de resolución de contrato de arrendamiento que fuere incoado en contra de su representado por el accionante, por no ajustarse a la verdad real ni procesal, strictu sensu.
Que es cierto que en fecha 01 de mayo de 1999, su representada celebró el contrato de arrendamiento alusivo en el escrito de demanda interpuesto por el ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT, sobre un inmueble distinguido como un galpón industrial, identificado con el No. 05, ubicado en la Urbanización Industrial Las Minas, final de la calle Aragua, kilómetro 14, en la jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, objeto de la presente acción.
Que en la cláusula tercera del contrato se pacto el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales equivalentes a doscientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 220,oo) hoy día; y que estas mensualidad se obligaba su representada con el carácter de arrendatario, a pagar por adelantado, con toda puntualidad durante los primeros 05 días de cada mes sucesivamente.
Que en la cláusula segunda se pactó un tiempo de duración del arrendamiento sobre le precitado inmueble, por un (01) año fijo que podría ser prorrogable a voluntad de las partes, es decir, que le vencimiento estaba entendido entre las partes para el día 11 de mayo de 2000, y que a partir de esta fecha hasta el día de hoy, por cuanto no hubo una prorroga expresa por parte del arrendador, de renovar el precitado contrato de arrendamiento, ocurrió de manera tácita la renovación del mismo, por lo que se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que los cánones de arrendamiento alusivos a los meses allí alegados no fueron debidamente cancelados e su respectiva oportunidad, no porque se tratara de una negligencia que fuera imputable a su representada, sino que el arrendador jamás identificó en alguna parte del contrato de arrendamiento de forma clara, categórica y determinante sitio o lugar alguno, que indicase la dirección exacta a donde la arrendataria pudiera dirigirse a cancelar el canon de arrendamiento ya pautado.
Que el mes de diciembre de 2.002, la arrendadora de manera informal, verbalmente, le manifestó a su patrocinada, la inocultable intención de querer para sí el lugar de ubicación del referido galpón industrial, por lo que deliberadamente, ex professo, la arrendadora pasaba a cobrar la cancelación de los cánones de arrendamiento a los cuales hace alusión en el libelo de la demanda, y que así le fueron cancelados por su patrocinado, más el arrendador siempre se negó a entregar los respectivos recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento con la ultra intención de aparentar hacerlo caer en mora, lo cual es su propia culpa, y no por culpa del arrendatario.
Que en nombre y representación de su patrocinado aprovecha este acto para dejar plasmada la respectiva denuncia de dichos atropellos, haciéndolo responsable de los mismo y de cualquier atentado contra su integridad física.
Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
Copia certificada de DOCUMENTO PODER conferido por el ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 11 de julio de 2007, inserto bajo el No. 78, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (F. 05-07 del presente expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, esta Juzgadorale otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, le otorgó poder a los Abogados JOSÉ GREGORIO PÉREZ AROCHA, PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ y MIRYA, HORTENSIA HERNÁNDEZ FLORES. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de DOCUMENTO PODER conferido por el ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT al ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2003, inserto bajo el No. 09, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (F. 08-11 del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, en consecuencia se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el poder otorgado por el ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT, actuando como arrendador y, el ciudadano GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ como arrendatario, fecha 01 de mayo de 1999 (F. 12-14 del presente expediente). Esta Alzada tiene como fidedigna esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose los hechos jurídicos contenidos en el mismo, a saber, su existencia, naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones que cada una de las partes asumió. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, pero las mismas no fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, por realizarlo en forma extemporánea, por tanto no tiene esta Juzgadora material probatorio alguno que analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Marcado con la letra “A”, copia simple del DOCUMENTO PODER conferido por el ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT al ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2003, inserto bajo el No. 09, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (F. 54-57 del presente expediente). Por cuanto este documento ha sido valorado previamente, quien aquí decide considera repetitivo volver a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte demandada promovió:
Documento Poder conferido por el ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha once de julio de 2007, inserto bajo el N° 78, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.Por cuanto este documento ha sido valorado previamente, quien aquí decide considera repetitivo volver a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Dentro del presente proceso quedó plenamente establecido y reconocido que las partes se encuentran unidas por una relación arrendaticia, la cual deviene de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de mayo de 1999, por tanto se hace pertinente, dilucidar si el contrato del cual es solicitada la Resolución es a tiempo determinado, según se presume del libelo de demanda o por el contrario, es a tiempo indeterminado, tal como lo alega la representación judicial del accionado, al respecto es pertinente realizar las siguientes consideraciones conceptuales:
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, define el Contrato de Arrendamiento, en los siguientes términos:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.)
Es decir, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en, contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable, definiéndolos individualmente de las siguiente manera:
Contratos a Tiempo Indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento;
Contratos A Tiempo Fijo, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo además dicho lapso fijo; puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
Contratos A Tiempo Determinado No Renovable O Improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
En el contrato de arrendamiento que rige la relación contractual entre las partes, éstas pactaron en la Cláusula Segunda, lo siguiente:
“SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2000, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (1) año, salvo que alguna de las partes notifique a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del periodo, su voluntad de son prorrogar el contrato y dar por terminado el mismo, para el caso de que la notificación sea necesaria efectuarla mediante la intervención de un tribunal la misma se practicará en el inmueble arrendado, ya sea en la persona del “EL ARRENDATARIO”, o en su defecto en cualquier persona del Galpón Industrial, siendo mención expresa en cualquiera de los dos casos bastará el simple traslado del Tribunal al galpón objeto de este contrato, el cual fijará un cartel de notificación, para considerar efectuado y válido el aviso contenido en esta cláusula. En todo caso, la presente convención deberá ser considerada en todo momento como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con lapsos de duración fijos claramente especificados, sin que bajo ninguna circunstancia de interpretación pueda inducirse la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, pues no es la voluntad de las partes.”
Visto el contenido de la clausula del contrato de arrendamiento transcrito, así como los conceptos doctrinales referidos, palmariamente se evidencia que en el contrato que rige la relación arrendaticia entre las partes las mismas pactaron que el mismo sería por periodos de tiempo iguales, lo que marcaría su naturaleza, por tanto, irremisiblemente debe quien la presente causa resuelve dictaminar que, en efecto nos encontramos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, lo que hace procedente, conforme a derecho solicitar en cada caso, su cumplimiento o su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Y Así se Decide.
Resuelta la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento, de seguidas pasa quien la causa resuelve a decidir el fondo del controvertido, a saber:
Quedó establecido en autos como un hecho incontrovertido en el presente proceso la relación arrendaticia entre las partes, la cual fue alegada por el accionante y no fue desconocida por la parte demandada.
Por tanto, la presente controversia quedó circunscrita a determinar acerca de la procedencia o no de declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en virtud del supuesto incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones locatarias, específicamente la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde de Enero de 2003 hasta Junio de 2007, todos incluso, tal obligación deviene tanto de la norma legal contenido en el Artículo 1.592 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Asimismo, los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
De las normas transcritas deviene el deber jurídico del deudor de cumplir con lo pactado en los contratos, así como aquellas otras obligaciones que del mismo dimanen, no siendo para él potestativo cumplir o no cumplir la obligaciones, sino que siempre debe ejecutarlas.
Alegada como ha sido la insolvencia del deudor en el pago de los cánones de arrendamiento, como fundamento para solicitar la Resolución del contrato y, habiendo sido reconocida la relación arrendataria ´por la parte demandada y, por ende su obligación a pagar los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Y concordando la citada norma con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por tanto, habiendo sido alegada por el actor el incumplimiento de las obligaciones locatarias de la parte demandada, en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, correspondía a la parte accionada alegar y probar el pago de los mismos, a los fines de desvirtuar lo dicho por el accionante; la parte demandada adujo en su contestación a la demanda que, por cuanto, en el Contrato de Arrendamiento no se estableció lugar para el pago de los cánones de arrendamiento, el arrendador pasaba por el inmueble arrendado a cobrarlo y, que los demandados fueron pagados pero “(…)EL ARRENDADOR SIEMPRE SE NEGÓ A ENTREGAR LOS RESPECTIVOS RECIBOS DE CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO con la ultra-intensión de aparentar hacerlo caer en mora(…)”, más a los fines de sustentar su dicho, no aportó elemento probatorio alguno, que de alguna forma evidenciaran, así fuere indiciariamente, el cumplimiento en el pago de su obligación del pago de los cánones de arrendamiento de los 56 meses demandados, por tanto irremisiblemente debe quien la presente causa decide, dictaminar que no hay prueba alguna del pago de los cánones insolutos o prueba de causa eximente a favor del demandado que lo liberte de tal obligación, en consecuencia de ello carece de fundamento las defensas esgrimidas por el accionado. Y Así se decide.
Vista la insolvencia del demandado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Enero de 2003 hasta Junio de 2007, todos incluso, a razón de Doscientos Veinte Mil Bolívares mensuales; a los fines de analizar la pertinencia o no de la acción incoada es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que preceptúa:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La norma referida constituye el fundamento jurídico para que la actora solicite la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la parte demandada, así como los daños y perjuicios causados, por tanto, sustentado en los alegatos de las partes, revisadas y analizadas minuciosamente aquellos elementos que constituyen el acervo probatorio aportado por las mismas y las consideraciones anteriores, todo de lo cual se evidencia, que la petición del actor está ajustada a derecho, y, que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que sustentara sus dichos y favoreciere su defensa, vale decir, no aportó prueba alguna que le beneficiare en la demostración del cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual en la oportunidad establecida en el contrato ni en ninguna otra oportunidad, así como tampoco demostró el hecho extintivo o eximente de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses desde Enero de 2003 hasta Junio de 2007, es irremisible para este Juzgador concluir que el demandado, ciudadano GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ, en su carácter de Arrendatario incumplió con su obligación locataria de pagar los cánones de arrendamientos de 56 mensualidades consecutivas, vale decir, probado el incumplimiento de la obligación de pagar a que ha sido compelido mediante la interposición de la presente acción por tanto, sustentado en los alegatos de las partes, revisadas y analizadas minuciosamente el acervo probatorio aportado por las partes y las consideraciones anteriores, todo de lo cual se colige la procedencia de la Resolución del Contrato celebrado entre las partes. Y Así se decide
EN CONCLUSIÓN.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, vale decir, por cuanto, la parte actora aporto elementos de convicción y probanzas que demostraran el incumplimiento del demandado de sus obligaciones locatarias y que le legitimaren al accionante para solicitar la Resolución del Contrato de arrendamiento, conduce a este Juzgador a declarar la procedencia de la presente acción, y de tal forma se dejará plasmado en la Dispositiva de esta decisión. Y Así se Declara.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara improcedente y sin lugar la solicitud de PERENCIÓN solicitada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoada por el ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad número 8.678.604 actuando en nombre y representación del ciudadano Georg Johann Schmidt c0ontra el ciudadano GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ, titular de la Cédula de Identidad número E-81.821.684.
TERCERO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre los ciudadanos GEORG JOHANN SCHMIDT y GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ en fecha 01 de mayo de 1999, mediante el cual el primero de los mencionados le dio al ciudadano Germán Núñez Sáenz un bien inmueble identificado como: Galpón Industrial, distinguido con el N° 5, situado en la Urbanización Industrial Las Minas, final de la Calle Aragua, Kilometro 14 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se Condena a la parte demandada, ciudadano GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ a entregar, totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble arrendado identificado como: Galpón Industrial, distinguido con el N° 5, con un área aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2) situado en la Urbanización Industrial Las Minas, final de la Calle Aragua, Kilometro 14 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: Se Condena a la parte demandada, ciudadano GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ a pagar a la parte actora, la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 12.320.000,00) o expresado en BOLIVARES fuertes DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. F 12.320,00), por concepto de daños y perjuicios equivalente a las pensiones de arrendamiento mensuales que dejó de cancelar correspondientes a los meses desde el mes de Enero de 2003 hasta el mes de Junio de 2007, a razón de Doscientos Veinte Bolívares Fuertes mensuales (…)”
(Fin de la Cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadanoDANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS; y Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT y el ciudadano GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ, en fecha 01 de mayo de 1999.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima necesario precisar que el Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iuranovit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
No obstante a ello, debe esta Juzgadora advertir que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:
“(…)Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”. (Resaltado añadido)
(Fin de la Cita)
En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente juicio la Abogada MIRYAM HERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, interpone una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante instrumento poder el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2007, inserto bajo el No. 78, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Yo, Daniel Humberto Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.678.604, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano Georg Johann Schmidt, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.770, representación que se evidencia según consta de Documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 9, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, subjetivos, individuales y directos, por el presente documento expresamente declaro que: Sustituyo parcialmente el Poder supra identificado que me fuere conferido y otorgado por mi mandante nombrando en este acto a los abogados José Gregorio Pérez Arocha, Piero ANTONIO Affrunti García, Carmen Rosario Márquez Díaz y Miryam Hortensia Hernandez Flores (…) para que en nombre y representación legal de mi poderdante, intenten y sostengan todos y cada uno de los derechos y acciones que tenga o tuviera en todo lo relativo a los Juicios que por Desocupación de un inmueble propiedad de mi representado requiero(…)”.(Resaltado añadido)
De lo ut supra se evidencia que el ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, actuando en representación del ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT, confiere poder a la representación judicial de la parte actora en este juicio a los fines de que lo representen en las acciones que tenga o tuviera en todo lo relativo a los Juicios que por Desocupación de un inmueble propiedad de su representado requiere, en razón del instrumento poder que le fuere conferido a su favor por el último de los ciudadanos en mención, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2003, anotado bajo el No. 09, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por es Notaría, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Yo, GEORG JOHANN SCHMIDT, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.770,por medio del presente documento declaro: que confiero poder especial de administración y representación de los siguientes bienes inmuebles: Galpones identificados con los números 1A, 1B, 2, 3, 4 y 5, que están distribuidos en área de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500 M2), situados en La Urbanización Las minas, final Calle Aragua, Kilometro 14 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Miranda, para que sin limitación alguna en cuanto a derecho se requiere el señor DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.678.604, me represente y sostenga mis derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, en la administración de mis referidos inmuebles de mi propiedad. En virtud del presente mandato mi prenombrado mandatario, podrá representarme, defenderme, hacer valer mis derechos, interese y acciones, dar en arrendamiento dichos inmuebles (…) Queda igualmente facultado paranombrar apoderado de su confianza, como tambiénsustituir este poder en todo o en parte, en persona de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y para revocar dicha constitución y sustitución en cualquier tiempo(…)”. (Resaltado Añadido)
Al respecto, resulta necesario referirse a la capacidad que ostenta el ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, a quien se le confirieron facultades judiciales, para actuar en juicio como apoderado del ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT, sin ser Abogado, situación que a criterio de esta Juzgadora resulta prohibitiva conforme a lo expresado en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, el instrumento poder in comento contiene vicios de ilegalidad en su conformación, en virtud de que el ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT, confirió poder a una persona para que la representara en juicio, sin que ésta tenga la capacidad jurídica para hacerlo, careciendo de la condición mínima requerida para dar cumplimiento al mandato como es ser profesional del derecho y estar debidamente inscrito y colegiado, requisito sine qua non para tener facultad en asuntos judiciales, lo que a juicio de esta Juzgadora, imposibilita en extremo al ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, otorgar, y aún menos sustituir poder a profesional del derecho alguno, con el objeto de actuar en nombre de su representada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Resulta evidente para quien decide que los apoderados judiciales de la parte accionante para el momento de incoar la presente demanda, AbogadosJOSÉ GREGORIO PÉREZ AROCHA, PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ y MIRYAM HORTENSIA HERNANDEZ FLORES, cuando ejercen la representación judicial del ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT, carecen completamente de capacidad de postulación Ius Postulando, toda vez que el poder conferido al ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAScontiene vicios de ilegalidad, en razón, de como ya se dijo antes, el referido ciudadano no tiene capacidad para representar al ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT a los finesdehacer valer sus “(…) derechos, intereses y acciones (…) sustituir este poder en todo o en parte (…)”facultad que exclusivamente puede ser otorgada a los profesionales del derecho.
En tal sentido, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo establecido en la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 02-054, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo contenido parcial es el siguiente:
“(…) Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”.(Resaltado añadido)
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se desprende que, la persona que no es abogado no puede ejercer en juicio la representación de otra persona ni siquiera que este asistido de abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, normativas que prevén que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
“Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Precisado lo ut supra, se evidencia que un poder otorgado con las facultades judiciales, para actuar en juicio requiere obligatoriamente el cumplimiento en lo previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento. La capacidad de actuar en juicio que es común a todo acto procesal y que constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal como ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias al señalar que aún y cuando los poderdantes otorgaran facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas directamente en juicio por carecer de capacidad de postulación, ya que no basta que haya comparecido en juicio asistido de abogado, toda vez que lo ajustado a derecho sería el otorgamiento de un poder a un profesional del derecho para que ejerza su debida representación en virtud de que las facultades judiciales solo pueden ser ejercidas por quien posee el título de abogado. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, y en atención al criterio vinculante establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia No. 1170, de fecha 15 de junio de 2004, Expediente N° 03-2845, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea Abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Ahora bien, tal y como se dejó señalado anteriormente, en el sentido que, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar y de los poderes anexos a los folios 05 al 11 del presente expediente, se desprende que el ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT, aún y cuando confirió su facultad de representación judicial a los Abogados JOSÉ GREGORIO PÉREZ AROCHA, PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ y MIRYAM HORTENSIA HERNANDEZ FLORES; observa esta Juzgadora que con tal proceder se configura una manifiesta falta de representación, al carecer el mencionado ciudadano de esa especial capacidad de postulación, la cual nunca pudo detentar y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, lo que ocasiona ineludiblemente que la demanda intentada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT, mediante instrumento poder que se les fuere conferido por el ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien actuaba en representación del ciudadano ya mencionado, según consta instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2003, anotado bajo el No. 09, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esaNotaría, debe tenerse como no opuesta y por ende inadmisible en derecho por carecer de facultades judiciales para actuar en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadano GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de estadecisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.945, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demanda, ciudadano GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.989.848, contra la decisión proferida en fecha 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA.
Segundo: INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.678.604, actuando en nombre y representación del ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.875.770, contrael ciudadano GERMÁN NÚÑEZ SÁENZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.989.848.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
YD/AM/lag.-
Exp. No. 11-7554.
|