JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8448

Parte actora: Ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.898.915, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, actuando en nombre propio.

Parte demandada: Ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.851.201.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.155 y 7.306, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por los Abogados EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara de oficio la prejudicialidad, paralizando la causa hasta que conste en autos resultas del asunto penal.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 27 de mayo de 2014, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes ejercieron su respectivo derecho.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, en vista de que el lapso prefijado para presentar escritos de informes concluyó, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

En fecha 03 de julio de 2014, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a esta fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguida se esgrimirán.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…
Este Tribunal del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el expediente observa con precisa claridad que debe pronunciarse con relación a un hecho vinculante por demás al criterio reiterado en numerosas decisiones del alto tribunal, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe evaluarse en forma absoluta.
…omissis…
(…) está juzgadora comparte el criterio reiterado en numerosas decisiones del alto tribunal, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe reputarse en forma absoluta.
…omissis…
Quien aquí se pronuncia promulga con el criterio doctrinal ya indicado en el sentido de que puede el juez civil ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un hecho ilícito penal.
Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia o incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde, además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella,…Omissis
En tal sentido estima quien aquí decide, el Código Orgánico Procesal Penal señala “la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho a la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”. La prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal, todo lo cual es de estricto orden público y debe ser aplicado por el Juez aún de oficio, porque no es relajable por las partes. Por lo tanto, mientras no conste en autos la conclusión del procedimiento penal, mediante el sobreseimiento, el archivo judicial o la sentencia definitivamente firme, será imposible decidir la acción civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-“

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por la parte demandante, actuando en nombre propio y representación, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que el demandado promueve y consigna pruebas documentales, y al comprobar la demandante que éstas eran fraudulentas y falsas, solicita al A-quo remitir copia certificada de las mismas al Ministerio Público.

Que en virtud del silencio del Tribunal de la causa ante su solicitud, procedió a querellarse y acusó formalmente al ciudadano EDUARDO CISNEROS BARRETO, por los delitos de estafa, apropiación indebida, usurpación de identidad, falsa atestación ante funcionario público e invasión, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual fue admitida y pasada al Ministerio Público.

Que el 30 de enero de 2012 consignó escrito ante el Tribunal de la causa, previniéndole de las irregularidades y la investigación penal, además, por cuanto el Ministerio Público había recabado los originales del oficio de las variables urbanas y planos, suspendiera la causa hasta tanto se obtuviera pronunciamiento de la jurisdicción penal por no haber prejudicialidad civil, pronunciándose el 09 de febrero de 2012, donde decide que se abstiene de pronunciarse sobre el escrito presentado hasta tanto no conste en autos la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento.
Que su solicitud de suspender la causa hasta que no se obtuviera pronunciamiento de la jurisdicción penal, por no haber prejudicialidad civil, las ratificó reiteradamente durante los años 2012 y 2013, solicitando incluso la reposición de la causa por haberse incurrido en violaciones de orden público.

Que en su última actuación, exigió un debido proceso, anexando copia de resultados de prueba documentológica donde quedó probada la usurpación de su identidad y la falsedad del oficio de las variables urbanas, ratificando suspender la causa por la prejudicialidad penal.

Que el A-quo al evaluar las documentales consignadas y analizar las actas procesales, evidenció la existencia de la prejudicialidad penal y la situación de orden público, declarando de oficio la prejudicialidad penal.

Que la demandada sustenta su apelación a través de una diligencia en la cual incurre en un error procesal, pues enfoca como si hubiese opuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual no tiene apelación, según lo establece el artículo 357 eiusdem.

Que no es posible hablar de cuestión previa como tal, ya que los ilícitos penales fueron creados por la propia demandada al consignar pruebas fraudulentas y falsas, lo que conllevó al inicio de un procedimiento penal, lo que es prejudicialidad que recae sobre el proceso civil.

Finalmente, solicitó se ratifique la decisión del Tribunal de la causa, dictada en fecha 01 de abril de 2014 y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, alegó lo siguiente:

Que la suspensión de la causa, aún por razones de prejudicialidad decretada de oficio, no es posible desde el punto jurídico procesal sino en la fase de sentencia, pero nunca en la fase de evacuación de pruebas.

Que la demandante siempre ha tratado de esquivar la obligación que le impone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, es decir, comparecer al Tribunal a absolver posiciones juradas que le formule la parte demandada a través de su representación judicial, dado que el demandado sí asistió personalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que antes conocía de la presente causa, no llevándose a cabo al absolución debido a que no se presentó la parte actora.

Que la demandante asistió en la fecha en que debía absolver posiciones juradas, pero antes de la hora fijada para ello, recusando a la Dra. Zulay Bravo Durán, quien se vio obligada a suspender el acto de absolución, quedando pendiente para el segundo día de despacho ante el Juzgado de la causa.

Que esa resistencia de la demandante a absolver posiciones juradas, ha derivado en innumerables e infundamentados escritos y solicitudes de que la causa se suspenda así sea en fase no permitida por la Ley.

Que la demandante también solicitó la suspensión del proceso ante el Juzgado Segundo Civil, quien denegó correctamente mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012.

Que la demandante, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.840 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, transfirió la propiedad del inmueble del cual forma parte el lote de terreno que le vendió al demandado, que fue objeto de la reconvención propuesta por éste último.

Que esa transferencia de propiedad, sin precio, la hizo la demandante a la sociedad mercantil Inversiones Anny San Miguel Arcángel, C.A., de la cual ella también forma parte.

Por último, adujo que al transferir la propiedad del mencionado inmueble, la demandante perdió la cualidad de propietaria, lo cual tiene consecuencias inmediatas y adversas para ella, además que crea innecesaria confusión de la verdadera identidad de la parte contra la cual litiga el demandado, al punto de considerar tal forma de proceder como de fraude procesal.

Llegada la oportunidad de presentar observaciones a los informes, sólo lo parte demandante hizo uso de tal derecho, aduciendo lo siguiente:

Que la demandada hace referencia a una actuación de la Jueza Segunda Civil, señalando que denegó correctamente la prejudicialidad, errando ésta en su decisión, obvio que la notificación de del abocamiento y la prejudicialidad son de orden público; aunado a ello, como denotó de su actuación una presunta parcialidad, consideró pertinente recusarla y no apelar sus autos, no siendo valoradas las violaciones de orden público denunciadas y declarada sin lugar la recusación, por lo que presentó denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, la cual está en proceso.

Que las acciones penales incoadas se fundamentan justamente en la documentación fraudulenta e ilegal que presenta la parte demandada ante el Tribunal Segundo, lo que generó que se presentara una acusación penal en su contra, es decir, la prejudicialidad se presenta en el transcurso del juicio civil, causada por la misma demandada.

Que cualquier negociación de compra venta de un bien se prueba mediante documento público, lo cual nunca consignó la parte demandada, debido a que, a su decir, no existe.

Que la demandante nunca le ofertó ni vendió terreno alguno al demandado; no existió ni existe prohibición legal sobre su propiedad que la limite a disponer de ella, ya que no ha salido de su patrimonio el bien objeto de esta causa, debido a que empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel, C.A., es de su propiedad, por lo que resulta temerario lo expuesto por la parte demandada.

Concluyó alegando que el escrito de informes presentado por la contraparte para sustentar su apelación, carece de fundamentación jurídica, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara de oficio la prejudicialidad, paralizando la causa hasta que conste en autos resultas del asunto penal.

Para resolver se observa:

Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2.004, 2da edición, páginas 63 y 64, la prejudicialidad puede ser definida como “(…) el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (...) Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.”

Asimismo, PEDRO ALID ZOPPI, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Caracas, 2004, páginas 111, 112 y 115, refiere que:

“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad.”

De esta manera, la prejudicialidad implica la existencia de un presupuesto previo para la procedencia de una pretensión, que necesariamente debe ser determinado con antelación al juicio no prejudicial, y la misma requiere, para su configuración, que aun esté pendiente, es decir, que aún no se haya resuelto, debe resolverse en un proceso separado, y principalmente, que el Tribunal de la causa carezca de facultad para resolverlo, de modo que aun cuando tiene competencia para resolver el fondo del litigio, no está facultado para decidir la cuestión prejudicial que ha de influir en aquél y, a la vez, el órgano jurisdiccional que conozca del punto previo, no es el competente para resolver el fondo, por lo que el legislador, en aras de solucionar esta situación, separó ambas competencias y así el Juez competente para resolver el fondo deberá esperar, antes de proferir su decisión, que el otro Juez, competente sólo en relación al punto previo, decida lo conducente.

En virtud de lo expuesto, quien aquí decide evidencia , que en caso de que se constate la existencia de una cuestión prejudicial, la consecuencia que se deriva de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual pasará a dictarse sentencia definitiva, todo ello, en virtud de la importancia que constituye esa decisión sobre el asunto controvertido en el juicio civil.

Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos, fue la demandante quien alegó la existencia de una cuestión prejudicial mediante escrito de fecha 30 de enero de 2012 (folio 224 de la Pieza II del expediente), solicitando la suspensión de la causa hasta tanto el Ministerio Público y el Tribunal Sexto en Funciones de Control emitieran decisión sobre la querella interpuesta por ella contra el ciudadano EDUARDO CISNEROS BARRETO, la cual fuere admitida en fecha 06 de julio de 2011, mientras que el procedimiento que ocupa a la instancia civil, se inició por demanda interpuesta en fecha 16 de junio de 2010, la cual fue admitida en fecha 12 de julio de 2010.

Sobre este particular, específicamente sobre la oportunidad de invocar la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3004 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente No, 03-3140, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, manifestó:

“En el presente caso se observa, que el proceso penal que se invoca como cuestión prejudicial, se inició por querella que fue admitida por auto del 20 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir que comenzó con posterioridad al comienzo del juicio donde se produjo el fallo.
…omissis…
Por otra parte, tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y Corporación Agrícola Río Dorado Card C.A.)”

En relación a la decisión referida en la parte final del criterio jurisprudencial antes citado, proferida por la misma Sala en fecha 12 de marzo de 2003, es importante destacar lo siguiente:

“La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.
En el presente caso se observa que el proceso penal que motivó la suspensión de la causa se inició el 1º de agosto de 1996, con posterioridad al comienzo del juicio en donde se produjo el fallo impugnado en amparo, el cual se inició el 13 de diciembre de 1994. De lo anterior se infiere que no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra en segunda instancia, ya que las excepciones de previo pronunciamiento sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal.” (Subrayado de este Tribunal)

En virtud de las consideraciones explanadas, resulta claro que la mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, en virtud de que de estas nacen acciones civiles, aunado al hecho que en este caso la querella penal interpuesta por la demandante, fue iniciada con posterioridad al presente juicio por Resolución de Contrato, y al declararse la prejudicialidad del caso nos encontramos en presencia de una desnaturalización de la finalidad de esta cuestión previa, ya que precisamente al tratarse de un asunto pendiente al momento de iniciado el juicio, el legislador consideró que debía ser resuelto antes de dictarse la sentencia definitiva, por existir una relación directa en la resolución de la controversia; entendiéndose con esto que las partes en un juicio no pueden, para obtener la suspensión de la causa, instaurar otro proceso judicial, incurriendo en dilaciones dentro del proceso, puesto que su actuación debe estar caracterizada por la lealtad y la probidad, resultando intempestiva e improcedente la solicitud de suspensión a través de la invocación de una prejudicialidad como la señalada en el caso de autos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, debidamente asistido por los abogados EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, contra el auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual queda revocado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.




Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.851.201, debidamente asistido por los abogados EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.155 y 7.306, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: Se REVOCA, el auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y en consecuencia, se ORDENA la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la paralización.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA








YD/AM/avv.
Exp. No. 14-8448.