REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 13-3681 – SENTENCIA INTERCOLCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: DAVID RAFAEL APONTE GAVIRIA y ELIGIO ANTONIO MORALES CENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.147.690 y V-6.878.131, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS ACTORES: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-2.075.214 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003,bajo el N° 45, Tomo 742-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”: CARLOS SANCHEZ CACHEIRO, MAURIZIO CHIROTEELA RUSO y JESUS AANTONIO BLANCO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.832, 79.375 y 112.474, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”: JOSE ELAO VERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.065.501 e inscrito en el en el Inpre-abogado bajo el N° 33.282.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre 2013, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por los ciudadanos DAVID RAFAEL APONTE GAVIRIA y ELIGIO ANTONIO MORALES CENA, contra la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, siendo admitida la presente causa el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevó a efecto en fecha 18 de marzo de 2014, haciendo acto de presencia la abogada ANA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos DAVID RAFAEL APONTE GAVIRIA y ELIGIO ANTONIO MORALES CENA. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE VERA ALVAREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 33.282, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” Igualmente se dejó expresa constancia de que la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, el referido Tribunal en cumplimiento de la doctrina fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, con respecto a la sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” en dicha oportunidad los actores y la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2014, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2014, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (14-07-2014), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día lunes 04 de agosto de 2014, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ANA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636, en su carácter de apoderada judicial de los actores ciudadanos DAVID RAFAEL APONTE GAVIRIA y ELIGIO ANTONIO MORALES CENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.147.690 y V-6.878.131, respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE ELAO VERA ALVAREZ, inscrito en el en el Inpre-abogado bajo el N° 33.282, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” ni por si ni por apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PRESCRITA LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES incoara los ciudadanos DAVID RAFAEL APONTE GAVIRIA y ELIGIO ANTONIO MORALES CENA, contra las co-demandadas “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” y la sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar la abogada ANA BRAVO DE RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID RAFAEL APONTE GAVIRIA y ELIGIO ANTONIO MORALES CENA, señala que sus representados prestaron servicios para la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” el primero a partir del 09 de julio de 2007 como Ayudante de Recolección y el segundo a partir del 27 de enero de 2007 como Recolector Nocturno, ambos cumpliendo un horario de 7 a.m., hasta las 4 p.m., de lunes a sábado laborando ocho (8) horas diarias por seis días a la semana, lo que es igual a cuarenta y ocho (48) horas semanales en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo suspendido en sus labores el día 19 de marzo de 2009, pero no fue hasta el mes de diciembre de 2009, fecha en que realmente fueron despedidos según aparece en la planilla Forma 14-03 del Seguro Social, siendo despedidos sin causa justificada, ya que la empresa termino su contrato con la señalada Alcaldía despidiéndolos sin darle una explicación. Manifiesta que el primero de sus representado devengaba era un salario promedio de Bs. 967,50 mensuales, para un tiempo de servicios de dos (2) años, cinco (5) meses y veintiséis (27) días; y el segundo de sus representados devengaba salario diario de Bs. 43,34 para un tiempo de servicio de dos (2) años y un (1) mes. Aduce que todos los trabajadores fueron despedidos son causa justificada, ya que a la empresa le fue rescindido el contrato por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, despidiendo a todos sus obreros, sin darles un explicación y no pueden alegar ahora que la señala Alcaldía les rescindió el contrato y por los tanto los trabajadores deben asumir esto como si ellos fuesen los culpables.-
Por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y solidariamente a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” para que convengan o sean condenadas a pagar los conceptos y montos que a continuación se especifican:
1.- DAVID RAFAEL APONTE GAVIRIA: Prestó servicios desde el 09 de julio de 2007 hasta el 05 de enero de 2010; tiempo de servicio dos (2) años, cinco (5) meses y veintiséis (27) días, devengando un salario mensual de Bs. 967,50; reclamando los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 4.925,72. 2) Intereses: Bs. 1.244,07. 3) Vacaciones: Bs. 967,50. 4) Bono Vacacional: Bs. 419,30. Utilidades: Bs. 2.748,00. Despido Injustificado (Art. 125 LOT) - Preaviso: Bs. 1.935,00 y Antigüedad: 2.198,40. Paro Forzoso: Bs. 2.902,50 lo cual da un monto total de Bs. 17.340,49.-
2.- ELIGIO ANTONIO MORALES CENA: Prestó servicios desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 05 de enero de 2010; tiempo de servicio dos (2) años y un (1) mes, devengando un salario promedio de Bs. 43,34 diario; reclamando los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 5.514,28. 2) Intereses: Bs. 1.170,67. 3) Vacaciones: Bs. 953,48. 4) Bono Vacacional: Bs. 563,40. Utilidades: Bs. 3.693,00. Despido Injustificado (Art. 125 LOT) - Preaviso: Bs. 2.594,40 y Antigüedad: 2.954,40. Paro Forzoso: Bs. 3.945,60 lo cual da un monto total de Bs. 21.389,23.-
HECHOS ALEGADOS POR LA CO-DEMANDADA “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”:
Vista la incomparecencia absoluta de la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A”, tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, se configuró la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la confesión con respecto a los hechos planteados por la demandante conforme a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa al Tribunal Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas solo por la parte accionante.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”:
El apoderado judicial de dicha co-demandada al dar contestación a la demanda, como punto previo opuso la prescripción de la acción, por cuanto esta relación laboral se llevo a efecto bajo la derogada ley orgánica del trabajo del 19-06-97, de conformidad con el artículo 61 y 64 de dicha Ley Orgánica del Trabajo. Alega dicha representación que si se toma en cuenta la fecha 05-11-13, fecha esta en que fue notificado la empresa CAUFER, como la última de las empresas demandadas según consta en el folio 35 del expediente, y tomamos la fecha 01-03-09, fecha esta en que la empresa CAUFER ceso la relación laboral con todos sus trabajadores, incluyendo a los ex trabajadores DAVID APONTE y ELIGIO ANTONIO MORALES CENA, titulares de la cedula de identidad N° V-16.147.690 y 6.878.131, respectivamente, se observa que desde la fecha de la cesación laboral a la fecha de la demanda han transcurrido 04 años, 08 meses y 04 días. Arguye dicha representación que si se toma en cuenta la fecha 31-12-09, fecha alegada por la apoderada de los demandantes, fecha esta en que fueron desincorporados del Seguro Social, han transcurrido 03 años, 08 meses y 04 días. Asevera dicha representación que por su parte la empresa CAUFER, y los representantes de los trabajadores acudieron en forma voluntaria en fecha 04-03-10, al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, con el fin de dar respuesta a la problemática de los trabajadores, en dicha reunión se llego al acuerdo de aperturar un fideicomiso a favor de los trabajadores en fecha 28-04-10, se notario el contrato de fideicomiso entre la empresa CAUFER SERVICIOS AMIENTALES, C.A., y el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., Banco Universal, cuyos beneficiarios son las personas naturales que en determinado momento, mantuvieron una relación o vinculo laboral con la empresa CAUFER. Manifiesta dicha representación que si se toma en cuenta la fecha 28-04-10, en que entro en vigencia el contrato de fideicomiso se observa que la fecha de la demanda 05-11-13, han transcurrido 03 años, 06, meses, 07 días, y concluye señalado sobre la defensa de prescripción alegada que cualquiera de las fechas que se tomen, la demanda esta prescrita de acuerdo con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza en todos y cada uno de sus términos la solidaridad de la Alcaldía para con la empresa CAUFER SERVICIOS AMIENTALES, C.A., invocada por la parte demandante, en base a lo establecido en el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el contrato de concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario efectuado entre dicha Alcaldía y la empresa Lirka Ingeniería, C.A., debidamente notariado en fecha 27-11-03, en la Clausula 01, en el Punto 1.3 que reza que la concesionaria reconoce expresamente su condición de empresa y se obliga a cumplir con objeto de este contrato con sus propios recursos y a su entera cuenta y riesgo en adendum notariado en fecha 18-07-07, cuya clausula establece que en virtud de la cesión del contrato de concesión de servicio público de aseo urbano domiciliario celebrado entre las sociedades mercantiles Lirka Ingeniería, C.A., y Caufer Servicio Ambientales, C.A., esta ultima en su condición legal de concesionaria en dicho contrato asume la totalidad de los pasivos laborales existentes, operando de ese modo, opes legis, la institución jurídica de la “sustitución de patrono” y quedando de ese modo obligada a responder legalmente frente a los trabajadores y a dar complimiento a la clausula 20 del contrato de concesión y termina señalado que la competencia de los municipios están descritas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y son entre otras: prestar servicios públicos, el desarrollo urbano local, fomentar parques y jardines, aseo urbano y domiciliario, ordenamiento de transito de vehículo, fomentar el deporte y la cultura, etc., desprendiéndose de ello que la actividad de la concesionaria de prestar el servicios de aseo urbano y domiciliario, no es inherente no conexa con el beneficiario que es el municipio. Por último negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida a determinar si opera o no la Prescripción alegada por la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” y de resultar procedente el punto anterior, verificar si son procedentes o no los conceptos y montos reclamados.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido entrará a conocer el punto previo opuesto por la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” y de ser declarados con lugar, no se pronunciará sobre el fondo de la demandada por ser totalmente inoficioso. Así se establece.-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue por la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” la Prescripción de la acción en el caso sub examine, al respecto este sentenciador observa que los demandantes señalan en su instrumento libelar que la relación laboral termino por despido en fecha 05 de enero de 2010 y procedieron a calcular sus derechos reclamados los actores efectuándolos hasta la señalada fecha de 05 de enero de 2010. Ahora bien, de la revisión de las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio y sometidas a su control respectivo por las partes, se evidencia que los actores consignaron copias simple de la interposición en fecha 23 de marzo de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de un supuesto procedimiento de despido masivo sin pronunciamiento definitivo alguno por parte de dicho organismo, incoado por numerosos trabajadores contra las co-demandada sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” que por ser copias simple este sentenciador no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
Para determinar el inicio del lapso de prescripción de un años de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso ratio tempori, se observa que la co-demandada sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” ultima de las co-demandadas notificada en fecha 06 de diciembre de 2013 (folio 49 y 50 del expediente) y la fecha señalada por los actores en el libelo de la demanda como terminación de la relación laboral en fecha 05 de enero de 2010, se observa que transcurrió holgadamente el lapso de prescripción de un años de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado por lo que dicha demanda con respecto a la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” por haberlo alegado se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la prescripción de la demanda con respecto a dicha co-demandada. Así se decide.-
Ahora bien, con relación a la co-demandada sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” este sentenciador observa que quedo confesa al no comparecer a la audiencia de juicio, pero como quiera que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas demandadas “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” y la sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” son solidariamente responsable y tiene la obligación de responder por los conceptos laborales reclamados, el cual se dejo establecido, pero motivado a que al ser declarada la prescripción con respecto a la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” y tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, la los efectos alcanzan a las dos demandadas, razón por la cual la prescripción también alcanza a la también co-demandada sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” por tratarse como se señalo de un litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DAVID RAFAEL APONTE GAVIRIA y ELIGIO ANTONIO MORALES CENA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.147.690 y V-6.878.131, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES
NOTA: En el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES


Exp. N° 13-3681
RJF/mecs/jmm.-