REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 13-3651 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA HURTADO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.085.077.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS ACTORES: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-2.075.214 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636.-
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003,bajo el N° 45, Tomo 742-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”: CARLOS SANCHEZ CACHEIRO, MAURIZIO CHIROTEELA RUSO y JESUS AANTONIO BLANCO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.832, 79.375 y 112.474, respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADA: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”: JOSE ELAO VERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.065.501 e inscrito en el en el Inpre-abogado bajo el N° 33.282.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre 2013, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por los ciudadana GLADYS JOSEFINA HURTADO, contra la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, siendo admitida la presente causa En fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevó a efecto en fecha 29 de enero de 2014, haciendo acto de presencia la ciudadana GLADYS JOSEFINA HURTADO, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada ANA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE VERA ALVAREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 33.282, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” Igualmente se dejó expresa constancia que la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, el referido Tribunal en cumplimiento de la doctrina fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, con respecto a la sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” en dicha oportunidad los actores y la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 21 de mayo de 2014, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2014, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (10-06-2014), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día lunes 07 de julio de 2014, a las 2:00 p.m., no pudiéndose efectuar motivado a la asistencia de los Jueces de este Circuito Judicial al “Modulo de Información Estadísticas, Financiera y Calculo del Banco Central de Venezuela” que se celebro en le Auditórium del Centro Financiero Latino, reprogramando la Audiencia de Oral y Pública de Juicio para el día miércoles 16 de julio de 2014, a las 2:00 p.m. Por diligencia de fecha 15 de julio de 2014, de mutuo acuerdo la representación de la parte actora y de la señalada Alcaldía, solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Juicio prevista para el día 16 de julio de 2014, por motivo de fuerza mayor para que se reprograme para el día 18 de julio de 2014, visto la solicitud este Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 18 de julio de 2014, a las 11:00 a.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ANA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636, en su carácter de apoderada judicial de la actora ciudadana GLADYS JOSEFINA HURTADO, titular de las cédula de identidad Nº V-6.085.077. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE ELAO VERA ALVAREZ, inscrito en el en el Inpre-abogado bajo el N° 33.282, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, procediendo el ciudadano Juez a solicitar de oficio prueba de informe a la oficina de Corpoelec y Serdeno a los fines de que informe en relación al fideicomiso de la parte actora, prolongándose la audiencia de juicio para el día martes 12 de agosto de 2014, a las 2:00 p.m., en dicha audiencia se evacuaron las copias certificada consignadas por la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2014, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo ordenado remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que efectúe el correspondiente Despacho Saneado de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar la abogada ANA BRAVO DE RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA HURTADO, señala que su representada prestó servicios para la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” el 15 de octubre de 2002 como Barredora, cumpliendo un horario de 7 a.m., hasta las 4 p.m., de lunes a sábado laborando ocho (8) horas diarias por seis días a la semana, lo que es igual a cuarenta y ocho (48) horas semanales en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo suspendido en sus labores el día 01 de marzo de 2009, pero no fue hasta el mes de diciembre de 2009, fecha en que realmente fueron despedidos pero no fue hasta el mes de diciembre de 2009, fecha en que realmente fue despedida ya que fue en esa fecha fue retirada del seguro social, siendo despedida sin causa justificada, por cuanto la empresa termino su contrato con la señalada Alcaldía despidiéndola sin darle una explicación. Manifiesta que el salario devengado era mínimo de Bs. 799.23 mensuales, el cual se incremento Bs. 967,50 al sumarle la horas extras y días feriados trabajados, para un tiempo de servicios de siete (7) años, dos (2) meses y veinte (20) días. Aduce que todos los trabajadores fueron despedidos sin causa justificada, ya que a la empresa le fue rescindido el contrato por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, despidiendo a todos sus obreros, sin darles un explicación y no pueden alegar ahora que la señala Alcaldía les rescindió el contrato y por los tanto los trabajadores deben asumir esto como si ellos fuesen los culpables.-
Por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y solidariamente a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” para que convengan o sean condenadas a pagar los conceptos y montos que a continuación se especifican: 1) Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 17.645,12. 2) Intereses: Bs. 10.954,37. 3) Vacaciones: Bs. 4.485,12. 4) Bono Vacacional: Bs. 499,20. Utilidades: Bs. 3.059,10. Despido Injustificado (Art. 125 LOT) - Preaviso: Bs. 1.935,00 y Antigüedad: 5.562,00. Paro Forzoso: Bs. 2.902,50 lo cual da un monto total de Bs. 47.042,41.-
HECHOS ALEGADOS POR LA CO-DEMANDADA “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”:
Vista la incomparecencia absoluta de la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A”, tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, se configuró la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la confesión con respecto a los hechos planteados por la demandante conforme a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa al Tribunal Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas solo por la parte accionante.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”:
El apoderado judicial de dicha co-demandada al dar contestación a la demanda, como punto previo opuso la prescripción de la acción, por cuanto esta relación laboral se llevo a efecto bajo la derogada ley orgánica del trabajo del 19-06-97, de conformidad con el artículo 61 y 64 de dicha Ley Orgánica del Trabajo. Alega dicha representación que si se toma en cuenta la fecha 05-11-13, fecha esta en que fue notificado la empresa CAUFER, como la última de las empresas demandadas según consta en el folio 35 del expediente, y tomamos la fecha 01-03-09, fecha esta en que la empresa CAUFER ceso la relación laboral con todos sus trabajadores, incluyendo a la ex trabajada GLADYS JOSEFINA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-6.085.077, se observa que desde la fecha de la cesación laboral a la fecha de la demanda han transcurrido 04 años, 08 meses y 04 días. Arguye dicha representación que si se toma en cuenta la fecha 31-12-09, fecha alegada por la apoderada de la demandante, fecha está en que fueron desincorporados del Seguro Social, han transcurrido 03 años, 10 meses y 04 días. Asevera dicha representación que por su parte la empresa CAUFER, y los representantes de los trabajadores acudieron en forma voluntaria en fecha 04-03-10, al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, con el fin de dar respuesta a la problemática de los trabajadores, en dicha reunión se llego al acuerdo de aperturar un fideicomiso a favor de los trabajadores en fecha 28-04-10, se notario el contrato de fideicomiso entre la empresa CAUFER SERVICIOS AMIENTALES, C.A., y el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., Banco Universal, cuyos beneficiarios son las personas naturales que en determinado momento, mantuvieron una relación o vinculo laboral con la empresa CAUFER. Manifiesta dicha representación que si se toma en cuenta la fecha 28-04-10, en que entro en vigencia el contrato de fideicomiso se observa que la fecha de la demanda 05-11-13, han transcurrido 03 años, 06, meses, 07 días, y concluye señalado sobre la defensa de prescripción alegada que cualquiera de las fechas que se tomen, la demanda esta prescrita de acuerdo con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza en todos y cada uno de sus términos la solidaridad de la Alcaldía para con la empresa CAUFER SERVICIOS AMIENTALES, C.A., invocada por la parte demandante, en base a lo establecido en el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el contrato de concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario efectuado entre dicha Alcaldía y la empresa Lirka Ingeniería, C.A., debidamente notariado en fecha 27-11-03, en la Clausula 01, en el Punto 1.3 que reza que la concesionaria reconoce expresamente su condición de empresa y se obliga a cumplir con objeto de este contrato con sus propios recursos y a su entera cuenta y riesgo en adendum notariado en fecha 18-07-07, cuya clausula establece que en virtud de la cesión del contrato de concesión de servicio público de aseo urbano domiciliario celebrado entre las sociedades mercantiles Lirka Ingeniería, C.A., y Caufer Servicio Ambientales, C.A., esta ultima en su condición legal de concesionaria en dicho contrato asume la totalidad de los pasivos laborales existentes, operando de ese modo, opes legis, la institución jurídica de la “sustitución de patrono” y quedando de ese modo obligada a responder legalmente frente a los trabajadores y a dar complimiento a la clausula 20 del contrato de concesión y termina señalado que la competencia de los municipios están descritas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y son entre otras: prestar servicios públicos, el desarrollo urbano local, fomentar parques y jardines, aseo urbano y domiciliario, ordenamiento de transito de vehículo, fomentar el deporte y la cultura, etc., desprendiéndose de ello que la actividad de la concesionaria de prestar el servicios de aseo urbano y domiciliario, no es inherente no conexa con el beneficiario que es el municipio. Por último negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida a determinar si opera o no la Prescripción alegada por la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” y de resultar procedente el punto anterior, verificar si son procedentes o no los conceptos y montos reclamados.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido entrará a conocer el punto previo opuesto por la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” y de ser declarados con lugar, no se pronunciará sobre el fondo de la demandada por ser totalmente inoficioso. Así se establece.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal de Juicio observa:
1. Que se dio inicio a la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, por demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HURTADO, representados judicialmente por la abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ contra la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y solidariamente a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” en razón de haber prestado servicios personales, subordinados y remunerados como barredora diurna.-
2. Que fue admitida en fecha 14 de octubre 2013, y conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno notificar mediante Cartel de Notificación de conformidad con el articulo 126 iusdem, a la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” en la persona de sus representantes legales ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, JESUS ANTONIO GARCIA y/o MAURICIO CIRROTELLA, y mediante oficio a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” solidariamente demandada, en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
3. Que por cuanto el domicilio de la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” se encuentra ubicado en la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, se Exhorto a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se sirva practicar la notificación.-
4. Que en fecha 21 de octubre de 2013, fueron debidamente notificados el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y ALCALDE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
5. Que el referido Exhorto ordenada para practicar la notificación a la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” fue asignado al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio por recibido en fecha 28 de octubre 2014.-
6. Que en fecha 05 de noviembre de 2013, el ciudadano JESUS BLANCO, en su condición de Alguacil Titular comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, informo que:
Por cuanto me traslade el día cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), a la dirección procesal indicada en el presente Cartel, informo que “Una vez en la dirección me entreviste con: DAYRU PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.285.974, en su carácter de RECEPCIONISTA, le hice entrega del Cartel de Notificación, dirigido a: CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibe conforme y procedió a firmarlo. Y sellarlo. Siendo las 09:50 AM. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil ejemplar del Cartel de Notificación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
7. Que practicada como fue la notificación a la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 27 de noviembre de 2014, dio por recibido dicha comisión.-
8. Que en fecha 29 de enero de 2014, el referido Juzgado dio inicio a la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana GLADYS JOSEFINA HURTADO, en su carácter de actora y de su apoderada judicial abogada ANA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE VERA ALVAREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 33.282, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia de la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
9. Que en fecha 21 de mayo de 2014, se dio por concluida la Audiencia Preliminar incorporando al expediente los respectivos escritos de pruebas promovidos por las partes, consignando únicamente la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” su escrito de contestación de demanda en fecha 28 de mayo de 2014, remitiendo dicho Juzgado el presente expediente a los Tribunales de Juicio en fecha 30 de mayo de 2014.-
De un análisis de las actas procesales a este Juzgado le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en su auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno notificar mediante Cartel de Notificación de conformidad con el articulo 126 iusdem, a la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, JESUS ANTONIO GARCIA o MAURICIO CIROTELLA ROSO.
La Dirección señalada por el actor en su libelo de demanda para notificar a la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” fue la siguiente: Avenida Ppal. de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, Piso 4, Oficina 404-A, Municipio Sucre del Estado Miranda. Teléfonos (0212) 239521 y (0412) 629.65.52, por tal motivo se ordeno librar la correspondiente Exhorto, dirección que fue señalada en la Boleta de Notificación del Exhorto dirigida a dicha co-demandada.-
Visto que en fecha 05 de noviembre de 2013, el ciudadano JESUS BLANCO, en su condición de Alguacil Titular comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo texto se desprende que el ciudadano DAYRU PEREZ, en su carácter de RECEPCIONISTA se le hizo entrega del Cartel de Notificación recibiendo conforme y procedió a firmar, dirigido a CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., siendo las 09:50 AM. y dejo constancia que en la puerta principal de la entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble fijo un ejemplar del Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por su parte de la boleta de notificación firmada al pie por la referida RECEPCIONISTA con fecha y hora efectuado se observa el sello de recibido de BLANCO & CIRROTTOLA ABOGADOS lo que se evidencia que no es la sede de la demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., sino una oficina de Abogados, violándose con ello el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0714 de fecha 22 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señalo lo siguiente:
“… En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.”
De los principios y construcciones legales y jurisprudenciales se evidencia palmariamente que el lugar de notificación del demandado ha de ser, y no otro, que la sede la empresa, por lo que al practicar la notificación de la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” en un lugar distinto al de su sede, como lo fue en una oficina de abogados denominada BLANCO & CIRROTTOLA ABOGADOS tal y como se evidencia del sello colocado en pie del Cartel de Notificación y que se dio por recibido por DAYRU PEREZ, en su carácter de Recepcionista.-
En consideración a lo anteriormente expuesto este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que efectúe el correspondiente Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de que se aporte los datos y se efectúen los trámites necesarios a fin de practicar la notificación de la co-demandada sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” a tenor de lo establecido en el articulo 126 eiusdem. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que efectúe el correspondiente Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de que se aporte los datos y trámites necesarios a fin efectuar la notificación de la co-demanda sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” a tenor de lo establecido en el articulo 126 eluden.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
Exp. N° 13-3651
RJF/mecs/jmm.-
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