REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°





PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1994, bajo el N° 67, Tomo 31-A.-

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el en el Inpre-abogado bajo el N° 37.708.-


PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ANTE LA NEGATIVA DE OIR LA APELACIÓN

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 14-2212


ANTECEDENTES DE HECHO

El presente recurso de hecho se ejerce, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2.014, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2.014 por la representación judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el en el Inpre-abogado bajo el N° 37.708, contra el auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, fundamentándose en la indebida reposición de la causa y la revocatoria de los actos del procedimiento incluso el de admisión, para librar un Despacho Saneador a la parte demandante para que rectifique el objeto de la demanda.


DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 161 establece:
ART. 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.


Asimismo encontramos una norma en el Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Las normas antes transcritas son claras, cuando establecen que se interpondrá ante la alzada Recurso de Hecho, tal como el caso de autos, por cuanto el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictado contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2.014, en el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó anular los actos del proceso y reponer la causa hasta el estado de librar un Despacho Saneador para admitir la demanda, lo cual a su decir, causa gravamen irreparable, alegando que la misma es innecesaria además que se le está dando la oportunidad a la parte demandante para modificar el objeto de la demanda; siendo el punto a resolver en este recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Ejerce el presente recurso de hecho la representación jurídica de la parte demandada por la negativa que se hace de su apelación, alegando que no se debió anular los actos del proceso para dictar un Despacho Saneador y darle la oportunidad a la parte demandante de modificar su libelo de la demanda causando gravamen irreparable. Así las cosas, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas tanto al auto que niega la apelación, como la consecuencia de no oírse la misma.- En el presente caso debe analizarse el tipo de autos que fue dictado por la Juez A Quo, que dio origen al presente recurso, en este auto de fecha 12 de noviembre de 2.014, la Juez acordó dejar sin efecto las actuaciones procesales desde la admisión de la demanda y librar un Despacho Saneador a la parte demandante, lo cual fue debidamente fundamentado; además, debe verificar esta alzada si efectivamente el auto apelado es de aquellos que pudieran causar indefensión u otra violación de orden público; a este respecto, resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003 la cual cito a efecto ilustrativo:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna. (Cfr. s.S.C. n° 3.255/13.12.02, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). En consecuencia la demanda objeto de impugnación era improponible.

La doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, establece que se debe determinar la naturaleza jurídica del auto objeto de impugnación. En el caso de autos, se puede apreciar cual es la naturaleza del auto sobre el cual se declaró inadmisible la apelación, y aunque se evidencia que constituye un auto de trascendencia para el proceso el auto donde se acordó dejar sin efecto las actuaciones procesales desde la admisión de la demanda y librar un Despacho Saneador a la parte demandante, en esta fase del iter procesal no afecta el resultado del proceso por cuanto no afecta en todo o parte del fondo del asunto, es decir, no causa gravamen a ninguna de las partes en este estado de la causa, por el contrario lo que se esta haciendo es ordenando el proceso hasta el punto que no se decida con futuros falsos supuestos o que no se entienda la sentencia por contradictoria u otro vicio, cumpliendo el Juez con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente rezan:
INTERVENCIÓN ACTIVA DEL JUEZ EN EL PROCESO
ART. 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
JUEZ RECTOR DEL PROCESO.
ART. 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De las transcripciones y consideraciones hechas para la resolución de la presente causa se debe concluir que el Juez de Juicio actuó en su oportunidad, de forma activa en el proceso, así como también lo hizo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para ordenar el proceso y solventar los vicios que adolezca el libelo de la demanda, tal como lo dispone la institución del Despacho Saneador para así librar al procedimiento de vicios que impidan obtener la sentencia definitiva o que se dicten sentencias susceptibles de poder ser anuladas.- En tal forma solo en esta fase del procedimiento es posible el hecho de acordar una reposición es una decisión del Juez para establecer validamente el objeto de la demanda, poder establecer los limites de la controversia y en definitiva saber el fundamento y las causas por las cuales se va a impartir justicia de la forma establecida en la constitución y la Ley.
En mérito que se desprende de la anterior motivación, en el caso de autos, sobre las razones para producir la negativa proferida por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe este alzada declarar que la forma de proceder es la correcta e igualmente a criterio de esta alzada es la forma en que se debe proceder para eliminar vicios en el procedimiento, constituyendo una actuación de mero trámite y forma parte del impulso procesal del Juez en primera instancia, acordando la continuación del proceso y notificación de las partes, garantizando el derecho de las partes, debiendo ratificar la negativa de la apelación por este motivo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el en el Inpre-abogado bajo el N° 37.708, actuando como apoderado de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A, contra el auto de fecha 20 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques,.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual se negó la apelación formulada por la parte accionante.-. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día primero (1º) del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° y 155°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 14-2212