REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano: GUILLERMO JESUS SIERRA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.093.858.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LOYDALYZ PADILLA HERRERA y ANA LIBETH MATA AGUILAR, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 180.810 y 46.976 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE MANUEL LOPES DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.223.199
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: Abogado JESUS ALBERTO CEDEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.895.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº. 14-2211
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado JESUS ALBERTO CEDEÑO MORENO, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano GUILLERMO JESUS SIERRA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.093.858, contra el ciudadano JORGE MANUEL LOPES DE ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.223.199; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2014, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 02 de diciembre de 2014, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma fue diferida para el día 10 de diciembre de 2.014 para dictar el dispositivo del fallo, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO JESUS SIERRA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.093.858, para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales en la presunta relación laboral que mantuvo hasta su renuncia con el ciudadano JORGE MANUEL LOPES DE ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.223.199, desempeñando el cargo de chofer.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, con motivo al hecho de que el Juez sentenció la causa sin tomar en cuenta la negativa absoluta de la relación laboral alegada por la parte demandada y las pruebas promovidas a tales efectos, en consecuencia, corresponde a este Juzgador, en virtud de la apelación interpuesta ante esta alzada, verificar si la sentencia emanada por el iudex A Quo, estuvo apegada a derecho y si valoró todas las pruebas en el procedimiento para dictar una sentencia con las garantías al debido proceso que deben conllevar todos los procesos laborales, tal como está previsto en el artículo 49.1º constitucional.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque la Juez no tomó en cuenta la negativa absoluta de la parte demandada con respecto a la relación laboral, lo que revertía la carga de la prueba en el accionante ya que la verdadera relación fue familiar, ya que eran cuñados, y de las pruebas quedó evidenciado que no existió prueba de relación laboral alguna con el demandado, por lo que hubo una mala valoración de las pruebas y apreciación de las mismas y siendo revertida dicha carga no cumplió el demandante en comprobar que hubo una relación laboral por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien en forma resumida expuso: Solicita se confirme la sentencia de primera instancia ya que quedó demostrado y estuvo acertada la valoración de las pruebas donde se demostró la relación laboral y la falta de pago por parte de la demandada con respecto a los derechos laborales que le correspondía al trabajador, por lo que se solicita la ratificación de la sentencia. Es todo.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados y con respecto al trabajador le corresponde demostrar los hechos exorbitantes como horas extras y jornadas extraordinarias. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
Debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.
La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada establecer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que permite obtener una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; lo cual es determinando mediante un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Promovió documental constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra “B”, referida a copia simple de reclamo interpuesto ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 14 de agosto de 2013, cursante del veintinueve (29) al treinta (30) del expediente. Documental que no fue desconocida por la parte accionada y siendo documento en copia de un organismo público merece veracidad su contenido por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia la solicitud de pago de prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, y así se establece.
Promovió documental constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C” referida a copia simple de acta levantada en la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 17 de septiembre de 2013, cursante al folio treinta y uno (31) del expediente. Documental que no fue desconocida por la accionada y al ser emanada de organismo público tiene veracidad salvo prueba en contrario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra el acta emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y así se establece.
Promovió documental constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “D” referida a copia simple de cuadros de cálculos de fecha 06 de agosto de 2013, cursante del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente. Documental no firmada ni emanada por la contraparte, por el principio de alteridad de la prueba, no le es oponible a la demandada, en consecuencia se desecha del proceso, y así se establece.
Promovió documental constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E” referida a copia simple de constancia de trabajo de fecha 27 de noviembre de 2012, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente, la parte demandada no utilizó el medio idóneo para desnaturalizar la prueba y reconoció haberla emitido para ayudar al trabajador para que solicitará un crédito, tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que fue emitida por la firma personal JM LOPES TRIP a nombre del trabajador en la cual indica la fecha de ingreso, el cargo de chofer y el salario devengado de Bs. 7.500,00, y se encuentra suscrita por el demandado, y así se establece.
Promovió documental constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F” referida a copia simple de referencia personal emanada del ciudadano Ridzuan Kamaruddin de fecha 26 de noviembre de 2013, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente. Documental que emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió documental constante de tres (03) folios útiles, marcado con el número “1” referida a copia simple de acta de matrimonio, cursante del sesenta y cinco (65) al folio sesenta y siete (67) del expediente. Documental que fue expresamente reconocida por la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y de la que se observa acta de matrimonio a nombre de los ciudadanos JORGE MANUEL LOPEZ DE ANDRADE y MARITZA JOSEFINA SIERRA CAMPOS, para esta alzada la misma no aporta nada a la resolución de la controversia y así se establece.
Promovió documental constante de un (01) folio útil, marcado con el número “2” referida a copia simple de partida de nacimiento del ciudadano SIERRA CAMPOS GUILLERMO JESUS, cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente. Documental que no fue atacada por la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y de la que se observa acta de nacimiento del ciudadano GUILLERMO JESUS SIERRA, para esta alzada la misma no aporta nada a la resolución de la controversia y así se establece.
Promovió documental constante de un (01) folio útil, marcado con el número “3”, referida a copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana MARITZA JOSEFINA, cursante al folio sesenta y nueve (69) del expediente. Documental que no fue atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, a la cual se le otorga valor probatorio y de la que se observa acta de nacimiento de la ciudadana MARITZA JOSEFINA SIERRA CAMPOS, hermana del trabajador, para esta alzada la misma no aporta nada a la resolución de la controversia y así se establece.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Considera quien Juzga, primeramente debe dejar sentado que la apelación solo versa sobre un único punto referido a la denuncia del error en que incurrió el juez in indicando, con respecto a la carga de la prueba cuando es negada absolutamente la existencia de la relación laboral así como la valoración de las pruebas dentro del procedimiento.
Esta alzada para emitir el presente pronunciamiento debe aplicar al principio de la carga de la prueba, en este sentido hay que señalar en cuanto a que cuando se niega absolutamente la relación laboral, debe ser hecha con una técnica especial donde, debe ser concreto en sus alegaciones, pues si incluye una situación distinta debe probarla; en el caso de autos, la parte demandada, alega que no existe relación laboral, pero aduce que el problema es familiar, ya que las partes son cuñados, sin establecer perfectamente los parámetros en que se debe limitar la controversia, dejando abierta una brecha donde la duda se presenta al momento de establecer si realmente hubo una prestación del servicio, por lo que a la Luz de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, existe una presunción a favor del trabajador contenido en la norma del artículo 53 el cual reza:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
La norma es clara al establecer la presunción de la relación laboral a favor del trabajador, en el presente caso a parte de la presunción que favorece al trabajador, de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que existe un elemento probatorio que se encuentra en la prueba documental referida a la constancia de Trabajo, que quedó con valor probatorio fue apreciado en relación a la existencia de una relación laboral, que concatenado, con la presunción de la relación laboral a favor del accionante, hace prueba de que existió dicha relación laboral.
Lo expresado por la parte demandada con respecto a la relación familiar en que se encuentran las partes, no es óbice para que exista una relación laboral, solo hace falta demostrar la prestación de un servicio, como en el presente caso, tanto del examen al interrogatorio del trabajador como a través de la constancia de Trabajo, para que sea aplicada la presunción antes mencionada y se de por cierto que existió la relación laboral y así se deja establecido.
Una vez dilucidado el punto sobre la existencia de la relación laboral, la cual se da por aceptada, pasa esta alzada al establecimiento de los derechos que se le deben pagar al trabajador, para lo cual, en vista de que dichos pagos declarados por el iudex A Quo no fueron objeto de apelación, los mismos previa verificación deben ser confirmados por esta alzada de la siguiente forma:
1- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el año 2012, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 15 de noviembre de 2007, haremos un primer corte a mayo 2012, y de esta fecha a la fecha de finalización de la relación laboral aplicaremos la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como se desprende del cuadro siguiente:
Salario Sal.Bas. Salario Inc.Util. Inc.BonVc. Sal.Dia Días a Tasa Anual Tasa Interes Interes
Meses Básico Diario Integral Pagar Abono Acumulado Promedio Mensual Mensual Acumulado
Nov-07 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 0,00 0,00 0,00 15,75 1,31 0,00 0,00
Dic-07 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 0,00 0,00 0,00 16,44 1,37 0,00 0,00
Ene-08 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 0,00 0,00 0,00 18,53 1,54 0,00 0,00
Feb-08 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 0,00 0,00 0,00 17,56 1,46 0,00 0,00
Mar-08 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5,00 707,41 707,41 18,17 1,51 10,71 10,71
Abr-08 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5,00 707,41 1.414,81 18,35 1,53 21,63 32,35
May-08 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5,00 707,41 2.122,22 20,85 1,74 36,87 69,22
Jun-08 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5,00 707,41 2.829,63 20,09 1,67 47,37 116,59
Jul-08 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5,00 707,41 3.537,04 20,03 1,67 59,04 175,63
Ago-08 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5,00 707,41 4.244,44 20,09 1,67 71,06 246,69
Sep-08 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5,00 707,41 4.951,85 19,68 1,64 81,21 327,90
Oct-08 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5,00 709,26 5.661,11 19,82 1,65 93,50 421,40
Nov-08 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5,00 709,26 6.370,37 20,24 1,69 107,45 528,85
Dic-08 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5,00 709,26 7.079,63 19,65 1,64 115,93 644,78
Ene-09 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5,00 709,26 7.788,89 19,76 1,65 128,26 773,04
Feb-09 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5,00 709,26 8.498,15 19,98 1,67 141,49 914,53
Mar-09 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5,00 709,26 9.207,41 19,74 1,65 151,46 1.065,99
Abr-09 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5,00 709,26 9.916,67 18,77 1,56 155,11 1.221,11
May-09 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5,00 709,26 10.625,93 18,77 1,56 166,21 1.387,31
Jun-09 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5,00 709,26 11.335,19 17,56 1,46 165,87 1.553,18
Jul-09 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5,00 709,26 12.044,44 17,26 1,44 173,24 1.726,42
Ago-09 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5,00 709,26 12.753,70 17,04 1,42 181,10 1.907,53
Sep-09 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5,00 709,26 13.462,96 16,58 1,38 186,01 2.093,54
Oct-09 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 4,17 143,06 5,00 715,28 14.178,24 17,62 1,47 208,18 2.301,72
Nov-09 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 4,17 143,06 5,00 715,28 14.893,52 17,05 1,42 211,61 2.513,34
Dias adicional 4.000,00 4.000,00 133,33 5,56 4,17 142,05 2,00 710,26 15.603,78 18,32 1,53 165,37 2.678,71
Dic-09 4.000,00 4.000,00 133,33 6,94 4,17 144,44 5,00 722,22 16.326,00 16,97 1,41 230,88 2.909,59
Ene-10 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,17 177,78 5,00 888,89 17.214,89 16,74 1,40 240,15 3.149,73
Feb-10 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,17 177,78 5,00 888,89 18.103,78 16,65 1,39 251,19 3.400,92
Mar-10 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,17 177,78 5,00 888,89 18.992,67 16,44 1,37 260,20 3.661,12
Abr-10 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,17 177,78 5,00 888,89 19.881,56 16,23 1,35 268,90 3.930,02
May-10 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,17 177,78 5,00 888,89 20.770,45 16,40 1,37 283,86 4.213,88
Jun-10 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,17 177,78 5,00 888,89 21.659,34 16,10 1,34 290,60 4.504,48
Jul-10 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,17 177,78 5,00 888,89 22.548,23 16,34 1,36 307,03 4.811,51
Ago-10 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,17 177,78 5,00 888,89 23.437,11 16,28 1,36 317,96 5.129,48
Sep-10 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,17 177,78 5,00 888,89 24.326,00 16,10 1,34 326,37 5.455,85
Oct-10 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 25.217,21 16,38 1,37 344,21 5.800,06
Nov-10 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 26.108,41 16,25 1,35 353,55 6.153,62
Dias adicional 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 4,00 875,39 26.983,80 16,36 1,37 289,58 6.443,19
Dic-10 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 27.875,00 16,45 1,37 382,12 6.825,31
Ene-11 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 28.766,20 16,29 1,36 390,50 7.215,81
Feb-11 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 29.657,41 16,37 1,36 404,58 7.620,39
Mar-11 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 30.548,61 16,00 1,33 407,31 8.027,70
Abr-11 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 31.439,81 16,37 1,36 428,89 8.456,60
May-11 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 32.331,02 16,64 1,39 448,32 8.904,92
Jun-11 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 33.222,22 16,09 1,34 445,45 9.350,37
Jul-11 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 34.113,43 16,52 1,38 469,63 9.820,00
Ago-11 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 35.004,63 15,94 1,33 464,98 10.284,98
Sep-11 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 35.895,83 16,00 1,33 478,61 10.763,59
Oct-11 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 36.787,04 16,39 1,37 502,45 11.266,04
Nov-11 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 37.678,24 15,43 1,29 484,48 11.750,52
Dias adicional 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 6,00 891,20 38.569,44 16,21 1,35 442,28 12.192,80
Dic-11 5.000,00 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5,00 891,20 39.460,65 15,03 1,25 494,24 12.687,04
Ene-12 6.000,00 6.000,00 200,00 11,04 4,63 215,67 5,00 1.078,35 40.539,00 15,70 1,31 530,39 13.217,43
Feb-12 6.000,00 6.000,00 200,00 11,04 4,63 215,67 5,00 1.078,35 41.617,34 15,18 1,27 526,46 13.743,89
Mar-12 6.000,00 6.000,00 200,00 8,33 4,63 212,96 5,00 1.064,81 42.682,16 14,97 1,25 532,46 14.276,35
Abr-12 6.000,00 6.000,00 200,00 8,33 4,63 212,96 5,00 1.064,81 43.746,97 15,41 1,28 561,78 14.838,13
262,00 43.746,97 14.838,13
ANTIGUEDAD ART 142 LOTTT
Salario Sal.Bas. Salario Inc.Util. Inc.BonVc. Sal.Dia Días a Tasa Anual Tasa Interes Interes
Meses Básico Diario Integral Pagar Abono Acumulado Promedio Mensual Mensual Acumulado
May-12 6.000,00 6.000,00 200,00 20,83 4,63 225,46 0,00 0,00 0,00 16,25 1,35 0,00 0,00
Jun-12 6.000,00 6.000,00 200,00 20,83 4,63 225,46 0,00 0,00 0,00 16,25 1,35 0,00 0,00
Jul-12 7.500,00 7.500,00 250,00 20,83 4,63 275,46 15,00 4.131,94 4.131,94 16,20 1,35 55,78 55,78
Ago-12 7.500,00 7.500,00 250,00 20,83 4,63 275,46 0,00 0,00 4.131,94 16,51 1,38 56,85 112,63
Sep-12 7.500,00 7.500,00 250,00 20,83 4,63 275,46 0,00 0,00 4.131,94 16,80 1,40 57,85 170,48
Oct-12 7.500,00 7.500,00 250,00 20,83 7,64 278,47 15,00 4.177,08 8.309,03 16,49 1,37 114,18 284,66
Nov-12 7.500,00 7.500,00 250,00 20,83 7,64 278,47 0,00 0,00 8.309,03 15,94 1,33 110,37 395,03
dias adicionales 6.541,67 6.541,67 218,06 20,83 7,64 239,15 8,00 4.402,58 12.711,61 15,89 1,32 1.375,27 1.770,30
Dic-12 7.500,00 7.500,00 250,00 20,83 7,64 278,47 0,00 0,00 12.711,61 15,57 1,30 164,93 1.935,23
Ene-13 7.500,00 7.500,00 250,00 20,83 7,64 278,47 15,00 4.177,08 16.888,69 14,82 1,24 208,58 2.143,81
Feb-13 7.500,00 7.500,00 250,00 20,83 7,64 278,47 0,00 0,00 16.888,69 16,43 1,37 231,23 2.375,04
Mar-13 7.500,00 7.500,00 250,00 20,83 7,64 278,47 0,00 0,00 16.888,69 15,27 1,27 214,91 2.589,95
Abr-13 7.500,00 7.500,00 250,00 20,83 7,64 278,47 15,00 4.177,08 21.065,77 15,67 1,31 275,08 2.865,03
May-13 7.500,00 7.500,00 250,00 20,83 7,64 278,47 0,00 0,00 21.065,77 15,63 1,30 274,38 3.139,41
Jun-13 7.500,00 7.500,00 250,00 20,83 7,64 278,47 0,00 0,00 21.065,77 15,26 1,27 267,89 3.407,30
68,00 21.065,77 3.407,30
2- VACACIONES Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta mayo de 2012, y el artículo 190 de la vigente ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la parte actora las sumas con base al último salario devengado que se indican en el siguiente recuadro:
VACACIONES DEVENGADAS
Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Diario Dda. Laborados Pagar Total
15/11/2007 15/11/2008 250,00 15,00 12,00 15,00 3.750,00
15/11/2008 15/11/2009 250,00 16,00 12,00 16,00 4.000,00
15/11/2009 15/11/2010 250,00 17,00 12,00 17,00 4.250,00
15/11/2010 15/11/2011 250,00 18,00 12,00 18,00 4.500,00
15/11/2011 06/05/2012 250,00 19,00 6,00 9,50 2.375,00
75,50 18.875,00
Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Diario Dda. Laborados Pagar Total
06/05/2012 15/11/2012 250,00 15,00 6,00 7,50 1.875,00
15/11/2012 30/06/2013 250,00 16,00 7,00 9,33 2.333,33
16,83 4.208,33
3- BONO VACACIONAL: Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora las cantidades que se indican en el siguiente recuadro:
BONO VACACIONAL
Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Diario Dda. Laborados Pagar Total
15/11/2007 15/11/2008 133,33 7,00 12,00 7,00 933,33
15/11/2008 15/11/2009 133,33 8,00 12,00 8,00 1.066,67
15/11/2009 15/11/2010 166,67 9,00 12,00 9,00 1.500,00
15/11/2010 15/11/2011 166,67 10,00 12,00 10,00 1.666,67
15/11/2011 06/05/2012 250,00 11,00 6,00 5,50 1.375,00
39,50 6.541,67
Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Diario Dda. Laborados Pagar Total
06/05/2012 15/11/2012 250,00 15,00 6,00 7,50 1.875,00
15/11/2012 30/06/2013 250,00 16,00 7,00 9,33 2.333,33
16,83 4.208,33
4- UTILIDADES:
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se indican en el siguiente recuadro:
UTILIDADES
Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Diario Dda. Laborados Pagar Total
15/11/2007 31/12/2007 133,33 15,00 1,00 1,25 166,67
01/01/2008 31/12/2008 133,33 15,00 12,00 15,00 2.000,00
01/01/2009 31/12/2009 133,33 15,00 12,00 15,00 2.000,00
01/01/2010 31/12/2010 166,67 15,00 12,00 15,00 2.500,00
01/01/2011 31/12/2011 166,67 15,00 12,00 15,00 2.500,00
01/01/2012 06/05/2012 200,00 15,00 4,00 5,00 1.000,00
66,25 10.166,67
Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Diario Dda. Laborados Pagar Total
06/05/2012 31/12/2012 250,00 30,00 8,00 20,00 5.000,00
01/01/2013 30/06/2013 250,00 30,00 5,00 12,50 3.125,00
32,50 8.125,00
Finalmente corresponde al actor la suma ciento treinta y cinco mil ciento ochenta y tres bolívares con diez y ocho céntimos (Bs. 135.183,18) por concepto de prestaciones sociales, desglosados en el siguiente recuadro:
Concepto Cantidad Total a
Demandado a Pagar Pagar Bs.
Prest. Sociales 108 262,00 43.746,97
antigüedad 142 68,00 21.065,77
intereses art 142 0,00 3.407,30
intereses art 108 0,00 14.838,13
Utilidades 146 66,25 10.166,67
Utilidades 131 32,50 8.125,00
Vacaciones 219 75,50 18.875,00
Vacaciones 190 16,83 4.208,33
Bono Vaca 223 39,50 6.541,67
Bono vaca 192 16,83 4.208,33
Total 577,42 135.183,18
Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de junio de 2013, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones o recesos judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO CEDEÑO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.895, apoderado judicial de la parte demandada,contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JESUS SIERRA CAMPOS contra el ciudadano JORGE MANUEL LOPES DE ANDRADE, condenandose a los siguientes conceptos y derechos: prestaciones sociales intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por la Audiencia de Apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° y 155°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 14-2211
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