REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°




PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS ARBELAEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 23.637.156.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 15.764.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NERY DANIEL EGAÑA RODRÌGUEZ extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.111.493.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS

MOTIVO: INADMISION DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE No. 14-2215

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la actora, ciudadano JUAN CARLOS ARBELAEZ SALAZAR, asistido por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES inscrit0 en el inpreabogado bajo el Nº 15.764 contra la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró la inadmisibilidad de la demanda y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano JUAN CARLOS ARBELAEZ SALAZAR, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en la relación laboral que alega mantuvo con el ciudadano NERY DANIEL EGAÑA RODRÌGUEZ en el cargo de vigilante.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que no fueron subsanados los vicios en el libelo, pasa esta alzada a verificar si la decisión esta dictada conforme a la ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su abogada asistente, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en forma resumida expuso: De conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se interpuso demanda con el objeto perfectamente definido en el libelo donde además se establece que la demanda es por prestaciones sociales la fechas de inicio y termino de la relación laboral, con todo esto, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró que no estaba subsanado el libelo de la demanda con respecto a quien es la persona demandada, en el libelo de la demanda se puede observar que el demandado es el ciudadano Nery Egaña pero en el libelo de la demanda se echa el cuento de cómo comenzó la relación laboral la cual con el devenir del tiempo se convirtió solo en trabajador del Sr Egaña, pues con ello se establece cual es la persona demandada en este proceso, asimismo con respecto a la disparidad en los juicios por reclamo de prestaciones sociales con respecto a los juicios por Recurso de Nulidad, somos capaces de entender que el juez en sus funciones esta capacitado para resolver los asuntos que se le soliciten solo hacemos una narración de los hechos que sucedieron ante la Inspectoría del Trabajo para establecer la procedencia del pago de los artículo 92 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras con respecto a los despidos injustificados, cuestión que le es dada al Juez y esta dentro de sus funciones declararlo.- Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, debemos acotar que en nuestro proceso laboral, se ha creado una instituto procesal para la depuración de los procesos, dicha institución denominada Despacho Saneador, tiene como finalidad la depuración del proceso para que; el juez no consiga obstáculos que le impidan su labor mediadora o decisoria y al mismo tiempo obstaculizar el proceso por falta de claridad en el mismo y sobre todo al comienzo, momento en el cual deben percibir los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda irregularidad y poca precisión o determinación de conceptos y cálculos, para al final lograr se aplique la tutela efectiva que esperan los justiciables y termine el proceso con una decisión justa, de fácil comprensión, apegada a derecho y a las solicitudes de las partes y que no de lugar a contrariedades o incongruencias que hagan recurrir contra esa decisión. Así las cosas, nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Social, ha fijado criterio con respecto a esta institución del Despacho Saneador, dirigido a subsanar las deficiencias y vicios que se encuentran en los libelos de demandas, precisamente para establecer en forma precisa el petitum y quantum de la acción. En sentencia de fecha 03 de julio de 2.007, la Sala de Casación Social reitera el criterio con respecto a esta institución, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso Orlando Zambrano contra el ciudadano Justiniano Mascareño, la cual cito textualmente:

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (fin de la cita)

Considera importante esta alzada realizar las siguientes precisiones en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad dictada por los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableciendo en este sentido las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales indican la posibilidad de la parte accionante para atacar la decisión, por cuanto la regla debe ser la admisión de la demanda y la excepción en los casos de no haberse corregido el libelo de la demanda objeto de un despacho saneador puede derivarse la inadmisibilidad.
Así las cosas debemos entonces revisar si el Juez A Quo, actuó ajustado a derecho en su estudio y análisis del despacho saneador y su subsanación, desprendiéndose de ello que, si fue cubierta la exigencia contenida en el despacho saneador y su subsanación, por lo que mal puede declararse su inadmisibilidad, en tal forma, cuando son cumplidas las exigencias solicitadas, el Juez debe cuidadosamente analizar este hecho con objetividad para no incurrir en la violación del principio pro actione, a fin de no impedir el acceso a la justicia que como principio constitucional debe ser privilegiado por todos los jueces de la República y así se deja establecido.
Por otra parte, nuestra Ley adjetiva consagra la normativa referente al Despacho Saneador en su artículo 124 el cual reza:

ART. 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Claramente ha normativizado el derecho procesal laboral, la institución del Despacho Saneador, y como debe ser aplicado por los jueces, ello con la finalidad de que sea facilitado la tramitación del proceso laboral para lograr su fin, que es la sentencia.
Dada la inadmisión de la demanda declarada, resulta importante tomar en consideración lo establecido al respecto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión que permite hacer el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esta norma consagra, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos (pretensiones), debe admitir la demanda, siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, tal y como se desprende de la interpretación a la norma inmediatamente trascrita, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar la admisión de la demanda, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado: “…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
En el presente caso, observamos que el accionante ha dejado claramente establecido a quién se demanda identificando a la persona natural NERY DANIEL EGAÑA RODRÌGUEZ, en tal forma no existe confusión, ni falta de precisión para la determinación del legitimado pasivo, en consecuencia mal puede ser considerada la existencia deuh impedimento para la admisión de la demanda en el presente caso, por lo que el A Quo erró en su decisión y así se deja establecido.
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el A Quo, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, al no permitir el derecho de acceso a la justicia a la parte demandante, ya que dentro del libelo se encuentran llenos los requisitos para la admisión de la demanda y los hechos no concretos expresados en el libelo, serán dilucidados dentro del procedimiento, haciéndole la acotación al Juzgado A Quo, que en la fase de mediación debe dejar sentado y por escrito los acuerdos a que llegaron las partes con respecto a esos hechos confusos, quedando todavía la aplicación de un segundo despacho saneador para terminar de resolver los puntos vagos y confusos y darle a los administrados una tutela judicial efectiva, por lo antes expuesto, debe esta alzada declarar con lugar la apelación y revocar el auto donde no se admitió la demanda, ordenando su admisión al Tribunal de origen y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBERTO COLMENARES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 15.764 contra la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, admitir la demanda propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARBELAEZ SALAZAR en contra del ciudadano EGAÑA RODRIGUEZ NERY DANIEL. CUARTO: No hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° y 155°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 14-2215