REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito de transacción, de fecha 10 de diciembre de 2014, debidamente suscrito por la ciudadana abogada en ejercicio YHESIKA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el 90.187, actuando en representación de los Trabajadores ELEUTERIO JESUS GONZALEZ CRUZ, JESUS ANTONIO MARQUEZ, MELIDA DE JESUS GONZALEZCASTRILLON, JAIME BAYONA CACERES, RAFAEL ENRIQUE COTO, RAFAEL MELENDEZ GARCIA, ANTONIO ENRIQUE GUZMÀN, ALFREDO VALLE, MIGUEL ANGEL ARANGUREN HERNANDEZ Y OSCAR ALBERTO SANCHEZ PORRAS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.661.140, V-2.747.395, V-24.724.124, V-11.019.221, V-3.470.508. V-8.759.516, V-6.098.053, V-3.144.451.V-10.099.884 y V-9.208.470 y la ciudadana LISBETH GARCES, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa No.69.980, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C, donde suscriben el acuerdo transaccional y ambas partes solicitan su debida homologación, el cual fue celebrado en la misma fecha y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial del Trabajo.
.
Ahora bien, por todo lo antes indicado en la transacción consignada por ante la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, considera necesario este Juzgador señalar a las partes que cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).-

Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos de prestaciones, indemnizaciones, beneficios que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De la revisión de las actas que conforman este expediente donde consta la voluntad de la demandada en cancelar a los trabajadores las cantidades allí establecidas y en las condiciones señaladas por las partes, evidenciándose que los mismos fueron aceptados por la apoderada judicial de las partes accionantes quien como se desprende del escrito presentado actúa de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y estando debidamente facultada suscribió el acuerdo transaccional, el cual se encuentra debidamente circunstanciado en su motivación y en los derechos comprendidos y reclamados dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por ello que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, le imparte correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en los términos expuestos por ellos contenidos en las cláusulas que forman parte del escrito, por considerarlo lo ajustado a derecho, teniendo eficacia jurídica dándole en consecuencia el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo Una vez cumplido el lapso de Ley, se ordenará el archivo del expediente una vez conste en autos los pagos respectivos. Así se decide.

Todo en ello en el juicio que por cobro de BENEFICIOS LABORALES intentaran los trabajadores identificados anteriormente contra la Entidad de Trabajo IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C Asociación Civil inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No.42, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 24 de mayo de 1979.

Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal en Guarenas, a los dieciséis días (16) del mes de diciembre de 2014
Años 204º y 155º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G

LA SECRETARIA


NCG.
Exp. T6º-14-5765