REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
PARTE DEMANDANTE Ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.454.422
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE
DEMANDANTE Procuradoras de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogadas ALEXNELLYS ORTIZ, LIGMAR MARÍN y ANGELA ZERPA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 93.638, 97.453 y 153.684 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA
Sociedad Mercantil “CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo Nº 52, tomo 121-A Cto., de fecha 08/08/2007
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogada MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.683
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 967-14
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO ANTONIO, SOTO JUAN CARLOS, BERMÚDEZ MANEIRO MIGUEL ÁNGEL, MÁRQUEZ JUAN MARÍA, DELGADO ESTRADA MAIKEL RAFAEL, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.454.422, 17.687.633, 14.836.658 y 14.609.065, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A.” por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar (f. 50 p. I) se dejó constancia de la comparecencia de todos y cada uno de los demandantes debidamente representados, asimismo, de la representación judicial de la parte demandada; en dicha audiencia los demandantes SOTO JUAN CARLOS, MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ, JUAN MARÍA MARQUEZ y MAIKEL RAFAEL DELGADO declararon llegar a un acuerdo, en el cual manifestaron estar satisfechos con el monto ofrecido por la accionada, en este sentido, ambas partes solicitaron al Juez que conoció la causa, la homologación de dicho acuerdo, así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial homologó el acuerdo de las partes, solo con respecto a los ciudadanos SOTO JUAN CARLOS, MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ, JUAN MARÍA MARQUEZ y MAIKEL RAFAEL DELGADO, otorgándole efecto de cosa juzgada; ahora bien, con respecto al ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO ANTONIO se dejó constancia que no se logró acuerdo alguno entre éste y la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER, C.A., por lo tanto, se ordenó la remisión de las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, con el fin de continuar la causa solo con relación al demandante VALDIVIEZO EUSEBIO ANTONIO, siendo recibidas las presentes actuaciones el día 08/08/2014, fecha en la cual este Juzgado remitió a su Tribunal de origen por cuanto se evidenció que las pruebas presentadas por las parte en el inicio de la audiencia preliminar fueron mal agregadas a los autos del presente expediente; el día 13/10/2014 fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones; el día 21/10/2014 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 27/11/2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que si bien es cierto el ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO ANTONIO Y OTROS, demandan por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela); (ii) Indemnización (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras); (iii) Suministros de botas y trajes de trabajo (Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), no es menos cierto que los ciudadanos SOTO JUAN CARLOS, MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ, JUAN MARÍA MARQUEZ y MAIKEL RAFAEL DELGADO llegaron a un acuerdo en audiencia preliminar, por lo que este Juzgado se pronunciará solo con respecto al ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Entidad de Trabajo “CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A.”, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
1. De los hechos admitidos:
1.1. La relación laboral entre el trabajador VALDIVIEZO EUSEBIO ANTONIO y la hoy demandada, para el período comprendido desde el 26/04/2012 hasta 02/08/2013.
1.2. La prestación de servicio, ejercido durante el lapso de tiempo de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Seis (06) Días.
1.3. La labor desempeñada por el actor para la hoy demandada, como Carpintero.
1.4. El último Salario Mensual percibido por el trabajador por la cantidad de Bolívares Cinco Mil Setenta y Seis con 90/100, (Bs. 5.076,90).
1.5. El último Salario Diario percibido por el actor, por la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta y Nueve Con 23/100, (Bs. 169,23).
1.6. La jornada de trabajo cumplida por el trabajador de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días Viernes de 7:00 a 11:00 a.m.
2. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1. Niega, rechaza y contradice que el trabajador, haya tenido un Salario Diario de Bolívares Doscientos Tres Con 08/100 (Bs. 203,08) y Un Salario Integral de Bolívares Doscientos Noventa y Cinco Con 02/100 (Bs. 295,02).
2.2. Niega, rechaza y contradice que le corresponda al trabajador, la cantidad de Bolívares Veintiséis Mil Quinientos Cincuenta y Dos Con 19/100 (Bs. 26.552,19), por concepto de Prestaciones de Antigüedad.
2.3. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres Con 39/100 (Bs. 4.153,39), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
2.4. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al trabajador la cantidad de Bolívares Veintiséis Mil Quinientos Cincuenta y Dos Con 19/100 (Bs. 26.552,19), por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador.
2.5. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador la cantidad de Bolívares Ocho Mil (Bs. 8.000,00), por concepto de Suministros de Botas y Trajes de Trabajo.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1- Salario.
2- Diferencia Prestación de Antigüedad.
3- Despido Injustificado.
4- Dotación (Cláusula 58).
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el Salario Diario y Salario Integral devengado por el accionante.
Con relación a la Diferencia Prestación de Antigüedad, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto
En cuanto al Despido Injustificado, le corresponde al actor probar el despido, en caso de que sea probado la entidad de trabajo debe demostrar la procedencia de dicho despido.
Con relación a Dotación (Cláusula 58), le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que cumplió con lo reclamado por este concepto.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de noviembre de 2014 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores, Abogada LIGMAR MARÍN, inscrita en el IPSA bajo el número 97.459 en representación del demandante, por una parte y, por la otra, la Abogada MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.683, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil “CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A.”; en este estado, quien preside este Tribunal ordenó al Secretario informara si constaban en el expediente las resultas de la prueba de informe promovidas y solicitadas por la accionada, a lo que el secretario de este Juzgado informó que sí constaba en autos las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; en ese orden de ideas, la ciudadana Jueza le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la apoderada judicial del demandante y luego la representación de la demandada, otorgándole un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes.
En tal sentido, la parte actora, ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO, a través de su apoderada judicial señaló que el trabajador prestó servicios para la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER, CONSTRUCCIONES, C.A. bajo el cargo de carpintero, devengando un salario diario de Bs. 169,23 indicó que la relación laboral inició el día 26/04/2012 hasta el día 02/08/2013 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un total de servicios de un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días; señaló que su representado recibió un adelanto por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.389,80, arrojando una diferencia de Bs. 4.153,39 que la Entidad de Trabajo le adeuda; en relación al despido, el actor reclama la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT ya que fue despedido injustificadamente; asimismo manifestó que la accionada no le pagó al trabajador por beneficio de dotación de uniformes y que de acuerdo a la comunicación del Sindicato de Trabajadores, le debe pagar a los trabajadores la cantidad de Bs. 2.000.
Posteriormente, concluidos los alegatos de la parte demandante, la apoderada judicial de la demandada señaló que el trabajador no fue despedido injustificadamente ya que la obra para la cual prestaba servicios había culminado; en relación a la prestación de antigüedad indicó que sí se le pagó al demandante por este concepto, en cuanto a la dotación de uniformes señaló que su representada le entregó el uniforme, incluyendo las botas de trabajo y al finalizar la relación laboral le canceló la cantidad de Bs. 500 por este concepto. En cuanto a los salarios alegados por el accionante en su libelo de demanda, manifestó que las cantidades allí señaladas son incorrectas, ya que dicho trabajador devengaba realmente un salario diario de Bs. 169,23 para un total de salario mensual de Bs. 5.076,90 y cuyo salario integral era de Bs. 255,88
Seguidamente, se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual no hicieron uso las partes.
Luego, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las pruebas y realizaron sus observaciones finales, posteriormente, quien Preside este Juzgado indicó que con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, era necesario hacer uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se requirió la comparecencia del demandante VALDIVIEZO EUSEBIO ANTONIO en el presente procedimiento, a los fines de que éste señalara algunos detalles al Tribunal; en tal sentido, se fijó la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio para el día miércoles tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2.014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En este contexto, llegada la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, en fecha 03/12/2014 a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la misma, en la cual se dejó constancia de la comparecencia, por una parte, del ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO ANTONIO, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, Abogada LIGMAR MARÍN, y por la otra, la Abogada MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A., en este estado, se hizo uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó en la instalación de la Audiencia de Juicio, seguidamente, culminado el debate probatorio la ciudadana Jueza se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de regreso a dicha Sala dictó el dispositivo del fallo en forma oral, declarando: Primero: Procedente el pago por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, Segundo: Improcedente el pago por: a) indemnización prevista en el artículo 92 L.O.T.T.T. y, b) suministro de botas y trajes de trabajo, Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER, C.A., Cuarto: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A. a pagar al ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO ANTONIO, el concepto de diferencia de prestación de antigüedad, así como el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria sobre la diferencia de prestación de antigüedad, estos dos últimos conceptos deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con los motivos que serán explanados en el texto íntegro de la decisión, Quinto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designará un Experto Contable, a los fines de determinar la cantidad correspondiente por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria sobre la diferencia de prestación de antigüedad, en los términos que serán descritos en el texto íntegro de la decisión, Sexto: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Séptimo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo que de seguidas se transcribe:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Previo al pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte accionada, es menester indicar que en virtud del acuerdo logrado en audiencia preliminar con respecto a los ciudadanos SOTO JUAN CARLOS, BERMUDEZ MANEIRO MIGUEL ANGEL, MARQUEZ JUAN MARIA y DELGADO ESTRADA MAIKEL RAFAEL, este Juzgado procederá a valorar solo las promovidas en relación al ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO, parte demandante en el presente juicio, toda vez que si bien es cierto constan en un escrito de promoción de pruebas, no es menos cierto que con respecto a los primeros de los nombrados se logró un acuerdo en audiencia preliminar, tal y como se indicó supra, por lo tanto, se valorarán las siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentales en el siguiente orden:
1- Marcado con la letra “B”, consta a los folios 64 al 116 del cuaderno de recaudos Nº I del presente expediente, copias certificadas de Procedimiento Administrativo de Reclamo signado con el Nº 017-2013-03-01156, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 09/08/2013, por los ciudadanos Miguel Ángel Bermúdez Maneiro, Juan María Márquez, Eusebio Antonio Valdiviezo y Wilmer Alexander Tucupido Martínez, titulares de la cédula de identidad números V- 14.836.658, V- 3.630.792, V- 9.454.422 y V- 19.494.062, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en el cual se dictó Providencia Administrativa Nº 00033, de fecha 31 de Enero de 2014, que dejó establecido que dicha Inspectoría del Trabajo no es competente para decidir cuestiones netamente de Derecho, siendo que corresponde como Jurisdicción los Tribunales Laborales, instando a los trabajadores reclamantes, iniciar el procedimiento por ante la vía Judicial con competencia en materia del Trabajo.
2- Marcado con la letra “C”, se observa a los folios 117 al 171 del cuaderno de recaudos Nº I del presente expediente, copias certificadas de Procedimiento Administrativo de Reclamo signado con el Nº 017-2013-03-01156, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 09/08/2013, por los ciudadanos Miguel Ángel Bermúdez Maneiro, Juan María Márquez, Eusebio Antonio Valdiviezo y Wilmer Alexander Tucupido Martínez, titulares de la cédula de identidad números V- 14.836.658, V- 3.630.792, V- 9.454.422 y V- 19.494.062, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en el cual se dictó Providencia Administrativa Nº 00033, de fecha 31 de Enero de 2014, que dejó establecido que dicha Inspectoría del Trabajo no es competente para decidir cuestiones netamente de Derecho, siendo que corresponde como Jurisdicción los Tribunales Laborales, instando a los trabajadores reclamantes, iniciar el procedimiento por ante la vía Judicial con competencia en materia del Trabajo.
4- Marcado con la letra “D”, se evidencia a los folios 03 al 56 del cuaderno de recaudos Nº II del presente expediente, copias certificadas de Procedimiento Administrativo de Reclamo signado con el Nº 017-2013-03-01156, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 09/08/2013, por los ciudadanos Miguel Ángel Bermúdez Maneiro, Juan María Márquez, Eusebio Antonio Valdiviezo y Wilmer Alexander Tucupido Martínez, titulares de la cédula de identidad números V- 14.836.658, V- 3.630.792, V- 9.454.422 y V- 19.494.062, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en el cual se dictó Providencia Administrativa Nº 00033, de fecha 31 de Enero de 2014, que declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN.
Ahora bien, de las documentales marcadas con letras “B”, “C” y “D” se evidencia que en fecha 09/08/2013 el ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, solicitud de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A., en la cual indicó que la referida Entidad de Trabajo le pagó la liquidación de las prestaciones sociales, sin embargo, no le canceló la cantidad correspondiente; a la respectiva solicitud anexó planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por dicha Inspectoría en fecha 05/08/2013 en la cual se estableció como total de prestaciones calculadas la cantidad de Bs. 23.208,92; asimismo se evidencia que la Entidad de Trabajo procedió a consignar el escrito de contestación del reclamo en la cual indicó que no existió despido injustificado sino culminación de obra; de igual manera se observa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy emitió providencia Nº 00033 en la cual se instó al ciudadano -hoy accionante- a iniciar el procedimiento correspondiente por ante los Tribunales Labores, por cuanto dicha Inspectoría no es competente para decidir cuestiones netamente de derecho, asimismo, se ordenó el cierre y archivo del expediente. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales fueron reconocidas por la demandada; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte actora promueve las siguientes testimoniales:
1) Yalson Alexander Coa Díaz, titular de la cédula de identidad número V- 24.811.047.
2) Francisco Javier León González, titular de la cédula de identidad número V- 19.764.530.
3) Anselmo Bogado, titular de la cédula de identidad número V- 958.784.
4) Wilmer Anselmo Bogado Aponte, titular de la cédula de identidad número V- 11.682.466.
5) Córdova Cedeño Santiago, titular de la cédula de identidad número V- 15.541.547.
6) Carmen Teresa Chaparro Tovar, titular de la cédula de identidad número V- 6.136.624.
7) Miguel Ignacio Puertas Matos, titular de la cédula de identidad número V- 6.123.700.
8) Yoban Ramos Pérez, titular de la cédula de identidad número V- 12.821.167.
9) Deivis Javier Celis González, titular de la cédula de identidad número V- 22.352.780.
Dichos ciudadanos NO COMPARECIERON a la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, en relación a estos testigos, no existen pruebas que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Previo al pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte accionada, es menester indicar que en virtud del acuerdo logrado en audiencia preliminar con respecto a los ciudadanos SOTO JUAN CARLOS, BERMUDEZ MANEIRO MIGUEL ANGEL, MARQUEZ JUAN MARIA y DELGADO ESTRADA MAIKEL RAFAEL, este Juzgado procederá a valorar solo las promovidas en relación al ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO, parte demandante en el presente juicio, ya que las mismas son inadmisibles, por cuanto no forman parte no forman parte del controvertido en el presente procedimiento, por lo tanto, se valorarán las siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1- Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 23 al 26 del cuaderno de recaudos Nº III del presente expediente, copias certificadas correspondientes a comunicación de fecha 31/07/2013, suscrita por el ciudadano JOSE PONCE, en su carácter de presidente de la Entidad de Trabajo CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A., la cual es dirigida al Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, con el fin de informar sobre culminación de Obra y anexa lista de trabajadores, siendo recibida por dicho Organismo en fecha 01/08/2013.
En lo que respecta a la documental en referencia se desprende que en fecha 31/07/2013 la Sociedad Mercantil “CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A.” notificó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que para el día 06/08/2013 la obra ejecutada por ellos se encontraría concluida al 100%, indicando que por ser una Obra a Tiempo Determinado, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el servicio prestado por los trabajadores concluye cuando finaliza la parte que les corresponde, de igual forma se observa que en el listado de los trabajadores que finalizarían su trabajo en dicha fecha, se encuentra el ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO ANTONIO. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2- Marcado con la letra “E”, consta al folio 28 del cuaderno de recaudos Nº III del presente expediente, copia simple de Recibos de pago, relativos al ciudadano EUSEBIO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9. 454.422, emitido por la Entidad de Trabajo CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A., el primero por la cantidad de Bs. 1.678,67 correspondiente al periodo desde el 30/07/2012 al 05/08/2012, y el segundo por la cantidad de Bs. 1.166,84 correspondiente al periodo desde el 15/07/2013 hasta el 21/07/2013, con el cargo de Carpintero, ambos contienen firma.
De la presente documental se observan pagos efectuados por la Sociedad Mercantil “CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A.” al ciudadano EUSEBIO VALDIVIEZO, en los cuales se evidencia: (i) en la semana del 30/07/2012 al 05/08/2012 le canceló la cantidad de Bs. 1.678,67, observándose como salario básico diario la cantidad de Bs. 130,18; (ii) en la semana del 15/07/2013 al 21/07/2013 le canceló la cantidad de Bs. 1.166,84, evidenciándose como salario básico la cantidad de Bs. 169,23. Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3- Marcado con la letra “F”, riela al folio 29 del cuaderno de recaudos Nº III del presente expediente, copia simple de Liquidación, suscrita por la Entidad de Trabajo CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A., por la cantidad de Bs. 50.507,12 a favor del ciudadano EUSEBIO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.454.422, quien se desempeña con el cargo de Carpintero.
4- Marcado con la letra “G”, se observa al folio 30 del cuaderno de recaudos Nº III del presente expediente, copia simple de Liquidación, emitida por la Entidad de Trabajo CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A., por la cantidad de Bs. 50.507,12, a favor del ciudadano EUSEBIO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.454.422, quien se desempeña con el cargo de Carpintero.
De las documentales marcadas con letras “F” y “G” se evidencia cálculo efectuado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER, C.A. referente a la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO, totalizando la cantidad de Bs. 74.244,32 correspondiente al tiempo de prestación de servicios de 1 año, 2 meses y 17 días (26/04/2012 al 02/08/2013) bajo el cargo de carpintero, en la cual se observa la cantidad de Bs. 22.398,80 por 84 días de antigüedad; se evidencia como motivo de culminación de la relación laboral, culminación de obra; asimismo, se desprende que la Entidad de Trabajo indicó como salario promedio la cantidad de Bs. 205,49, salario con el cual la accionada calculó dichas prestaciones sociales. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte demandante reconoció dichas pruebas, sin embargo, señaló que al momento de realizar el cálculo la demandada no tomó en consideración el bono de asistencia, percibido de forma regular y permanente por el trabajador, en este sentido, visto el reconocimiento de la parte actora, a dichas pruebas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5- Marcado con la letra “H”, se evidencia a los folios 31 al 33 del cuaderno de recaudos Nº III del presente expediente, copia simple de Procedimiento Administrativo de Reclamo y Cartel de notificación, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 09/08/2013, según cursa en el expediente Nº 017-2013-03-01156, por los ciudadanos Miguel Ángel Bermúdez Maneiro, Juan María Márquez, Eusebio Antonio Valdivieso y Wilmer Alexander Tucupido Martínez, titulares de la cédula de identidad números V- 14.836.658, V- 3.630.792, V- 9.454.422 y V- 19.494.062, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
6- Marcado con la letra “O”, consta a los folios 41 al 43 del cuaderno de recaudos Nº III del presente expediente, copia simple de Procedimiento Administrativo de Reclamo y Cartel de notificación, según consta en el expediente Nº 017-2013-03-01156 interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 09/08/2013, por los ciudadanos Miguel Ángel Bermúdez Maneiro, Juan María Márquez, Eusebio Antonio Valdiviezo y Wilmer Alexander Tucupido Martínez, titulares de la cédula de identidad números V- 14.836.658, V- 3.630.792, V- 9.454.422 y V- 19.494.062, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
7- Marcado con la letra “S”, consta a los folios 47 al 49 del cuaderno de recaudos Nº III del presente expediente, copia simple de Procedimiento Administrativo de Reclamo y Cartel de notificación, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 09/08/2013, por los ciudadanos Miguel Ángel Bermúdez Maneiro, Juan María Márquez, Eusebio Antonio Valdiviezo y Wilmer Alexander Tucupido Martínez, titulares de la cédula de identidad números V- 14.836.658, V- 3.630.792, V- 9.454.422 y V- 19.494.062, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En lo que respecta a la documental en referencia se evidencia que: (i) en fecha 09/08/2013 el ciudadano EUSEBIO VALDIVIEZO interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, solicitud de reclamo por pago de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A., en la cual el trabajador indicó que la Entidad de Trabajo le pagó la liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, no le canceló la cantidad correspondiente; (ii) el día 26/08/2013 la referida Inspectoría libró cartel de notificación a la Entidad de Trabajo a los fines de su comparecencia ante la sede de dicho Ente Administrativo para darle inicio a la audiencia de reclamo respectiva. Ahora bien, el presente instrumento es documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales fueron reconocidas, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a las pruebas de informe, la parte accionada promueve las siguientes:
1- Solicita que se oficie al MINISTERIO DEL TRABAJO CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, en el DESPACHO DE LA INSPECTORÍA y en SALA DE RECLAMOS, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a) Que el día 01-08-2013, a las 10:33 a.m., fue recibido por ante el Despacho de la Inspectoría, la Participación de Culminación de Obra (con Listado anexo de los Trabajadores), realizada por la Entidad de Trabajo CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A. Rif.- J-29522114-2, en la cual se informó que dicha Obra culminaría en un 100% para el día Martes 06 de Agosto del año 2013.
b) Que por ante la Sala de Servicios de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, se llevó a cabo un procedimiento por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, según expediente Nro. 017-2013-03-01156, interpuesto por el ciudadano EUSEBIO ANTONIO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.454.422, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO DEICKER0 CONSTRUCCIONES, C.A.
De las resultas de la prueba de informe solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY recibidas en fecha 03/11/2014 que consta en el folio 80 de la pieza I, se desprende que la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A. participó a dicho Ente Administrativo que la obra realizada por la Entidad de Trabajo culminaría en un 100% el día 06/08/2013; asimismo, la referida Inspectoría informó que efectivamente cursa en los archivos de dicho Ente, expediente Nº 017-2013-03-01156 de fecha 09/08/2013 relativo al cobro de diferencia de prestaciones sociales del ciudadano EUSEBIO ANTONIO VALDIVIEZO en contra de la hoy demandada. Ahora bien, en la audiencia de juicio celebrada ante este Juzgado, las partes reconocieron dicha prueba, en tal sentido, a la prueba in comento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE
El día 27/11/2014, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, la ciudadana Jueza indicó que con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, era necesario hacer uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se requirió la comparecencia del demandante VALDIVIEZO EUSEBIO en el presente procedimiento, a los fines de que éste señalara algunos detalles al Tribunal y visto que es el trabajador quien conoce los hechos debatidos debe comparecer ante este Juzgado, en tal sentido, se fijó la fecha para la prolongación de dicha audiencia para el día 03/12/2014 para los efectos antes indicados. Llegado ese día, compareció el ciudadano antes mencionado. Así las cosas, quien Preside este Juzgado ratificó la necesidad de este medio probatorio, para lo cual requirió al demandante señalara algunos detalles al Tribunal, en tal sentido, la Jueza formuló las siguientes interrogantes: ¿Indique su fecha de ingreso a la accionada? Respondió: “26/05 algo así, no recuerdo exactamente”. ¿Indique cuándo finalizó la relación laboral? Respondió: “no recuerdo exactamente la fecha.”. ¿Grado de instrucción? Respondió: “Ninguno, no estudié”. ¿Cargo ocupado? Respondió: “Carpintero”. ¿Funciones desempeñadas? Respondió: “Armar encofrados de columnas”. ¿Ubicación de la obra? Respondió: “Clínica Paso Real”. ¿Qué estaban haciendo? Respondió: “Estacionamiento aéreo”. ¿Culminó la obra? Respondió: “A estas alturas sí, ya está en servicio”. ¿Cuándo culminó la obra? Respondió: “Nueve meses después que nosotros salimos”. ¿Cuándo culminó la actividad desarrollada por usted? Respondió: “Lo que es estructuralmente, como 6 meses y culminación total, 9 meses. Cuando yo salí todavía faltaba una placa”. ¿Cuál era su salario? Respondió: “167 Bs. diario, a partir del 1º de mayo de 2013, antes ganaba 134 Bs.”. ¿Cuál era su jornada? Respondió: “De 07:00 a.m. a 05:00 de la tarde”. ¿Estaba usted asegurado? Respondió: “No, la empresa nunca aseguraba a nadie”. ¿Recibió usted implementos de trabajo? Respondió: “En 17 meses que trabajé me dieron un par de botas y un pantalón”. ¿Dónde acudió usted para que le dieran eso? Respondió: “No, si uno reclama al sindicato le amenazan que le van a dar un tiro, para reclamar y lo amenazan a uno. Yo no estoy conforme porque según la cuenta que me dio el Ministerio me faltaban veintiséis mil bolívares”. ¿Quiere indicar algo más? Respondió: “La empresa está acostumbrada a maltratar a los obreros, nunca paga lo justo, si la denuncia como estoy haciendo yo, uno queda marcado y no le dan trabajo más. ¿Le descontaban por sindicato? Sí me descontaban.”. Cesaron.-
En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por el demandante se evidencia que el trabajador prestó servicios para la Entidad de Trabajo –hoy accionada- bajo el cargo de carpintero, en horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., cuyas funciones comprendían armar encofrados de columnas en la obra de construcción del estacionamiento aéreo de la clínica “Paso Real”, obra que actualmente se encuentra concluida en su totalidad, en cuanto al salario devengado, el actor alegó que antes del 01/05/2013 devengaba un salario básico diario de Bs. 134 y posterior a esa fecha la cantidad de Bs. 167 diario; en relación a la dotación de uniformes y botas de trabajo, manifestó que en 17 meses de servicios le entregaron solo un par de botas y un pantalón, sin embargo, el actor no reclamó por dicha dotación ante el INPSASEL ni acudió ante el respectivo Sindicato a los fines de notificar tal situación, ya que recibía amenazas por parte del patrono aún cuando el mismo le descontaba de su salario lo correspondientes a las cuotas fijadas por la organización sindical; por otro lado, indicó que al momento de recibir su liquidación de prestaciones sociales firmó “no conforme” porque no estaba de acuerdo con la cantidad entregada, en vista de que acudió a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y el cálculo realizado por el referido Ente totalizaba una cantidad superior a lo recibido; todo ello de acuerdo a lo narrado por el demandante al momento de rendir su declaración. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03/12/2014, de conformidad con los siguientes aspectos:
Evidencia quien preside este Juzgado que los límites en que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a determinar (i) El salario real devengado por el trabajador, (ii) Si al actor le corresponde lo pretendido por prestación de antigüedad; (iii) Si el ciudadano hoy accionante fue objeto de un despido injustificado o si por el contrario, la prestación de servicios que ejecutaba para la accionada se circunscribía a un contrato de trabajo para ejecutar una obra determinada, y (iv) Si le corresponde lo reclamado por concepto de dotación de uniformes y botas de trabajo.
Ahora bien, con vista a lo antes indicado, es menester para quien aquí decide, pronunciarse previamente sobre los siguientes aspectos:
Primero: Salario Devengado: Así las cosas, se observa que el demandante indica en su escrito libelar que el último salario devengado en la relación laboral que lo unía con la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A. era por la cantidad de Bs. 5.076,90 mensuales, para un salario diario de Bs.169,23 sin embargo, se observó que el accionante al momento de realizar los cálculos de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, lo hizo en base a un salario de Bs. 205,49. Por su parte, la demandada niega y contradice dicho alegato, indicando que el trabajador devengó un primer salario diario de Bs. 130,18 y un segundo salario diario de 169,23, siendo su primer salario integral de Bs. 189,13 y su segundo salario integral de Bs. 255,88.
Ahora bien, es menester señalar que constan a las actas procesales, específicamente en folios 29 y 30 C.R. III, recibo de liquidación de prestaciones sociales, en la cual la demandada indicó como salario básico la cantidad de Bs. 169,23 y como salario promedio la cantidad de Bs. 205,49, de ello se colige que la demandada aceptó la cantidad de Bs. 205,49 como salario diario devengado por el trabajador, asimismo se evidenció que el salario integral que la demandada utilizó para los cálculos de prestaciones sociales es de Bs. 266,65. Así las cosas, se evidencia que existe una diferencia por cuanto no fueron tomados por la accionada lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades al momento de calcular el salario integral, por lo cual dichos conceptos deben ser adicionados al salario a los fines de obtener el salario integral real del actor, en tal sentido, este Juzgado procede a efectuar los cálculos correspondientes a los fines de determinar el Salario Integral, tomando como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:
a) En cuanto al Salario Normal, se tomará el indicado por la representación judicial de la parte accionada en la elaboración de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador (f. 29 C.R.III) vale decir, un salario de 205,49 bolívares diario.
b) La alícuota del bono vacacional, será calculada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, es decir, la cantidad de días de bono vacacional (63 días) entre los 360 días del año, da la totalidad de 0,17 multiplicado por el salario diario devengado (Bs. 205,49), cuya alícuota es la cantidad de 35,96 bolívares.
c) La alícuota de utilidades, se calculará de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, es decir, cien (100) días entre 360 días, cuya alícuota es la cantidad de Bs. 0,27 multiplicado por el salario diario, cuya alícuota es la cantidad de 57,08 bolívares.
En este orden de ideas, sumados todos los montos antes señalados, se observa que el salario integral asciende a la cantidad de Bs. 298,53 salario éste con el cual se debe calcular la prestación de antigüedad, de la siguiente manera:
1.- Prestación de Antigüedad (Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos): Reclama el trabajador 90 días por prestación de antigüedad para el tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días para un total de Bs. 26.552,19, descontando el monto recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales (Bs. 22.398,80), generando una diferencia de Bs. 4.153,39.
Ahora bien, la referida clausula establece el derecho que tienen los trabajadores que hayan cumplido un (01) mes de servicio ininterrumpido, de recibir seis (06) días mensuales por concepto de antigüedad, señalando que:
CLÁUSULA 46
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
"El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulados setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad (…)”
A tal efecto, con fundamento a la clausula en referencia, al trabajador le corresponde seis (06) días de salario por cada mes trabajado desde el momento en que cumpla un (01) mes ininterrumpido de servicio, evidenciándose que el actor comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A. el día 26/04/2012 hasta el 03/08/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad dispuesta en la referida clausula, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
FECHA DE INICIO 26/04/2012 SALARIO ALICUOTAS SALARIO INTEGRAL DÍAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
MENSUAL DIARIO UTIL. B. VAC. GENERADA ACUMULADA
26/05/2012 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 1791,18
26/06/2012 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 3582,36
26/07/2012 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 5373,54
26/08/2012 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 7164,72
26/09/2012 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 8955,90
26/10/2012 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 10747,08
26/11/2012 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 12538,26
26/12/2012 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 14329,44
26/01/2013 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 16120,62
26/02/2013 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 17911,80
26/03/2013 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 19702,98
26/04/2013 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 21494,16
26/05/2013 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 23285,34
26/06/2013 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 25076,52
26/07/2013 Bs 6.164,70 Bs 205,49 57,08 35,96 Bs 298,53 6 1791,18 26867,70
90
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 26.867,70
Ahora bien, de acuerdo a lo evidenciado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 29 C.R. III, la demandada le pagó al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 22.398,80, por lo que restando la cantidad de Bs. 26.867,70 menos los Bs. 22.398,80 recibidos se observa que existe una diferencia de Bs. 4.468,9 a favor del accionante, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la diferencia de prestación de antigüedad, en consecuencia, SE CONDENA a la accionada a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.468,9) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Despido Injustificado: Observa quien aquí decide que de acuerdo a lo evidenciado en el legajo probatorio cursante en autos, el ciudadano EUSEBIO ANTONIO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.454.422 fue contratado para prestar sus servicios en la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A., bajo el cargo de carpintero en la obra “Construcción del Estacionamiento de la Clínica Paso Real, ubicado en la autopista Charallave-Ocumare”, desarrollando la función de armar encofrados de columnas de dicho estacionamiento, por lo que se evidencia que los servicios realizados por el trabajador estaban enmarcados en actividades de la construcción.
Ahora bien, quien aquí decide debe hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido las modalidades del contrato de trabajo, observándose en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita, se establece que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; o 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación del contrato, contrario a lo que sucede con el contrato a tiempo determinado en el que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada, en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
En relación al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
Tal es así, que en razón de la connotación social y de la protección dada al trabajador el legislador de forma expresa limita únicamente la contratación a tiempo determinado a los casos previstos en la ley. Así tenemos que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores consagra en su artículo 64 los supuestos en los que procede la contratación laboral a tiempo determinado, en los siguientes términos:
Artículo 64:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se conformidad con lo establecido en esta Ley.
d. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta ley”.
De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en lo que respecta al contrato de trabajo para una obra determinada, señala en el artículo 63 que:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
De la normativa laboral antes señalada se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado o para una obra determinada. En efecto, el primer supuesto del artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, naturaleza ésta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación. De no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado o de un contrato para una obra determinada, se regule la prestación de un servicio subordinado que por su naturaleza, su realización es indeterminada en el tiempo, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado o contratos de trabajo para una obra determinada, en servicios cuya naturaleza no lo exija, ello daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela que iría en contra del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y del principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que, en atención a la naturaleza del servicio, la normativa sustantiva laboral dispone (artículo 63 LOTTT) que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, asimismo, es menester señalar que el contrato de trabajo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerándose que la misma ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
De igual manera, siguiendo el criterio de Sentencia Nº 1264 de fecha 11/11/2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, señala en relación a contratación por Obra Determinada:
"...De esta manera, el contrato celebrado para una obra determinada, en criterio de este sentenciador, en caso de autos, evidenciándose en forma inequívoca que las partes se vincularon por un contrato para una obra determinada, expresándose la obra determinada a realizar por el laborante, de manera tal que no existió duda de la obra que le correspondía efectuar al trabajador y para la cual fue contratado, evidenciándose que el trabajador fue contratado para una obra determinada, especificándose la obra para la cual fue contratado; acordando, precisando la culminación de la obra, puesto que así lo exigía la naturaleza del servicio.
Y de acuerdo a sentencia Nº 1031 de fecha 27/09/2011, emanada de la referida Sala, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROAl, que establece:
“(…)De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.”
Así las cosas, el contrato de trabajo para una obra determinada que vinculó al ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO ANTONIO con la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A., culminó al haber finalizado la parte de la obra para la cual fue contratado, esto es la construcción de las columnas del Estacionamiento de la Clínica Paso Real, ubicado en la autopista Charallave-Ocumare. De tal manera que, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Suministros de Botas y Trajes de Trabajo (Clausula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos): El trabajador alega que durante la relación laboral le correspondía la dotación de seis (06) camisas, seis (06) pantalones y cuatro (04) pares de botas, y en razón del incumplimiento por parte de la demandada, reclama este concepto en cantidades de dinero.
A tal efecto, la referida clausula establece:
“El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:
Tiempo Camisas Pantalones Pares Botas
Ingreso 2 2 1
4 meses 1 1 1
8 meses 1 1 1
12 meses 2 2 1
16 meses 1 1 1
20 meses 1 1 1
24 meses 2 2 1
Los Operadores de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los trabajadores deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al
Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero:
En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que está siendo reemplazado.
(…)Parágrafo Tercero: Los Empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”
Ahora bien, con respecto a lo solicitado, resulta necesario para esta Juzgadora indicar que si bien la clausula 57 de la Convención Colectiva en referencia señala el deber del empleador de suministrar los uniformes compuestos de camisa, gorra y pantalón, además de las botas, el accionante debió reclamar el cumplimiento de esa clausula mientras estuviere laborando en la obra, es decir, durante la relación laboral y no al momento de culminar la misma, ya que la norma es muy clara al indicar que la dotación de trajes y botas debe hacerse de manera periódica, en tal sentido, no indica que el no cumplimiento de lo estipulado en la clausula en referencia pueda convertirse en una sanción pecuniaria, es así que el artículo 4 del Código Civil establece que a la Ley hay que darle el sentido propio de las palabras, no puede interpretarse que se convierta de manera pecuniaria porque la norma no establece tal sanción, así lo ha reiterado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 4 de fecha 15/11/2001, la cual estableció :
“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...
De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo (…)”
Asimismo, sentencia Nº 780 de fecha 24/05/2011 emanada de la Sala Constitucional, la cual establece:
“(…) el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal(…)
Así las cosas, tal como lo establece la clausula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, referida a la obligatoriedad del patrono en el suministro de todos los implementos de trabajo, así como la provisión de botas y ropa adecuada, se fundamenta en el hecho de la ejecución de las labores que le han sido encomendadas al trabajador con ocasión de la relación laboral, y de acuerdo al riesgo al cual esté expuesto dicho trabajador. Es así, como en observancia a las normas de higiene y seguridad industrial, el trabajador debe ejecutar sus labores utilizando implementos y ropa adecuada para prevenir los posibles riesgos a los cuales puede estar expuesto durante la ejecución de las tareas asignadas, todo ello mientras exista la relación laboral.
Habida cuenta que no existe ningún tipo de relación laboral entre el trabajador y la demandada, debido a la finalización de la misma, tal y como se desprende lo alegado por la parte actora, con el consecuente pago de prestaciones sociales, no debe prosperar la reclamación solicitada por este concepto.
Es menester señalar, que el suministro de implementos y ropa de trabajo, se entregan al trabajador como beneficio social para ejecutar las funciones o tareas asignadas con ocasión del cargo que ocupa dentro de la empresa o institución a la cual presta sus servicios, nunca por la labor ejecutada, en consecuencia, no tiene carácter remunerativo, sino que encuentra su génesis en el aspecto social consagrado en el hecho social trabajo, como forma de subsistencia del trabajador y su núcleo familiar, así como el desarrollo de la sociedad, por lo que en ningún casi es susceptible de que tal dotación tenga como fundamento el pago de una suma de dinero a modo resarcimiento o de indemnización, por lo que de acuerdo a lo antes transcrito, no puede entenderse que debe convertirse de manera pecuniaria, sin embargo, debe indicarse que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece una sanción en el cumplimiento de la obligación del patrono, asimismo, el artículo 18 de la referida Ley establece la función del Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo de supervisar la dotación de dicho suministro; en tal sentido, indicado lo anterior, se declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria: De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva Laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.
En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 2 en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11/11/2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
(…) “En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (S+ubrayado de este Tribunal).
El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda (Subrayado de este Tribunal).
De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
(…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p. 231 y siguientes).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)
Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…”
Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
4.a) Intereses Moratorios: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.
En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral, 03 de agosto de 2013 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.b) Indexación o Corrección Monetaria: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro.
En esta perspectiva, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha tres (03) de Agosto de 2013, se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, tres (03) de Agosto de 2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario con el cual se realizó el cálculo del concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad contenido en el particular “1” de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos reclamados, de la siguiente manera:
CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 4.468,9
DESPIDO INJUSTIFICADO NO PROCEDE
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO NO PROCEDE
INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA A través de Experticia Complementaria del Fallo
TOTAL CONDENADO A PAGAR Bs. 4.468,9
Con vista a lo analizado en el particular “1” de la presente decisión, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A. a pagar al trabajador demandante ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.454.422 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.468,9) por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE el pago de concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.468,9) SEGUNDO: IMPRODECENTE el pago por los siguientes conceptos: (i) Indemnización por Despido, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (ii) Suministro de Botas y Traje de Trabajo TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-9.454.422, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A. CUARTO: Se CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES, C.A. a pagar al ciudadano VALDIVIEZO EUSEBIO ANTONIO, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.468,9) por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, más lo que arroje el monto por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, de acuerdo a la experticia complementaria del fallo ordenada QUINTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designará un Experto Contable, a los fines de determinar la cantidad correspondiente por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria sobre la diferencia de prestación de antigüedad, de acuerdo a la experticia complementaria del fallo ordenada. SEXTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, al día diez (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° y 155°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZ DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ls
Sentencia N° 191-14
Exp. 967-14
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