REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 10 de Diciembre de 2014
204° y 155°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por la ciudadana YULI MARUJA GUTIERREZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.513.600 en contra de la sociedad mercantil GRAFIPLAS, C.A., concluida como ha sido, la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana YULI MARUJA GUTIERREZ DE CASTILLO, demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL; por los siguientes conceptos: (i) Daño Moral, (ii) Discapacidad permanente (Según lo dispuesto en el Art. 130, Ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), (iii) Indemnización por Daño Material por Lucro Cesante Civil Extracontractual .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Previo al análisis que compete, es menester precisar que en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada alega la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, señalando textualmente lo siguiente:
“Consta ampliamente en las pruebas presentadas en su debida oportunidad por parte de mi representada en este juicio que GRAFIPLAST presentó un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN el 18 de octubre de 2012 (…), contra la CERTIFICACIÓN Nº 0036-12 (…) dictada en fecha 9 de julio de 2012, y notificada a mi representada el 26 de Septiembre de 2012 en la que la médico ocupacional que la suscribe diagnosticó lumbalgia y cervicalgia desde el 2007 aproximadamente y donde se determina que la trabajadora presenta diagnosticó de PROTUNCSIÓN DISCAL C4-C5, C5-C6; L3-L4, L4-L5.

El recurso de Reconsideración en cuestión no ha sido decido lo que implica que esta demanda se sustenta en un acto administrativo que no está firme y que por lo tanto no puede surtir efecto jurídico que pretende la parte actora al intentar esta demanda.

No obstante que esta demanda se sustenta en un acto administrativo que aún no está firme y que por lo tanto puede ser reconsiderado y/o revocado, como de hecho creemos que lo será, procedo a dar contestación formal al libelo en los siguientes términos:… (Negrillas y subrayado del escrito de contestación de la demanda)

Así las cosas, visto lo anteriormente señalado este Juzgado procederá a pronunciarse acerca del presente punto previo en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, GRAFIPLAS, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
1. De los hechos admitidos:
1.1 Admite la relación laboral existente entre la demandante y su representada desde el 23/05/2006 hasta la actualidad.
1.2 Admite parcialmente el Informe del INPSASEL, en cuanto a la existencia de la evaluación médica pre-empleo, con fecha 05/09/2008, donde se evidenció que la Trabajadora se encontraba apta para el empleo.
2. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1. Niega expresamente que la demandante esté parcialmente incapacitada a causa de alguna enfermedad ocupacional atribuible a las condiciones de trabajo en las que labora para su representada.
2.2. Niega que el dolor de espalda alegado por la parte actora se derive del trabajo que desempeña para su representada.
2.3. Niega que la demandante laborara horas extraordinarias, ni que trabajara los días sábados desde las 7:30 am hasta las 3:00 pm.
2.4. Niega enfáticamente que la actora realice actividades que impliquen halar, empujar, levantar, trasladar y manipular cargas con pesos de cestas llenas de bolsas de variadas unidades y peso (peso máximo) y mínimos de 19,20 a 35 kilos, realizando los movimientos de flexión- alegados por la parte actora-
2.5. Niega lo aseverado de la inspección realizada por INPSASEL, y en la calificación realizada por el médico ocupacional de ese Instituto; manifestando que dicho resultado no se ajusta a la realidad de la relación laboral existente.
2.6. Niega que la información de riesgo efectuada por su representada a la trabajadora de fecha 18/07/06, sean diferentes a los riesgos reales existentes y que las mismas no señalen los agentes físicos- químicos biológicos, metodológicos o condiciones disergonómicas o psico-sociales que puedan causar daño a la salud de la misma producto de la actividad laboral.
2.7. Niega y desconoce que la trabajadora sufra de una discapacidad parcial y permanente del 45% producida por una discopatía cervical; protrusión discal C4-C5, C5-C6, con compromisos radicular, discopatía lumbar, protrusión discal L3-L4, L4-L5, Con radicolupatia L4-L5, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.
2.8. Niega que exista algún incumplimiento legal por parte de su representada que haya podido causar la enfermedad ocupacional alegada por la parte actora.
2.9. Niega las exigencias de trabajo, que supondrían un compromiso Biomécanico para las articulaciones de miembros superiores e inferiores y columna vertebral, arguye que ello no se ajustan a la realidad de labor ejecutada por la trabajadora.
2.10. Niega que haya algún Acto Administrativo firme por parte de INPSASEL que obligue a su representada a pagar la suma demandada de Bs. 223.977,15.
2.11. Niega que su representada adeude el pago por concepto de Lucro Cesante por Bs. 308.934,00, arguyendo que la demandante continua laborando en perfecta normalidad para su representada.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Prejudicialidad
2. Enfermedad ocupacional
3. Daño moral.
4. Lucro Cesante Civil Extracontractual.
5. Hecho ilícito.
6. Horas extraordinarias.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Respecto a la Prejudicialidad, le corresponde a la parte demandada la carga de probar su afirmación respecto al Recurso de Reconsideración presentado en fecha 18/10/2012 contra la Certificación Nº 0036-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En cuanto a la enfermedad ocupacional padecida le corresponde la carga de la prueba al actor, el cual debe demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Con respecto al Daño Moral, le corresponde la carga de probar al actor, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.
Con relación al Lucro Cesante Civil Extracontractual, le corresponde la carga de probar al demandante, por cuanto este alega el daño que le provocó la incapacidad y le impidió generar los ingresos que tenia antes de padecerla.
Respecto al Hecho ilícito, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del patrono.
En cuanto a las Horas extraordinarias, le corresponde la carga de la prueba al actor por cuanto cuyo hecho afirmado configura su pretensión.

Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Se observa que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas procede a ratificar los documentos consignados con el libelo de la demanda, titulando ese Capítulo I, de la siguiente forma:
CAPITULO I
“PRINCIPIOS DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS”
A) RATIFICO: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, los documentos consignados con el libelo de la demanda que se indican a continuación: (…)

Ahora bien por cuanto se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, que la misma RATIFICA DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA, es menester señalar que la norma de la cual se sustenta la parte actora –Art. 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, se refiere ineludiblemente a Pruebas de Informe, por tanto para la ratificación de Documentales consignadas por la parte en su oportunidad y adjuntas al expediente, basta con la invocación de tal medio, como lo es la Ratificación de Documentos, no obstante, es de saber que en la norma adjetiva laboral no se establece articulado referido estrictamente a tal enunciación –ratificación-, en tal sentido, visto lo antes planteado, esta juzgadora a los fines del pronunciamiento de tales pruebas deja por sentado que el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante aun cuando fundamenta su argumento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal, por el contenido del Acápite se deduce que este versa sobre la Ratificación de las Instrumentales y No a pruebas de Informe. ASI SE ESTABLECE.-

En este mismo contexto, observando que la parte demandante titula el Capitulo I “PRINCIPIOS DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS”, a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que el -principio de la comunidad de la prueba-, no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:

1. De las documentales consignadas y ratificadas adjuntas al libelo de demanda:
1.1. Marcado con la letra “A”, cursante al folio 14 de la pieza I del presente expediente, de un (01) folio útil, original de Recibo de Pago, emitido por la sociedad mercantil GAFRIPLAST, C.A., a nombre de la trabajadora GUTIERREZ YULI, correspondiente al período19/11/2012 al 25/11/2012.
1.2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 15 al 31 de la pieza I del presente expediente, constante de dieciséis (16) folios, copias certificadas de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del expediente signado con el Nº MIR-29-IE10-0550, presentado por la Ing. Sheila M. Delgado Azocar, el cual cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, relativo a la ciudadana Yuli Maruja Gutiérrez de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.600.
1.3. Marcado con la letra “C”, consta al folio 32 de la pieza I del presente expediente contentivo de un (01) folio, original de Indicaciones –Tratamiento Médico-, emitido por el Centro Nacional de Rehabilitación del I.V.S.S (Consulta Externa), a nombre de Yuli Gutiérrez, se observa sello húmedo y firma.
1.4. Marcado con la letra “D”, cursa al folio 33 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio, original de Factura Nº 1725 de fecha 26/06/2009, emitida por el Centro Diagnostico Hipócrates C.A., por concepto de pago de Tac. De columna lumbar por la cantidad de Bs. 280,00, relativo a la ciudadana Yuli Gutiérrez.
1.5. Marcado con la letra “E”, se observa al folio 34 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio, original de Factura Nº 120103103 de fecha 26/06/2009, emitida por el centro de Servicio de Imágenes Paso Real, C.A., por concepto de Resonancia Columna Lumbar por la cantidad de Bs. 385,00, relativo a la ciudadana Gutiérrez de Castillo Yuli Maruja.
1.6. Marcado con la letra “F”, se constata al folio 35 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio, en original con sello y firma Informe sobre Motivo de consulta o historia/ hallazgos significativos/ diagnostico/ tratamiento, evolución y Recomendaciones, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Salud, emanado en fecha 10/08/2009, suscrito por la Dra. Brigmar A. Rojas A, relativo a la ciudadana Yuli Gutiérrez de Castillo.
1.7. Marcado con la letra “G”, cursa a los folios 36 y 37 de la pieza I del presente expediente, consta en dos (02) folios, en original con sello y firma de Informe Médico de fecha 02/12/2009, emitido por la Clínica Leopoldo Aguerrevere a nombre de la paciente Yuli Gutiérrez, suscrito por el Dr. Gerardo Fleming M., debidamente inscrito en el M.S.A.S. 9871- CM. 2708, en su carácter de Neurocirujano, se observa sello y firma.
1.8. Marcado con la letra “H”, se evidencia al folio 38 de la pieza I del presente expediente, consta de un (01) folio, en copia simple Informe Médico de fecha 22/06/2012, emitido por el Centro Médico la Candelaria a nombre de la paciente Yuli Gutiérrez, suscrito por el Dr. Jorge Hontoría López en su carácter de Neurocirujano, mediante al cual se le indica que no puede halar, cargar, ni desplazar objetos pesados ni posiciones varias.
1.9. Marcado con la letra “I”, cursante al folio 39 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio, original con firma y sello, Informe Médico de fecha 11/03/2014, emitido por el Centro Médico la Candelaria Servicio de Neurocirugía, a nombre de la paciente Yuli Gutiérrez, suscrito por el Dr. Jorge Hontoría López en su carácter de Neurocirujano, debidamente inscrito en el M.S. 41.208- C.M. 17.452, mediante el cual se le indica Fisiatría, Rehabilitación por 12 sesiones y Reposo Médico por 21 días desde el 07/03/2014 hasta el 27/03/2014.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el accionante, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de documentos, la parte actora solicita a la empresa demandada los documentos detallados a continuación:
1. Examen de ingreso o pre-empleo de fecha 05/09/2008, practicado a la ciudadana Yuly Gutiérrez de Castillo.
2. Exámenes Médicos Pre-vacacionales y Post-vacacionales practicados a la ciudadana Yuly Gutiérrez de Castillo, correspondientes a los años 2007; 2008; 2009; 2010; 2011; 2012 y 2013.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, se admite su exhibición, en los términos solicitados por la parte promovente, en tal sentido, se ordena la exhibición por parte de la demandada sociedad mercantil “GRAFIPLAS, C.A.”, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Publica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto a la Prueba testimonial, la parte actora las promueve en el siguiente orden:
1) La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos a los fines de la Ratificación de los documentos privados emanados por terceros en su oportunidad:
 El Dr. GERARDO FLEMING M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.324.334, inscrito en el M.S.A.S. bajo el Nº 9871, de la CLÍNICA LEOPOLDO AGUERREVERE, a los fines de que ratifique el Informe Médico de fecha 02/12/2009, marcado con la letra “G” cursante a los folios 36 y 37 del presente expediente.
 El Dr. JORGE HONTORÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.041.889, inscrito en el M.S.A.S. bajo el Nº 41.208 y C.M 17.452, del CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA, a los fines de que ratifique los Informes Médicos correspondientes a las fechas 22/06/2012 y 11/03/2014, respectivamente, marcados con las letras “H” e “I”, cursantes a los folios 38 y 39 del presente expediente.
2) De conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes testimoniales:
 la ciudadana DELGADO RIVAS YADIRA JOSÉFINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.609.238.
 La ciudadana VILERA BARCELO MARY ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.174.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la accionante, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley de conformidad con los artículos 79 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1. Consigna documental denominada “PRUEBA FUNDAMENTAL”, cursante a los folios 77 al 85 de la pieza I del presente expediente, constante de nueve (09) folios en original con firma y sello Recurso de Reconsideración (cursante a los folio 77 al 82 del presente expediente) intentado el 18 de Octubre de 2012, contra la CERTIFICACIÓN Nº 0036-12 (riele a los folios 83 al 85 del presente expediente), dictada en fecha 09/07/2012, y notificada a GRAFIPLAS, C.A. en fecha 26/09/2012, suscrito por el Dr. Omar Pérez en su carácter de Medico del DIRESAT Miranda, mediante la cual se le diagnosticó Lumbalgia, Cervicalgia L5, desde el 2007 aproximadamente y Protrusión Discal C4-C5, C5-C6; L3-L4, L4 a la ciudadana Yuli Maruja Gutiérrez de Castillo.
2. Promueve marcado con el número “1”, consta al folio 86 del presente expediente, constante de un (01) folio, copia simple de Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se observa la renovación del Comité de Seguridad y Salud Laboral que funciona en la sociedad mercantil GRAFIPLAS, C.A., en fecha 09/06/14.
3. Aporta marcado con le número “2”, se observa al folio 87 del presente expediente, constante de un (01) folio, original con firma y huella dactilar, Notificación de Riesgo, emitida por la empresa GRAFIPLAS, C.A. a la trabajadora Yuli Gutiérrez, mediante la cual se le informa de las actividades, maquinas y herramientas a utilizar, el riesgo y las medidas de prevención pertinentes.
4. Consigna marcado con el número “3”, riela al folio 88 del presente expediente, constante de un (01) folio, original con firma y huella dactilar de Normas Generales de Seguridad, Higiene Industrial y Protección, mediante la cual se establece el compromiso de la trabajadora con la sociedad mercantil a cumplir y acatar las normas y políticas en materia de seguridad, higiene y protección, suscrita en fecha 18/07/2006.
5. Promueve marcado con el número “4”, consta a los folios 89 al 94 de la pieza I del presente expediente, constante de seis (06) folios, original con firma de documento denominado Compromiso de Cumplimiento de Normas de Higiene y Seguridad Industrial (Carta de Riesgo), mediante la cual la trabajadora se compromete a acatar las normas y políticas internas de la Empresa, con el fin de prevenir o evitar accidentes laborales, se observa sello de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
6. Consigna marcado con el número “5”, se evidencia al folio 95 de la presente pieza (I), constante de un (01) folio, original con firma y sello, Convenio celebrado en fecha 23/05/2006, mediante el cual se observa la función a desempeñar por la trabajadora como Sellador de Asas, por un lapso de 90 días continuos.
7. Aporta marcado con el número “6”, cursa al folio 96 del presente expediente, constante de un (01) folio, original con firmas y huellas dactilares de documento relativo a la Dotación de Implementos de Trabajo, mediante el cual se observa la entrega de protector auditivo en fecha 16/06/09, por parte del Delegado de Prevención Sr. Luis Jiménez, a la trabajadora Yuli Gutiérrez, trabajadora del Departamento de Confección.
8. Promueve marcado con el número “7”, consta al folio 97 de la presente pieza principal, constante de un (01) folio, original con firma del recorrido habitual para ir desde su vivienda principal hasta la entidad de trabajo y viceversa, suscrita en fecha 03/07/2007, relativo a la trabajadora Yuli Gutiérrez.
9. Consigna marcado con el número “8”, riela al folio 98 de la pieza I del presente expediente, constante de (01) folio, copia simple de Certificado del Taller impartido por la Fundación para la Planificación y Desarrollo de Centros de Capacitación Industrial (FUNCECAIND), en fecha 18/08/2007, otorgado a la ciudadana González Yuli, titular de la cédula de identidad V- 6.513.600.
10. Aporta marcado con el número “9”, cursante al folio 99 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio, original con firma y sellos de Orden médica Nº 124 emitida por GRAFIPLAS, C.A., suscrita por la Doctora Ocupacional Milagro Meza del Consultorio Médico Lored Luay, en fecha 05/09/2008, quien realizó examen físico y R.X., relativo a la ciudadana Yuli Gutiérrez, se observa enmendadura en la observación médica.
11. Promueve marcado con el número “10”, se observa al folio 100 de la presente pieza principal, constante de un (01) folio, original con firma y sello, Informe Radiológico, emanado del Centro Diagnóstico Radiológico del Tuy, mediante el cual se le realizó a la paciente Yuli Gutiérrez en fecha 06/09/2008 estudio RX. Tórax PA.
12. Consigna marcado con el número “11”, se evidencia al folio 101 del presente expediente, constante de un (01) folio, original con firma y sellos Informe del Examen Médico Pre- Vacacional, emitido por SUP SALUD OCUPACIONAL, C.A., en fecha 13/12/2012, relativo a la trabajadora Yuli Gutiérrez, mediante el cual se constata en las observaciones médicas que se trata de “Adulto sano físicamente”, respecto a la columna lumbar según el informe se encuentra dentro de los limites normales, suscrito por el Dr. Edgar M. Barroeta y la Dra. Jeiderlin Villaroel en su carácter de Médico Ocupacional.
13. Promueve marcado con el número “12”, cursante a los folios 102 y 103 de la pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios, original con firma y sello, Informe Post- Vacacional y exámenes de laboratorio, respectivamente, emitido por la Clinica SUPSALUD MEDICA OCUPACIONAL 3000, C.A., en fecha 18/01/2012, relativo a la trabajadora Yuli Gutiérrez, mediante el cual se indica que se trata de paciente sana al examen físico para el momento de la evaluación, suscrito por el Dr. Alejandro J. Leira R.
14. Consigna marcado con el número “13”, consta a los folios 104 al 108 de la presente pieza principal, constante de cuatro (04) folios, originales con firma y sellos de los siguientes documentos: (i) Informes Médicos Pre y Pos- Vacacionales, suscritos por el Dr. Pedro Rafael Chávez López, relativos a la ciudadana Yuli Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.513.600, se observa en el informe médico Post- Vacacional (f.104 y 105) firma del paciente y (ii) Exámenes de Laboratorio emitidos por el Laboratorio “Nuestra Señora de la Consolación”, debidamente sellados y firmados por el Bioanalista tratante, correspondiente a las fechas del 26 al 28 de Noviembre del año 2013 (f. 106 al 108).
15. Promueve marcado con el número “14”, cursante al folio 109 del presente expediente, constante de un (01) folio, documental denominada Notificación de Cambios de Personal, emitida por la Gerencia General de la sociedad mercantil GRAFIPLAS, C.A., a nombre de la ciudadana Yuli Gutiérrez en fecha 29/08/2012, se observan firmas de las personas a notificar, y al lado derecho inferior de la hoja manuscrito mediante el cual una de las personas notificadas –Sra. Yuli- manifiesta estar a gusto con el trabajo que venía desempeñando por lo que firma – recibido más no conforme-
16. Aporta marcado con el número “15”, riela al folio 110 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio, original con firma y huellas dactilares, Informe Médico emitido por el CONSULTORIO MÉDICO LORED-LUAY, en fecha 05/09/2008 (se observa enmendadura en la fecha de emisión), relativo a la trabajadora Yuli Gutiérrez, mediante el cual se constata en las observaciones médicas que se encuentra elegible para el Cargo, suscrito por la Dra. Milagro Meza en su carácter de Médico Ocupacional.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte demandada solicita lo siguiente:
Este Juzgado previo al pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de Informe presentadas por la parte demandada, considera menester señalar que en el referido escrito, al momento de promover los medios probatorios, la misma describió las pruebas documentales denominadas “prueba fundamental”, así como las marcadas “1”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” y “13” aunando a ello solicitud de las pruebas de informe sobre dichas instrumentales, es decir unificando ambas en el mismo escrito, no obstante, se evidencia mixtura en lo promovido, siendo así se insta a la parte demandada a estructurar el escrito de promoción de pruebas a consignar de manera que se clasifiquen y diferencien unos medios probatorios de otros, evitando así a este Juzgado dificultad en cuanto a la percepción y distinción de las mismas, por lo que la accionada debe tomar en cuenta la correcta clasificación de los medios probatorios a consignar, en consecuencia, respecto a la admisión de las presentes pruebas de informe este Juzgado dilucidara por puntos lo observado en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, para su debida comprensión. ASÍ SE ESTABLECE.-


1- Oficie al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ubicado en: Calle 2, Torre Emmsa, La Urbina, piso 2, Caracas; a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

a) Sí el Recurso de Reconsideración contra la CERTIFICACIÓN Nº 0036-12, dictada en fecha 09/07/2012, y notificada a GRAFIPLAS, C.A. en fecha 26/09/2012, mediante la cual se le diagnosticó Lumbalgia, Cervicalgia L5, desde el 2007 aproximadamente y Protrusión Discal C4-C5, C5-C6; L3-L4, L4 a la ciudadana Yuli Maruja Gutiérrez de Castillo, fue intentado el 18 de Octubre de 2012, por ante dicho Instituto.
En este contexto, solicita a este Juzgado anexe al respectivo Oficio copia simple del Recurso de Reconsideración intentado en fecha 18/10/2012, contra la Certificación Nº 0036-12 de fecha 09/07/2012, consignada como prueba documental y denominada “Prueba Fundamental”.
b) Si efectivamente cursa por ante su sede la Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se observa la renovación del Comité de Seguridad y Salud Laboral que funciona en la sociedad mercantil GRAFIPLAS, C.A., en fecha 09/06/14.
Asimismo, solicita a este Tribunal acompañe al respectivo Oficio de copia simple de la Planilla en cuestión aquí promovida como Prueba instrumental y denominada “1”.

Ahora bien es preciso señalar que la parte accionada mediante el escrito de promoción de medios probatorios, en cuanto a la pruebas de informe la misma señala respecto a la Planilla marcada con el número “1”, lo siguiente:
“a fin de que informe a este Juzgado si efectivamente la planilla que aquí acompañado (sic) sellada en original fue recibida en dicha sede.” (Negrillas de este Juzgado).

A la luz de lo antes transcrito, es importante hacer saber que la planilla adjunta al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada marcada con el número “1”, cursante al folio 86 de la presente pieza principal, es consignada en copia simple y la misma no es contentiva de sello húmedo, en tal sentido, esta Juzgadora tomará en cuenta lo evidenciado en autos. ASI SE ESTABLECE.-

2- Oficie a la FUNDACIÓN PARA LA PLANIFICACIÓN y DESARROLLO DE CENTROS DE CAPACITACÓN INDUSTRIAL (FUNCECAIND), ubicado en: Urbanización Industrial, Rio Tuy, Avenida G, Charallave, Edo. Miranda; a los fines de que informe sobre lo siguiente:
a) Si el Certificado del Taller impartido en fecha 18/07/2007 relativo al HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, mediante el cual se dejó constancia de que la ciudadana YULI GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 6.513.600 realizó el referido taller, fue emitido por su Fundación –FUNCECAIND-.
Así las cosas, para la evacuación de la prueba supra mencionada la parte demandada solicita a este Tribunal anexe al Oficio a remitir, copia del certificado en cuestión, promovido como documental y marcado con el número “8” adjunto al presente expediente.

3- Oficie a la Dra. Milagro Meza en el CONSULTORIO MÉDICO LORED LUAY, ubicado en: Calle 13 Lourdes, Res. Charallave, local Nº 2, Torre A, Charallave Edo. Miranda; a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
a) Si la Orden Médica Nº 124 fue emitida por la Dra. Milagro Meza en fecha 05/09/2008, quien realizó examen físico y R.X., todo ello relativo a la ciudadana Yuli Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.513.600.
La parte demandada con el objeto de la evacuación de la presente prueba de informe solicita a este Juzgado remita adjunto al respectivo oficio copia de la Orden Médica Nº 124, consignada y marcada con el número “9”, cursante en autos.

4- Se oficie al CENTRO DIAGNÓSTICO RADIOLOGICO DEL TUY, ubicado en: Calle 13 Lourdes, Res. Charallave, Local Nº 2, Torre A, Charallave, Edo. Miranda; a los fines de que informe sobre lo siguiente:
a) Si el Informe Radiológico, mediante el cual se le realizó a la paciente Yuli Gutiérrez estudio RX. Tórax PA., en fecha 06/09/2008, fue emitido por el referido Centro Diagnóstico.
Con el objeto de la respectiva evacuación de pruebas la parte accionada solicita a este Juzgado anexe al respectivo oficio, copia simple de la documental marcada con el número “10” cursante en autos, relativo al informe médico en cuestión.

5- Oficie a SUPSALUD MEDICA OCUPACIONAL 3000 C.A., ubicado en: la Avenida Tosta García, Centro Profesional Rovimary, P.B., Local 12, Charallave Edo. Miranda; a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si el Informe del Examen Médico Pre- Vacacional, emanado por esa sede, en fecha 13/12/2012, fue emitido sobre la ciudadana Yuli Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.513.600.
b) Si el Informe del Examen Médico Post- Vacacional, emitido por esa sede, en fecha 18/01/2012, versa sobre la ciudadana Yuli Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.513.600.
De igual forma la parte demandada para la evacuación de pruebas, solicita a este Tribunal anexe al respectivo oficio, copias simples de las instrumentales que constan en autos marcadas con los números “11” y “12”, relativo al Informe de Examen Médico Pre-Vacacional y post- Vacacional antes señalados.

6- Oficie al Dr. Pedro Chávez en la FUNDACIÓN SAN PEDRO APOSTOL, ubicada en: Calle Los Baños, Dispensario Caritas, Maiquetía, Edo. Vargas; a los fines de que informe sobre lo siguiente:
a) Si los Informes Médicos Pre y Post-Vacacionales, emitidos por esa sede, versan sobre la ciudadana Yuli Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.513.600.
De esta manera solicita a este Tribunal acompañe el respectivo Oficio de copia simple del informe en cuestión aquí promovido como Prueba documental marcado con el número “13”.
En cuanto a las pruebas de informes solicitadas por la parte accionada, se admiten las relativas al acápite 1- y 2-, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes al Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, y a la Fundación para la Planificación y Desarrollo de Centros de Capacitación Industrial (FUNCECAIND) a los cuales se deberá adjuntar, respectivamente copias simples de las documentales consignadas denominadas, “Prueba Fundamental” (f. 77 al 85 P.I), así como de las instrumentales marcadas con los números “1” y “8” que rielan a los folios 86 y 98 de la presente pieza principal; todo ello a los fines del control de la prueba por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto a las pruebas de informe de los puntos 3-, 4-, 5- y 6-, en las que la accionada solicita se oficie a la Dra. Milagro Meza en el Consultorio Médico Lored Luay, al Centro Diagnóstico Radiológico Del Tuy, a los Médicos Ocupacionales de Supsalud Medica Ocupacional 3000 C.A. y al Dr. Pedro Chávez en la Fundación San Pedro Apostol, todo ello con el fin de que ratifiquen a este Juzgado información contenida en las pruebas documentales consignadas y marcadas “9”, “10”, “11”, “12” y “13”, por lo que es menester precisar a la parte demandada que dicha prueba de informe versa sobre “ratificación de contenido de documento privado emanado de un tercero”, siendo así, partiendo de la idea de que la prueba de informe se trata de un medio de prueba autónomo y escrito por el cual las entidades corporativas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben salvo la invocación de guardar secreto, de transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentos pre-constituido conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial, no obstante, es ineludible que dicha prueba tal como se planteó en el escrito de promoción de pruebas no se trata de pruebas de informe, por lo que no es el medio idóneo, en tal sentido resulta inconducente su tramitación; ahora bien aclarado lo ut supra observado, se señala a la accionada que lo solicitado debió ser enunciado de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se refiere a un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el proceso ni causante del mismo, en consecuencia, la ratificación de ello debe realizarla el tercero, mediante la prueba testimonial, en tal sentido, las pruebas de informe de los acápites 3-, 4-, 5- y 6-, se refieren a la ratificación del contenido de documentos privados emanados por terceros, lo cual resulta inoficioso solicitar mediante prueba de informe, en consecuencia, se inadmite la prueba de informe (3-,4-,5-,6-) solicitadas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En cuanto a la Prueba testimonial, la parte accionada en el punto DÉCIMO SEXTO del escrito de promoción de pruebas, promueve a los siguientes ciudadanos:
1. La ciudadana CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad, V.- 5.966.496.
2. El ciudadano DARWIN MORENO, titular de la cédula de identidad, V.- 14.196.585

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la accionada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto a las Pruebas de Experticia, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte demandada solicita lo siguiente:

“A los efectos de probar que el origen y agravamiento de las dolencias de la señorita Gutiérrez son producto de un origen distinto al ocupacional promuevo a tenor de los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 451 del C.P.C. y 1422 del Código Civil, experticia médico forense destinada a probar los siguientes puntos:
A) Que al no llevar la trabajadora demandante ninguna labor que suponga esfuerzos físicos importantes que puedan causar problemas músculo esqueléticos, el origen de su dolencia es desconocido
B) Que la condición que presenta la trabajadora demandante puede ser perfectamente pre existente al trabajo y verse agravada por causas diferentes a sus labores.


A la luz de lo antes transcrito, si bien es cierto la prueba de experticia es un medio probatorio en el cual se designa una persona distinta a las partes en el proceso, calificada con un conocimiento técnico, artístico, practico, científico o de otra naturaleza especial, implementado para la verificación de determinados hechos controvertidos, por lo que el fundamento jurídico señalado por la parte accionada es el correcto para enunciar tal prueba. Ahora bien, observando que el pedimento planteado por la parte demandada versa sobre la experticia a realizar por un Profesional de la Medicina Forense – Médico Forense-, destinado a determinar sobre los siguientes particulares dirigidos a producir el efecto probatorio de los mismos, siendo los siguientes:

A) “Que al no llevar la trabajadora demandante ninguna labor que suponga esfuerzos físicos importantes que puedan causar problemas músculo esquelético, el origen de su dolencia es desconocido”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
B) Que la condición que presenta la trabajadora demandante puede ser perfectamente pre existente al trabajo y verse agravada por causas diferentes a sus labores. (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, observando que los particulares supra señalados tratan de la determinación de las circunstancias vinculadas directamente entre la demandante con las condiciones y el medio ambiente de trabajo en el cual esta se desempeña, no obstante, es menester para quien aquí Juzga esclarecer que al tratarse de estas circunstancias es ineludible la intervención de Expertos, que en atención al aspecto al cual hace referencia la parte demandada, es la relación trabajador-condiciones de trabajo, por lo que dicho aspecto hace referencia a Profesionales de la Medicina, en el entendido de aquellos que determinarán el origen ocupacional de la lesión sufrida por el trabajador para lo cual sería indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicio –considerando las condiciones en la que se realizaba- y la aparición de la enfermedad–si fuera este el caso-, en consecuencia, tal determinación es pertinente al Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT,el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales es el ente competente para calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuya disposiciones rezan lo siguiente:

“Articulo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

“Articulo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.”

En este mismo contexto, -se insiste- la solicitud planteada por la demandada en la prueba de experticia va dirigida a la práctica de la misma por parte del Médico Forense, por lo que este Juzgado dejando establecido que tal análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, de las tareas efectuadas por la trabajadora Gutiérrez de Castillo Yuly, le compete al Médico Ocupacional por mandato legal, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el cual esta facultado para conocer de las circunstancias planteadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, la solicitud realizada por la parte demandada acerca de la Prueba de Experticia, se inadmite por cuanto tal medio probatorio es inconducente, siendo que el Experto que pretende promover a los fines de determinar las circunstancias directas del trabajador con las condiciones laborales no tiene facultad Ocupacional para determinar lo aquí controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Jaaa.
Exp. 994-14
N° Sentencia 192-14