REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE Ciudadana DIANERY MATOS RUZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.397.312
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE
DEMANDANTE AbogadosFRANCISCO MUJICA BOZA, VICTOR RUFINO BANDEZ y OTROS,debidamente inscritos en el IPSA bajo losNros.17.143y 41.945,respectivamente.
PARTE
DEMANDADA Sociedad Mercantil“GRUPO MÉDICO TUY, C.A. (GRUMETUY)”inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo 61-A Sgdo., de fecha 17/05/1978
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado HÉCTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscritoen el IPSA bajo el Nro.134.748
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 982-14

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana DIANERY MATOS RUZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.397.312, contra la Sociedad Mercantil“GRUPO MÉDICO TUY, C.A. (GRUMETUY)”por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Una vez que se deja constancia deque la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 12/08/2014 de conformidad con la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004 emanada de la Sala Constitucional se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, vencido como fue el lapso para contestación de la demanda, sin que la parte demandada dieracontestación a la demanda, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo anterior, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuacionesen fecha 13/10/2014 y en ese sentido el día 21/10/2014 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 25/11/2014 a las diez de la mañana (10:00a.m.) de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Adjetiva Procesal Laboral.
En fecha 25/11/2014 se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DIANERY MATOS RUZ, titular de la cédula de identidad número V-12.397.312, en su carácter de parte accionante, debidamente representada por el AbogadoFRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, inscrito en el IPSA bajo el número 17.143. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO TUY, C.A. (GRUMETUY), mediante representación judicial alguna, ni por medio de representante legal o estatutario, por lo cual, quien Preside este Tribunal dejó establecido que la incomparecencia de la demandada se ajusta al presupuesto de derecho previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma –incomparecencia- acarrea la confesión de los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de ésta y no afecte el orden público; en tal sentido, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa declarando CONFESA a la parte accionada, Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO TUY, C.A. (GRUMETUY), en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de la demandante y no afecte el orden público, como antes se indicó.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana DIANERY MATOS RUZ,demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad; (ii) Vacaciones; (iii) Bono Vacacional y (iv) Utilidades Fraccionadas, en razón de la finalización de la relación laboral por motivo de renuncia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se dejó constancia que la accionada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar; vale decir, el día 12/08/2014 (f.28) y no contestó la demanda, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del contenido dicha norma que si la accionada no contesta la demanda en el lapso de cinco (5) días, opera en beneficio del actor las pretensiones reclamadas, vale decir, se tienen como ciertos los hechos explanados en el escrito libelar, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho y no afecten normas de orden público; ello por supuesto analizando el acervo probatorio que fue consignado en la primera oportunidad de la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 823 de fecha 16 de Mayo de 2008 indicó que es obligación del Juez no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juzgador debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, o por la incomparecencia a la Audiencia de Juicio por parte de la demandada. (Vid. Sentencia Nº 1189 de fecha 29-10-10 y Sentencia Nº 0013 de fecha de fecha 20-02-2013 ambas emanadas de la Sala Social).
En este mismo contexto, en cuanto a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, o la audiencia de juicio, así como no dar contestación a la demanda, es menester traer a colación sentencia Nº 629 de fecha 08/05/2008, emanada de Sala Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:
(Omissis)
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demandada, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. (Subrayado de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio).

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se colige que la presunción de la admisión de los hechos o la confesión ficta, opera en tres supuestos a saber: a) Cuando el demandado no asiste la prolongación de la Audiencia Preliminar; b) Cuando no contesta la demanda o cuando lo hace la realiza de forma tan vaga o imprecisa, que se tienen por admitidos los alegatos esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda y c) Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio. Situaciones éstas en las que el demandado se hace acreedor a la sanción prevista en la Ley Adjetiva Laboral, en virtud de la contumacia en la cual incurrió el accionado por no atender la orden de comparecencia del Tribunal o por no haber ejecutado un acto procesal tan importante como lo es la contestación de la demanda, toda vez que es la oportunidad que otorga el legislador para negar a admitir los hechos que considere pertinentes, de forma clara y motivada, todo ello de conformidad con el artículo 135 de la Ley en referencia; luego entonces esa conducta procesal es sancionada con una presunción iuris tantum, en relación a que los hechos afirmados por el accionante son ciertos, en tanto y en cuanto las pretensiones reclamadas por el demandante no sean contrarios a derecho y no afecten normas de orden público, tal y como lo dejó sentado la sentencia Nº 823 de fecha 18 de Mayo de 2008 emanada de la Sala Constitucional ut supra mencionada.Y ASI SE ESTABLECE.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de noviembre de 2014 a las 10:00 a.m.se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y pública en el presente juicio, haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DIANERY MATOS RUZ, titular de la cédula de identidad número V-12.397.312, en su carácter de parte accionante, debidamente representada por el Abogado FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, inscrito en el IPSA bajo el número 17.143. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO TUY, C.A. (GRUMETUY), mediante representación judicial alguna, ni por medio de representante legal o estatutario. En este sentido, quien Preside este Juzgado dejó establecido que la incomparecencia de la demandada se ajusta al presupuesto de derecho previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma –incomparecencia- acarrea la confesión de los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de ésta y no afecte el orden público.

En este estado, la ciudadana Jueza le concedió la palabra a la parte demandante con el objeto de que expusiera al Tribunal los argumentos en relación a su pretensión, asimismo, clarificara lo reclamado e indicara en base a cuál Ley realizó los cálculos de lo pretendido, si lo hizo en base a la derogada Ley Orgánica del Trabajo o a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de que el libelo de demanda presenta deficiencias en cuanto a los conceptos solicitados(aún cuando estodebe ser tarea del Juez de Sustanciación que conoció del asunto en fase preliminar, a través de la figura del despacho saneador y no del Juez de Juicio); en tal sentido, el Apoderado Judicial de la demandante, indicó que los conceptos pretendidos están ajustados a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera se le solicitó clarificará al Tribunal, si los conceptos de vacaciones y bono vacacional se habían peticionado en manera fraccionada o no, toda vez que no se indicó en el libelo de la demanda; indicando el apoderado judicial de la accionante que era de forma fraccionada. Aclarado como fueron los puntos antes mencionados, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas; indicando la Juez que preside el Tribunal que los medios probatorios aportados por la parte actora, se tienen por evacuados, en virtud de la incomparecencia de la parte contraria –accionada -. En este sentido, se evacuaron sólo las pruebas promovidas por la parte demandada, ejerciendo el control de las mismas la parte contraria, la cual reconoció todas y cada una de las pruebas.
Acto seguido, realizadas como fueron las observaciones por la parte actora, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al presente acto, este Tribunal ratificó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición de la demandante y no afecte el orden público, y culminado como fue el debate probatorio, en tal sentido con vista a los alegatos esgrimidos por la trabajadora durante la Declaración de Parte rendida, la ciudadana Jueza se retiró de la sala de Audiencias, por un lapso que no excedió de los 60 minutos establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo. Transcurrido dicho lapso, la ciudadana Jueza dictó su dispositivo en forma oral y declaró: PRIMERO: CONFESA a la parte accionada sociedad mercantil GRUPO MÉDICO TUY C.A. (GRUMETUY), en relación a los hechos planteados por la parte demandante, por no ser contrario a derecho la pretensión de la demandante y no afectan el orden público. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIANERY MATOS RUZ, titular de la cédula de identidad número V-12.397.312, en contra de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO TUY C.A. (GRUMETUY), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada sociedad mercantil GRUPO MÉDICO TUY C.A. (GRUMETUY), a pagar a la actora los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, todo ello de conformidad con los términos que se especificaran en el texto integro de la sentencia. CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designará un Experto Contable, a los fines de determinar la cantidad correspondiente por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos antes mencionados y en los términos que serán descritos en el texto integro de la decisión. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se CONDENA en costas a la arte accionada por haber resultado totalmente vencida.
Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo que de seguidas se transcribe:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentales en el siguiente orden:

1- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 30 de la pieza principal del presente expediente, original de constancia de trabajo de fecha 02/04/2013, suscrita por el ciudadano Dr. Rafael Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 987.664, en su carácter de PRESIDENTE de la Entidad de Trabajo GRUPO MEDICO TUY, C.A., a nombre de la ciudadana DIANERY OLADY MATOS RUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.397.312, quien se desempeña con el cargo de Enfermera Licenciada, desde el 01 de Agosto de 2005, con un salario mensual de Bolívares Dos Mil Setecientos Setenta y Nueve Con 31/100 Céntimos (Bs. 2.779,31), se evidencia firma y sello húmedo.
De la referida documental se desprende que la ciudadana DIANERY OLADY MATOS RUZ inició a prestar servicios en la Entidad de Trabajo demandada el día01/08/2005 bajo el cargo de Enfermera Licenciada, devengando un salario mensual para esa fecha (02-04-2013) por la cantidad de Bs. 2.779,31. Ahora bien, con vista a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio y establecido como fue por este Tribunal que esta prueba se tenía por evacuada, sin posibilidad de impugnación alguna, por tal incomparecencia; en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “B”, riela a los folio 31 al 39 de la pieza principal del presente expediente, copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la Entidad de Trabajo GRUPO MÉDICO TUY, C.A., a favor de la ciudadana MATOS RUZ DIANERY OLADY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.397.312, los cuales se detallan a continuación:
(i) Consta al folio 31, recibo de pago correspondiente al periodo desde el 16/12/2012 hasta 31/12/2012, por la cantidad de Bolívares Mil Ochocientos Seis Con 51/100 Céntimos (Bs. 1.806,51), se evidencia firma;
(ii) Cursante al folio 32, recibo de pago correspondiente al periodo desde el 01/01/2013 hasta 15/01/2013, por la cantidad de Bolívares Mil Ochocientos Seis Con 51/100 Céntimos (Bs. 1.806,51), se evidencia firma.
(iii) Se observa al folio 33, recibo de pago correspondiente al periodo desde el 16/01/2013 hasta 31/01/2013, por la cantidad de Bolívares Mil Quinientos Veintiocho Con 57/100 Céntimos (Bs. 1.528,57), se evidencia firma.
(iv) Se evidencia al folio 34, recibo de pago correspondiente al periodo desde el 01/02/2013 hasta 15/02/2013, por la cantidad de Bolívares Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Con 93/100 Céntimos (Bs. 1.435,93), se evidencia firma.
(v) Cursa al folio 35, recibo de pago correspondiente al periodo desde el 16/02/2013 hasta 28/02/2013, por la cantidad de Bolívares Mil Ochocientos Noventa y Nueve Con 15/100 Céntimos (Bs. 1.899,15), se evidencia firma.
(vi) Consta al folio 36, recibo de pago correspondiente al periodo desde el 01/03/2013 hasta 15/03/2013, por la cantidad de Bolívares Mil Seiscientos Sesenta y Siete Con 54/100 Céntimos (Bs. 1.667,54), se evidencia firma.
(vii) Se observa al folio 37, recibo de pago correspondiente al periodo desde el 16/03/2013 hasta 31/03/2013, por la cantidad de Bolívares Mil Seiscientos Sesenta y Siete Con 54/100 Céntimos (Bs. 1.667,54), se evidencia firma.
(viii) Se evidencia al folio 38, recibo de pago correspondiente al periodo desde el 01/05/2013 hasta 15/05/2013, por la cantidad de Bolívares Novecientos Veintiséis Con 40/100 Céntimos (Bs. 926,40), se evidencia firma.
(ix) Riela al folio 39, recibo de pago correspondiente al periodo desde el 16/05/2013 hasta 31/05/2013, por la cantidad de Bolívares Mil Trescientos Veinte Con 13/100 Céntimos (Bs. 1.320,13), se evidencia firma.

De las referidas documentales se observan los salarios devengados por la ciudadana DIANERY OLADY MATOS RUZ en el periodo 16/12/2012 al 31/05/2013, con excepción del mes de Abril de 2013, en los cuales se desprenden las siguientes cantidades: (i)Recibo de pago por Bs. 1.806,51 por concepto de la segunda quincena de diciembre del año 2012;(ii)Recibo de pago Bs. 3.335,08 correspondiente al mes deenero del año 2013; (iii)Recibo de pago por Bs. 3.335,08 correspondiente al mes de febrero del año 2013;(iv)Recibo de pago por Bs. 3.335,08 correspondiente al mes de marzo del año 2013; (v)Recibo de pago por Bs. 2.246,53 correspondiente al mes de en mayo del año 2013, cuyos montos comprenden tanto el pago de los días laborados como el pago de los feriados laborados. Ahora bien, con vista a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio y establecido como fue por este Tribunal que esta prueba se tenía por evacuada, sin posibilidad de impugnación alguna, por tal incomparecencia; en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “F”, cursante al folio 43 de la pieza principal del presente expediente, en original Factura Nro. H.0028207, emitida en fecha 16/08/2012, a nombre de la ciudadana MATOS RUZ DIANNERY OLADY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.397.312, emitida por la Entidad de Trabajo GRUPO MÉDICO TUY, C.A., por la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Once Bolívares Con noventa Céntimos (Bs. 23.211,90), por concepto de Servicios de Clínica, Fármacos, Material Médico Quirúrgico y Laboratorio.

De la documental en referencia se constata que la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO TUY, C.A., emitió en fecha 16-08-2012 factura Nº H.0028207 a nombre de la accionante, por motivo de hospitalización, servicios de clínica y otros gastos, verificándose que la fecha de ingreso de la paciente ciudadana DIANNERY MATOS, fue en fecha 01-06-2012 y la fecha de egreso fue el 03-08-2012 por un monto de Bs. 23.211,90
Con relación a dicha documental se observa que durante el control de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado, procedió a indicar que dicha prueba versa sobre hechos ajenos a la controversia, y que se refiere específicamente a servicios médicos prestados a la trabajadora, ampara por las leyes sociales en materia de salud; por su parte la trabajadora durante la Declaración de Parte alegó que mientrasestuvo hospitalizadano firmó algún documento y tampoco le entregaron documentos que acreditaran que le habían exonerado los gastos médicos, de igual forma arguyó que los exámenes de laboratorios y Rayos X, los canceló ella misma. Ahora bien, dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “F2” y sus anexos marcados con las letras “A1” al “A6”, cursante desde 44 hasta el folio 50 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Factura Nro. H.0025643, denominada “CONTRIBUYENTE FORMAL”, emitida en fecha 03/09/2011, a nombre de la ciudadana MATOS RUZ DIANNERY OLADY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.397.312, por la Entidad de Trabajo GRUPO MÉDICO TUY, C.A., por la cantidad de Bolívares Ciento Veintiséis Mil Setecientos Setenta y Tres Con 20/100 Céntimos (Bs. 126.773,20), por concepto de Servicios de Clínica, Fármacos y Material Médico Quirúrgico, Honorarios Médicos, Imágenes y Materiales.

Ahora bien,se observa de los anexos correspondientes a la prueba documental denominada “F2”, correspondiente a la factura Nº H0025643, cuya fecha de emisión de 03-09-2011 a nombre de la ciudadana MATOS RUZ DIANNERYS OLADY indicándose como fecha de ingreso el día 03-08-2011 y fecha de alta 20-08-2011 queaún cuando en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada señaló que los referidos anexos (“A1 al A6”) pertenecen a la referida Factura Nº: H0025643, se evidenció que los anexos marcados “A1 al A3” pertenecen al número de detalle de facturaut supra señalado – H0025643-, mientras que los anexos correspondientes a las documentales marcadas “A4 y A6”, conciernen al informe de facturación de la paciente,observándose que en el marcado A4el Nº de Factura es H.0023402; indicándose como fecha ingreso el día 23-10-2010 y como fecha de egreso el 25-10-2010 asimismo se observa que la fecha de impresión fue el día 26-06-2013; en este mismo contexto, respecto al anexo denominado “A5”, es importante señalar que el mismo pertenece al detalle de la Factura Nº H.0023809, a nombre de la paciente MATOS RUZ DIANNERYS, indicándose como fecha de ingreso el día 21-12-2010, como fecha de egreso el día 22-12-2010 y como fecha de impresión de la factura el día 26-06-2013; tal sentido, observándose tales incongruencias, este Tribunal detalló en el auto de providencia de pruebas, de manera pormenorizada los anexos antes mencionadosa los efectos de su mejor comprensión, en el siguiente orden:
• Marcados con las letras “A1 al A3”, consta a los folios 45 al 47 de la pieza principal del presente expediente, copias simples de anexo de DETALLE DE FACTURA Nº H.0025643, correspondiente a la paciente MATOS RUZ DIANNERY OLADY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.397.312, emitida por la Entidad de Trabajo GRUPO MÉDICO TUY, C.A., correspondiente al siguiente periodo: (i) fecha de ingreso 03/08/2011 y (ii) fecha de egreso 20/08/2011, mediante la cual se detallan en montos en bolívares los conceptos de Servicios de Clínica, Fármacos y Materiales Médico Quirúrgicos, Honorarios Médicos, Imágenes y Materiales por la cantidad de Bolívares Ciento Veintiséis Mil Setecientos Setenta y Tres con 20/100 Céntimos (Bs.126.773,20),

• Marcados con las letras “A4” y “A6”, cursante a los folios 48 y 50 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de INFORME DE FACTURACIÓN GENERAL DEL PACIENTE, emitida en fecha 26/06/2013, a nombre de la paciente MATOS RUZ DIANNERY OLADY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.397.312, emitida por la Entidad de Trabajo GRUPO MÉDICO TUY, C.A., correspondiente al siguiente periodo: (i) fecha de ingreso 23/10/2010 y (ii) fecha de egreso 25/10/2010, por concepto de Servicios de Clínica, Fármacos y Material Médico Quirúrgico y Materiales, para un monto total de Bolívares Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.599,50).

• Marcado con la letra “A5”, riela al folio 49 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de INFORME DE FACTURACIÓN GENERAL DEL PACIENTE, emitida en fecha 26/06/2013, a nombre de la paciente MATOS RUZ DIANNERY OLADY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.397.312, por la Entidad de Trabajo GRUPO MÉDICO TUY, C.A., correspondiente al siguiente periodo: (i) fecha de ingreso 21/12/2010 y (ii) fecha de egreso 22/12/2010, por la cantidad de un total de Bolívares Mil Trescientos Ocho Con 68/100 Céntimos (Bs. 1.308,68), por concepto de Fármacos y Material Médico Quirúrgico, Imágenes y Laboratorio.

De las referidas documentales (anexos) con los marcados A1 hasta A3se evidencia que los mismos están referidos al detalle de los gastos de servicios de clínica, material médico quirúrgico y otros conceptos, derivados de la Terapia Intensiva y Hospitalizaciónde la cualfue objeto la ciudadana Matos Ruz Diannerys, producto del Enfisema Pulmonar, por una bacteria, adquirida Área en el que Trabajaba Áreas Criticas (Quirófano), observándose igualmente que la fecha de ingreso a la Clínica fueel día 03-08-2011 y la fecha de egreso fue el día 20-08-2011 que dichos anexos alcanzan un monto de Bs. 126.773,20 cantidad ésta que se corresponde con la Factura Nº H.0025643 emitida en fecha 03-09-2011 por la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO TUY, C.A.,porel motivo antes señalado.
De igual manera, de los anexos A4 y A6 se observa que están referidos a informes de facturación general por la intervención quirúrgica (Manga Gástrica) de la paciente Matos Ruz Diannerys, verificándose que la fecha de ingreso fue el día 23-10-2010 y la fecha de egreso fue el día 25-10-2010 que ambos anexos fueron emitidos por la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO TUY, C.A., por el motivo antes señalado con fecha de impresión fue el día 26-06-2013 en los cuales puede visualizarse como Nº de Factura H.0023402que dichos anexos alcanzan un monto de Bs. 28.599,50.
Asimismo, se evidencia del anexo A5 que éste se refiere a informe general de la paciente Matos Ruz Diannerys, por concepto de (Hospitalización) fármacos y material médico quirúrgico, verificándose que la fecha de ingreso fue el día 21-12-2010 y la fecha de egreso fue el día 22-12-2010 que fue emitido por la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO TUY, C.A., por el motivo antes señalado con fecha de impresión fue el día 26-06-2013, que tal anexo alcanza la cantidad de Bs. 1.308,68
Con relación a dichas documentales se observa que durante el control de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado, procedió a indicar que dichas pruebas versan sobre hechos ajenos a la controversia, y que se refiere específicamente a servicios médicos prestados a la trabajadora, ampara por las leyes sociales en materia de salud; por su parte la trabajadora durante la Declaración de Parte alegó con relación a los gastos ocasionados por su persona, en el Área Terapia Intensiva y Hospitalización desde el 03/08/2011 al 20/08/2011, con ocasión al Enfisema Pulmonar que desarrollo mientras trabajaba en el Área Crítica (Quirófano), que le solicitó a su Médico tratante el traslado a otro Centro de Salud, ya que no contaba con un seguro médico que costeara sus gastos, sin embargo el Médico tratante le indicó que se quedara tranquilaque ellos se harían responsables y cubrirían los gastos que arrojara la Terapia Intensiva y la Hospitalización, ya que los mismos serían exonerados, a excepción de los Rayos X y exámenes de laboratorios que la trabajadora accionante los cancelo; asimismo arguyó que acudió a la Administración de la Clínica en varias oportunidad, a solicitar sus facturas y le indicaron que esos gastos estaban exonerados, y se negaron a entregarle algún documento que dejara constancia del pago exonerado de los gastos médicos durante la Terapia Intensiva y Hospitalización, a las cuales estuvo sometida la trabajadora por el Enfisema Pulmonar (originado por una bacteria adquirida en el área laboral). De igual forma se desprende que la trabajadora manifestó que durante la intervención quirúrgica a la que se sometió por una Manga Gástrica en Octubre de 2010, el Presidente de la Clínica le indicó que le harían la intervención quirúrgica y cubrirían los gastos derivados de la misma, incluyendo los honorarios médicos, a excepción del kit, el cual fue comprado por la trabajadora, sin embargo la accionante acudió a la Administración de la Clínica a solicitar sus facturas y le indicaron que esos gastos estaban exonerados; ahora bien, llama la atención de quien decide, que en las facturas promovidas por la demandada se observa como fecha de ingreso de la paciente el 23/10/2010 y como fecha de egreso el 25/10/2010, y la fecha de la impresión de dicha factura fue el día 26/06/2013 a pocos días de terminada la relación laboral. De igual manera se desprende de la Declaración de Parte efectuada, por la trabajadora accionante que la misma después de sus Hospitalizaciones se dirigió en varias oportunidad a la Administración de la Clínica –hoy parte accionada- y solicitó sus facturas y le manifestaron que todos esos gastos habían sido exonerados y la Clínica se haría responsable de los mismos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “C”, se evidencia cursante al folio 51, copia simple de Cheque Nº 16000247, emitido por la Entidad de Trabajo GRUPO MÉDICO TUY, C.A., en fecha 02/04/2009,a favor de la ciudadana DIANNERI MATOS, girado en contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, por lacantidad deBolívaresDos Mil Quinientos Con 00/100 Céntimos (Bs. 2.500,00), asimismo se observa Comprobante de Egreso Nº s/n, detalle del cheque en cuestión por motivo de “Adelanto de Prestaciones Sociales”, contiene firma.

De la presente documental se observa que la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO TUY, C.A., emitió cheque a favor de la ciudadana DIANERY MATOS, por la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales.
La documental en comento fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que con vista a tal reconocimiento; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:

1) Josibert Perdomo, titular de la cédula de identidad número V- 12.303.067.
2) Esclaret del Valle López, titular de la cédula de identidad número V- 15.475.627.
3) Jessica Carolina Guerrero, titular de la cédula de identidad número V- 21.086.431.

Los ciudadanos arriba identificados NO COMPARECIERON a laAudiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, no existe prueba testimonial que valorar en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a las pruebas de informe, la parte accionada promueve las siguientes:

1. Solicita que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que realice los trámites pertinentes para que el BANCO DE VENEZUELA, remita lo siguiente:
- Copia del Cheque BDV número: (16000247), de fecha 02 de Abril de 2009, emitido por la Entidad de Trabajo GRUPO MÉDICO TUY, C.A., Rif: J-00128995-0, a favor de la ciudadana DIANERY OLADYS MATOS, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500).

Ahora bien, de las resultas de la prueba de informe solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que realizara los trámites pertinentes para que el BANCO DE VENEZUELA remitiera a este Juzgado la información requerida, se desprende en folios77 al 92de la Pieza I del presente expediente, que la última de las instituciones bancarias nombradasindicó que, de la revisión efectuadaen los movimientos del mes de abril del año 2009 correspondientes a las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO TUY,NO se evidenció el cheque Nº 16000247 de fecha 02/04/2009 por la cantidad de Bs. 2.500,00 a nombre de la ciudadana DIANERY MATOS; no obstante a ello la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando ejerció el control sobre esta prueba, reconoció que la demandante había recibido la cantidad de Bs. 2.500,oo como anticipo de prestaciones sociales, lo cual también fue reconocido por la trabajadora al momento de rendir la declaración de parte en el presente juicio; en tal sentido, a la prueba in comento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE
En la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza hizo uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal,para lo cual se requirió a la demandante, señalara algunos detalles al Tribunal, en tal sentido quien Preside este Tribunal formuló las siguientes interrogantes: ¿Puede indicar usted al Tribunal cuando comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Grupo Medico Tuy, C.A.? Respondió:“En el año 2005, exactamente creo fue el 16 de julio o agosto, por allí. ¿Cuándo dejó de prestar servicio la trabajadora? Respondió:“20/06/2013”. ¿Cuál fue el motivo?Respondió:“Renuncié voluntariamente, porque no quería seguir trabajando en la empresa. ¿Cuál era su jornada de trabajo? Respondió:“La jornada de trabajo era de 01:00 a 07:00 de la noche y trabajaba un fin de semana cada 15 días, terminé trabajando en hospitalización, ya que yo soy Enfermera Especializada y trabajaba en Áreas Críticas, y fue por el motivo por el cual yo me enfermé, trabajaba específicamente en el Área Quirúrgica”. ¿Indique su cargo? Respondió:“Enfermera II”. ¿En el área quirúrgica cuáles eran sus funciones? Respondió:“Enfermera peri operatoria. Que es instrumentar intervenciones quirúrgicas, esa enfermera se encarga de esa actividad”. ¿Cómo enfermó usted? Respondió:“Estaba trabajando mi jornada laboral normal, y durante mi jornada presenté malestar, cuando me evaluó la Doctora me dijo que tenía un derrame pleural, un pequeño derrame pleural, y cuando me hicieron los exámenes, me dieron reposo médico, me mandaron a casa, resulta ser que cuando tenía 5 días en casa recibiendo tratamiento médico, empeoré y me tuvieron que hospitalizar en terapia intensiva, porque me dio lo que le dicen ellos, un enfisema pulmonar y dure 20 días hospitalizada, que esa es la factura más alta que aparece en el expediente y dure 3 días en terapia intensiva y después me sacaron a hospitalizaron durante 20 días, con un tubo de torax”. ¿Y el origen de ese enfisema pulmonar cuál es? Respondió:“Los médicos me dijeron que como trabajo en un Área Crítica, y allí abren cavidades y abdomen, estamos expuestos, el personal de salud está expuesto a bacterias, ellos dijeron que fue por una bacteria que me había dado, y que generalmente esa enfermedad da, por antecedentes o sino por algún accidente de tránsito o por algún choque o impacto que te genere ese derrame, y el mío fue un derrame espontáneo, que lo hizo supuestamente por la bacteria que se produjo porque yo trabajaba en ese ambiente, de hecho cuando yo me reintegré a mis labores de nuevo, me dijeron que me iban a sacar del área crítica, de hecho yo me reintegre en el área quirúrgica y cuando tenía como 15 días de haberme reintegrado tuve una recaída y dure tiempo hospitalizada y de reposo, y ellos me indicaron que lo más conveniente era saliera del área y me sacaron del área, de hecho después tuve un problema con el Abogado de la clínica, porque yo percibía un sueldo cuando trabajaba allí y cuando me sacaron del área me desmejoraron el sueldo”. ¿Y finalmente cuando la sacaron de esa área en dónde la dejaron? Respondió:“Me cambiaron el horario de trabajo y me mandaron a trabajar en hospitalización, y allí duré trabajando un año”. ¿Con cuál horario de trabajo? Respondió: “El horario era el que le dije anterior, porque cuando trabajaba en área quirúrgica que dure seis años con ese horario, trabajaba de lunes a viernes sin fines de semana, y cuando me cambiaron a hospitalización trabajaba el mismo horario de 01:00 de la tarde a 07:00 de la noche de lunes a viernes y fines de semana, y cuando me cambian por motivos de salud y todo lo demás, a parte que me desmejoraron el sueldo, me cambiaron el horario de trabajo, y yo porque tenía tanto tiempo en la empresa y me gusta mi trabajo, acepte esas condiciones, de hecho que le comuniqué a la parte administrativa de que por qué me desmejoraron mi sueldo, que eso no lo podían hacer y ellos me dijeron que fuera a reclamar a las instancias competentes que yo quería en esa oportunidad, yo lo deje así y continué trabajando hasta que me retiré.”. ¿En esa área quirúrgica duró 6 años? Respondió:“Cuando ingrese a la clínica lo hice por Terapia Intensiva dos años y como yo soy Enfermera Peri Operatoria y ellos necesitaban una Enfermera Peri Operatoria, me sacaron del área de Terapia Intensiva y el resto lo trabajé en Quirófano y un año en Hospitalización, el último año que trabajé allí”. ¿Solicitó usted para efectos de anticipos, de las de facturas detalladas que la parte accionada promovió? Respondió:“No yo no firme nada, primero cuando me hacen una intervención que fue de una manga gástrica el 27/10/2010, el Doctor Vargas, dueño de la clínica, me dijo que ellos me iban a hacer la intervención quirúrgica y que me iban a cubrir los gastos, de hecho el doctor me dijo que comprara mi kit y yo compre el kit de mi dinero ellos solamente iban a cubrir los gastos de clínica y los médicos exoneraron sus honorarios, luego ellos me dijeron que estaba exonerado, yo fui a administración a pedir mis facturas y me dijeron que tranquila que eso estaba exonerado. En la segunda oportunidad cuando yo estaba en terapia intensiva, como yo no tenía seguro médico, pedí al médico tratante me trasladara a otro Centro, y me indicaron que no, que ellos se hacían responsables, que me quedara tranquila que ellos cubrían todos los gastos, y que ese gasto lo iban a exonerar, después estuve 04 meses de reposo, cuando me recupere pedí información en la parte administrativa de la clínica y le pedí algún papel que indicara que me estaban exonerando de esos gastos y me dijeron que estaba exonerado que me quedara tranquila, insistí y pregunte en tres oportunidades, y me dijeron que no, que para que yo necesita a ese documento, si ya el Doctor me había dado su palabra y él había dicho que eso estaba exonerado. Luego tuve la recaída, después ellos decidieron que me saliera del Área Quirúrgica, que estuve dos días hospitalizadas que fue la última factura y ellos nunca me llegaron a dar ningún documento y de hecho cuando yo me retiro, pasaron tres o cuatro meses pasado y visto que la empresa no me había cancelado mi liquidación, yo me acerqué a la institución, pregunté por mi liquidación y pedí hablar con el dueño de la clínica y que estuviera el Abogado, ellos estuvieron de acuerdo y aceptaron y yo subí a la reunión y el Doctor me dijo que yo era una malagradecida, porque ellos me habían salvado la vida que ellos y que no me iban a pagar absolutamente ni medio, que yo era la que les debía todo, yo les dije nunca hubo un convenio de pago, que yo no firmé ningún documento, yo no lo debo dinero, el me respondió que fuera a las instancias competentes y resolvemos el problema, y hasta la fecha de hoy esperando.”. ¿Usted como Enfermera de la Clínica conoce a que se refiere la denominación Autopagante, puede ilustrar al Tribunal sobre el autopagante reflejado en las facturas emitidas por la entidad de trabajo? Respondió:“No, no lo sé. Todos los estudios que me hicieron durante la hospitalización los pagué yo, las placas y los exámenes de laboratorio los cancelé yo, ellos cubrieron las tomografías mientras estuve hospitalizada. Yo pagué los exámenes mientras estaba hospitalizada, ya que no tenía seguro médico.” ¿Usted no estaba asegurada? Respondió:“No por ellos no, yo estoy asegurada por el Seguro Social pero yo trabajo en otra empresa del gobierno y trabajo en esa empresa privada, de hecho durante el reposo nunca me pagaron, solo 3 días de una jornada laboral que no llegaba ni a Trescientos Bolívares. ¿Usted está asegurada por otra institución? Respondió:“Sí por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Seguro Social”. ¿En qué año comenzó a cotizar el Seguro Social? Respondió:“Ingresé al Ministerio de Salud en el 97, pero empecé a cotizar en 2002, Grupomédico Tuy no me inscribió en el IVSS porque yo ya estaba inscrita por el Ministerio de Salud”. Cesaron.-

En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por la demandante se evidencia que la accionante comenzó a prestar servicios en el año 2005, en el cargo de Enfermera II, hasta el 20/06/2013, cuando renuncióvoluntariamente al cargo; asimismo se desprende que la demandante inicialmente prestó servicios durante dos (02) años en el Área de Terapia Intensiva de la Entidad de Trabajo GRUPO MÉDICO TUY, C.A., seguidamente en virtud de la necesidad de servicio en la Clínica, la trabajadora fue reubicada al Área Quirúrgica, ya que la misma es Enfermera Peri Operatoria, encargada de instrumentar intervenciones quirúrgicas, y en esa Área laboraba sus jornadas de trabajo de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 7:00 p.m. y un fin de semana cada quince (15) días, hasta el momento en el cual fue hospitalizada en la sede de la hoy accionada, producto de un Derrame Pleural causado por una bacteria adquirida en el ejercicio de las funciones como Enfermera Peri Operatoria, del Área Critica de la Clínica, específicamente en el Área de Quirófano, posteriormente a raíz de la enfermedad que desarrolló, la trabajadora estuvo de reposo médico por cuatro (04) meses y durante la recuperación en su casa su salud se vio severamente afectada, por lo que fue ingresada a Terapia Intensiva durante tres (03) días y seguidamente fue hospitalizada durante veinte (20) días, y de acuerdo a la información que le fue suministrada a la trabajadora accionante por los médicos tratantes adscritos a la Clínica –hoy accionada- esa bacteria la adquirió durante la ejecución de funciones como Enfermera Peri Operatoria en el Área Quirúrgica la cual le ocasionó un Enfisema Pulmonar, ya que el personal de salud y más en esa Área de Trabajo, está mucho más expuesto a contraer bacterias de ese tipo por el ambiente en el que habitualmente se encuentran desempeñando funciones; en esta oportunidad la trabajadora visto que no tenía seguro médico le solicitó a su Médico Tratante el traslado a otro Centro de Salud, ya que no contaba con un seguro médico que costeara sus gastos, sin embargo le indicó que se quedara tranquilaque ellos se harían responsables y cubrirían los gastos que arrojara la Terapia Intensiva y la Hospitalización, ya que los mismos serían exonerados, a excepción de los Rayos X y exámenes de laboratorios que la trabajadora accionante los cancelo; no obstante a ello la trabajadora acudió a la Administración de la Clínica en varias oportunidad, a solicitar sus facturas y le indicaron que esos gastos estaban exonerados, y se negaron a entregarle algún documento que dejara constancia del pago exonerado de los gastos médicos durante la Terapia Intensiva y Hospitalización, a las cuales estuvo sometida la trabajadora por el Enfisema Pulmonar que desarrollo en el Área Quirúrgica, donde ejercía sus funciones.
De igual forma se desprende, que una vez la trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo, su salud se vio nuevamente afectada por lo que estuvo hospitalizada durante dos (02) días en la sede de la sede de la hoy demandada (Entidad de Trabajo GRUPO MÉDICO TUY, C.A.) y de reposo médico, por lo que fue cambiada a otra Área de Trabajo, Hospitalización, durando en esa Área un (01) año, en la cual su sueldo y horario fueron desmejorados, con relación al horario anterior, ya que el Área de Hospitalización laboraba de lunes a viernes de 01:00 pm a 07:00 y durante los fines de semana; igualmente se observa que una vez transcurridos de tres a cuatro meses de la renuncia de la trabajadora, la misma acudió a la Entidad de Trabajo y solicitó conversar con el dueño de la Clínica y con el Abogado de la misma a los fines de solicitarle el pago de sus prestaciones sociales, y una vez la trabajadora conversa con los mismos, estos le indicaron que no le debían nada por concepto de prestaciones sociales y que ella adeudaba todos los gastos de la intervención quirúrgica y hospitalizaciones, siendo el caso que con anterioridad le habían manifestado que la Clínica se haría responsable y cubrirían todos los gastos derivados de la atención médica que recibió durante su intervención quirúrgica, así como durante la enfermedad (Enfisema Pulmonar) que contrajo producto de una bacteria adquirida en el Área Quirúrgica en la cual la trabajadora prestaba sus servicios, como Enfermera Peri Operatoria (Instrumentista)
Asimismo, se evidencia que la trabajadora se sometió a una intervención quirúrgica por una Manga Gástrica el 27 de Octubre de 2010, de la cual el Dr. Vargas dueño de la Clínica le indicó que le harían la intervención quirúrgica y cubrirían los gastos derivados de la misma, incluyendo los honorarios médicos, a excepción del kit el cual fue comprado por la trabajadora, sin embargo la accionante acudió a la Administración de la Clínica a solicitar sus facturas y le indicaron que esos gastos estaban exonerados, que se quedara tranquila; ahora bien, llama la atención de quien decide, que en las facturas promovidas por la demandada se observa como fecha de emisión el día 26/06/2013 a pocos días de terminada la relación laboral. De igual manera se desprende de la declaración de parte efectuada, que la Entidad de Trabajo no inscribió a la trabajadora en el Seguro Social; todo ello de acuerdo a lo narrado por la demandante al momento de rendir su declaración. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio y de la información suministrada por el apoderado judicial de la demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual indicó que los conceptos pretendidos son calculados en base a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, información ésta requerida por quien Preside este Juzgado por ausencia de los alegatos en el libelo de la demanda, toda vez que el Juez de Sustanciación no libró el respectivo despacho saneador para verificar cual fue la Ley que la parte demandante aplicó, si la derogada Ley o por la nueva Ley del Trabajo, para el concepto de antigüedad, es decir, si lo hizo 5 días por mes a partir del 4º mes con el salario que devengaba para el momento o si lo realizóa razón de 30 días por el último salario devengando, así como tampoco señaló la jornada de trabajo de ésta, no señalando tampoco si las vacaciones y bono vacacional eran fraccionados o no.
Ahora bien, aclarados como fueron por la parte demandante los puntos solicitados, en tal sentido, se utilizará la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los efectos de realizar el cálculo de los conceptos pretendidos, en consecuencia, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 25 de noviembre de 2014, de conformidad con los siguientesaspectos: Verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, en virtud de la Confesión habida por parte de la demandada GRUPO MEDICO TUY, C.A., en razón de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 25/11/2014.
En este orden de ideas, es menester indicar quedicha incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a quedar CONFESA con relación a los hechos planteados por la parte demandante, siempre y cuando sean procedentes en derecho las peticiones reclamadas; ello así evidencia esta Juzgadora que la accionante reclama el concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral habida entre ella y su empleadora, cuyas prestaciones sociales están amparadas a la luz del precepto constitucional garantizada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total concordancia con los derechos que están contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tal sentido visto que las peticiones de la accionante tienen su génesis tanto en normas previstas en nuestra Carta Fundamental, así como en la Ley especial que regula lo atinente a los derechos consagrados al trabajador por la relación laboral que lo unió a su patrono o empleador, de lo cual se colige que el pago de los conceptos pretendidos por la accionante están amparados bajo la vigencia de normas establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que con fundamento al imperio de la ley se declara que las peticiones de la accionante no son contrarias al orden público y visto que son derivadas del vínculo laboral, es procedente en derecho su reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo contexto, determinado lo anterior, es menester señalar que el referido artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral,impone una obligación a la demandada de asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que ante su incomparecencia a este acto procesal, debe soportar el castigo o sanción que establece dicha norma por la actitud negligente o desinterés que se demuestra con tal actitud, por lo que se entiende que la demandada de forma tácita admite los hechos pretendidos, por supuesto como se indicó ut supra, en cuanto sea procedente en derecho. En este sentido, ha sido diuturno y pacífico el criterio jurisprudencial emanado de nuestra más alto Tribunal de la República, que ha tratado la consecuencia que deviene por la incomparecencia de la demandada a la celebración de este acto procesal tan relevante en nuestro proceso laboral, toda vez que esta es la oportunidad que tienen las partes de exponer sus alegatos en forma oral y ejercer el control de las pruebas que ha presentado la parte contraria, realizando las observaciones respectivas, todo ello en acto público y en presencia del Juez de Juicio, con lo cual se garantiza el principio de inmediación, concentración y de contradicción, principios éstos rectores del proceso laboral, lo que denota una verdadera transparencia en el juicio. (Vid. Sentencia Nº 630 de 08-05-2008; Vid. Sentencia Nº 719 de fecha 20-02-2013; Vid Sentencia 133 de fecha 08-08-2013, todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, indicado lo anterior, se procede a determinar el cálculo de salario integral a los fines de calcular los conceptos que serán condenados:
Determinación del Salario Integral:para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:
a) En cuanto al Salario Normal Mensual: Se tomará como base de cálculo el salario alegado por la demandante en su escrito libelar, por la cantidad de Bs. 92,64 diarios, el cual coincide con el salario contenido tanto en los recibos de pago como en la constancia de trabajo, suscrita por el Presidente de la entidad de trabajo Grupo Médico Tuy, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
b) La alícuota del bono vacacional: Será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la cantidad de quince (15) días de bono vacacional, más los días adicionales que le corresponde en razón de la antigüedad por años de servicios, y visto que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-08-2005 y finalizó su relación laboral en fecha 20-06-2013 cuenta con un tiempo de 7 años, 10 meses y 19 días de prestación efectiva de servicios, es decir, hay que sumarle a la cantidad arriba mencionada 7 días adicionales por concepto de bono vacacional, para un total de veintidós (22) días, multiplicados éstos por el salario diario de Bs. 92,64 entre 360 días del año, arroja una cantidad de Bs. 5,66 por concepto de alícuota de bono vacacional.
c) La alícuota de utilidades, Será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la cantidad detreinta (30) días multiplicados éstos por el salario diario de Bs. 92,64 entre 360 días al año, arroja una cantidad de Bs. 7,72 por concepto de alícuota de utilidades.
En este orden de ideas, sumados todos los montos antes señalados, se determina que el salario integral asciende a la cantidad de Bs. 106,02salario éste con el cual se debe calcular la prestación de antigüedad.Y ASI SE ESTABLECE

Determinado lo anterior, en otro orden de ideas, como quiera que la ciudadana DIANERY MATOS RUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.312 en su carácter de parte demandante, alegó durante la celebración de la Audiencia de Juicio que, las facturas de hospitalización en terapia intensiva e intervención quirúrgica serían exoneradas a la paciente Dianery Matos y que el patrono ser haría responsable por todos los gastos ocasionados por la atención médica, insumos y fármacos a excepción del Kit que le solicitaron para la intervención quirúgica de manga gástrica, así como placas de rayos X y exámenes de laboratorio los cuales fueron pagados por la paciente antes mencionada, indicanbdo igualmente que ella acudió en varias oportuinidades a la administración de la Clínica Grupo Médico Tuy, C.A., quienes le manifestaron que se quedara tranquila, que los gastos habían sido exonerados.
En tal sentido con fundamento a dichos alegatos, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien preside este Juzgado indicar los derechos laborales son irrenunciables tal y como lo consagra nuestra Carta Fundamental así como la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores establecen ese principio fundamental en el derecho del trabajo, de ello se colige que en modo alguno puede establecerse un vínculo laboral con algún tipo de señalamiento en el cual se le indique al débil económico (trabajador) que se le empleara en un cargo u oficio, pagándole única y exclusivamente el salario por la contraprestación de su labor de su esfuerzo físico, sin posibilidad de que al finalizar la relación laboral tenga derecho a cobrar las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicios.
En este orden de ideas, es menester señalar que tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (artículo 10) como la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (artículo 18) se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual es materia de orden público, por tratarse de una materia eminentemente de carácter social que atañe al ser humano al individuo, que quizás después del sagrado derecho a la vida, el derecho al trabajo es segundo en importancia, toda vez que éste -el trabajo- es el que le va a generar al trabajador un salario digno que le permita garantizar el sustento diario para su manutención así como la de su grupo familiar, para cubrir sus necesidades básicas (comida, vivienda, salud, educación) luego entonces siendo éstas necesidades inherentes inmanentes a la subsistencia de todo individuo, tiene una protección especial por parte del Estado y de allí, se entiende porque las normas contenidas en el derecho del trabajo tienen el carácter de normas de orden público, que no pueden ser relajadas por convenios entre los particulares. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, con fundamento al alegato de la parte demandante en relación a que los representantes de la entidad de trabajo GRUPO MEDICO TUY, C.A., le indicaron que no le iban a pagar sus prestaciones sociales, en razón de la deuda por gastos de intervención quirúrgica, gastos de clínica y gastos médicos.
Así las cosas, es menester indicar que la Ley Orgánica del Trabajo -tanto la derogada como la nueva- contemplan la posibilidad de que le sean otorgados al trabajador anticipos hasta el 75% del monto de las prestaciones sociales, de acuerdo a los supuestos de hecho, previstos en los artículos (antes 108 ahora 144) señalando este último lo siguiente:
Anticipo de prestaciones sociales
Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lodepositado como garantía de sus prestaciones sociales, parasatisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación devivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobrevivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ellay su familia.
Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en lacontabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patronadeberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en lossupuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Sioptare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses quepudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en unaentidad financiera o en el Fondo Nacional de PrestacionesSociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con esecapital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

Ahora bien, es menester indicar que la norma supra trascrita, establece de manera taxativa los supuestos de hecho que deben cumplirse para que el trabajador solicite anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales, y en ese sentido para que proceda dicho anticipo, es necesario que el trabajador haya peticionado de forma expresa y escrita la referida solicitud de anticipos, el cual será otorgado por el patrono -se insiste- sólo hasta el 75% de las prestaciones sociales, ya que la naturaleza de las mismas es precisamente proteger al trabajador al momento de quedar cesante, en el entendido que al finalizar la relación laboral éste pueda contar con una cantidad de dinero que le permita cubrir sus necesidades básicas, mientras encuentra otro empleo, por lo que en modo alguno puede entregarse la totalidad de las prestaciones sociales al trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, con fundamento al alegato de la demandante durante la Audiencia de Juicio, en la cual indicó que los representantes de la entidad de trabajo Grupo Médico Tuy, C.A., le manifestaron que ella le debía una cantidad de facturas a la Clínica, en razón de la intervención quirúrquica, gastos de clínica y gastos médicos, por lo que NO le iban a pagar NADA por concepto de Prestaciones Sociales; es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, dejar establecido que, en materia del derecho laboral, no existe la posibilidad de compensar el crédito laboral con un crédito de naturaleza civil, toda vez que la naturaleza de ambos son totalmente diferentes, el primero de ellos es de carácter tuitivo, es decir, goza de una protección especial por parte del Estado, por ser el derecho del trabajo, de naturaleza estrictamente social, tal y como lo propugna nuestra Carta Fundamental mientras que el segundo de ellos, tiene un carácter mercenario; ese sentido el artículo 1335 del Código Civil la establece que la compensación de la deuda se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos: 3º) Cuando se trata de un crédito inembargable. Siendo ello así, es oportuno señalar que los créditos laborales son inembargables, salvo lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, supuestos éstos que no se adaptan al caso concreto que hoy ocupa la atención del Tribunal, que es la de compensar el crédito por concepto de prestaciones sociales a favor de la trabajadora, con el monto de las facturas por intervención quirúrgica, gastos de clínica y gastos médicos, máxime cuando no existe a las actas procesales solicitud por parte de la trabajadora de anticipos de prestaciones sociales para cubrir tales gastos; luego entonces mutatis mutandi se colige que la compensación pretendida no tiene cabida en el caso sub judice que hoy ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional; por lo que NO es susceptible su compensación. Y ASI SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, y que llama la atención de esta Juzgadora, el hecho de que las facturas de las cuales la parte accionada pretende su compensación, de acuerdo al alegato de la demandante en la Audiencia de Juicio, que tales facturas datan del año 2010, 2011 y 2012 y fueron emitidas su impresiones en fecha 20 de Junio de 2013 precisamente el día que alega la trabajadora como fecha de terminación de la relación laboral en razón de la renuncia que presentó al cargo de Enfermera que ocupaba dentro de la sede de la entidad de trabajo GRUPO MEDICO TUY, C.A., luego entonces surge en quien aquí se pronuncia una interrogante ¿porque esperar tanto tiempo para imprimir las referidas facturas el mismo día que finaliza la relación laboral y no se realizó en la oportunidad correspondiente? De lo cual surge un indicio a favor de la accionante de que efectivamente la intención fue la exonerar tales gastos. Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo indicado ut supra en relación a la solicitud de anticipos de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado y diuturno de la Sala Social del Tribunal Supremo establecer que existe una prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales –salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo hasta por el 75% de lo acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo–, y la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas periódicamente al trabajador, como supuestos adelantos de dicho concepto. (Vid. Sentencia Nº 1877 de fecha 25 de Noviembre de 2008 y Vid. Sentencia Nº 0497 de fecha 04 de Julio de 2013 ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, con fundamento a las decisiones antes mencionadas y de acuerdo al análisis de marras realizado por esta Juzgadora en relación a la solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales, cuyos hechos no se subsuman en el preseupuesto de derecho del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, aunado a que no consta en autos elemento probatorio que demuestre que la trabajadora solicitó anticipo de Prestaciones Sociales, a los fines de cubrir gastos de intervención quirúrquica, de clínica y gastos médicos, no puede ser descontada a manera de anticipo las cantidades contenidas en las facturas promovidas por la demandada en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que deben ser pagadas las Prestaciones Sociales que le corresponden a la trabajadora por el tiempo de servicios que laboró para la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, con fundamento a todo lo antes expuesto, corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados, de conformidad con lo que de seguidas se detalla:
1.- Antigüedad:Reclama la accionantela cantidad de 256 días por concepto de prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando como base el salario integral de Bs. 104,22 para un total de Bs. 26.681,26 por tal concepto.
En ese sentido, es menester indicar que la indemnización por concepto de prestación de antigüedad, incluye tanto la alícuota por concepto de bono vacacional como la alícuota por concepto de utilidades; ello así, visto que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica, fue ampliada la cantidad de días por concepto de bono vacacional de 7 a 15 días, pero no implica que el trabajador sea desfavorecido en razón a la antigüedad que tenga acumulado por la prestación de sus servicios para su patrono, ya que ese no es el espíritu y propósito del legislador. Así las cosas, visto que la trabajadora tenía un tiempo de prestación de servicios de 7 años, no le puede ser soslayado ese derecho del pago del día adicional por concepto de bono vacacional, todo ello de conformidad con el principio constitucional de progresividad, que establece que los derechos laborales deben ir in-crecendo, nunca para desmejorar la condición del trabajador y menos aún si está relacionado con un beneficio que tenga repercusión en el salario del trabajador; en consecuencia; este Tribunal determinó que el salario integral con el cual se debe efectuar el cálculo de prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 106,02 de acuerdo a lo ut supra determinado por esta Juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores, en su literal c) dispone lo siguiente:
Artículo 142
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. (…)”

Del contenido de la norma antes trascrita, se desprende que todo trabajador tiene derecho al finalizar la relación laboral, a recibir el pago de treinta días por año o fracción superior a seis meses por concepto de prestación de antigüedad; en ese sentido, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la trabajadora tiene un tiempo de prestación de servicios de 7 años, 9 meses y 20 días, en tal sentido visto que la fracción de nueve (9) meses, es superior a seis (6) meses que establece el literal c) del referido artículo debe pagarse 30 días por dicha fracción. Así las cosas, determinado como fue ut supra por este Tribunal que la pretensión no es contraria a derecho, y visto que no consta a las actas procesales que la entidad de trabajo accionada haya pagado el concepto pretendido; en consecuencia se declara PROCEDENTE el reclamo del concepto de prestación de antigüedad, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:


FECHA DE INICIO 01/08/2005 SALARIO ALICUOTAS SALARIO INTEGRAL DÍAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
MENSUAL DIARIO UTIL. B. VAC. GENERADA ACUMULADA
01/08/2006 Bs 2.779,31 Bs 92,64 7,72 3,86 Bs 104,22 30 3126,72 3126,72
01/08/2007 Bs 2.779,31 Bs 92,64 7,72 3,86 Bs 104,22 30 3126,72 6253,45
01/08/2008 Bs 2.779,31 Bs 92,64 7,72 3,86 Bs 104,22 30 3126,72 9380,17
01/08/2009 Bs 2.779,31 Bs 92,64 7,72 3,86 Bs 104,22 30 3126,72 12506,90
01/08/2010 Bs 2.779,31 Bs 92,64 7,72 3,86 Bs 104,22 30 3126,72 15633,62
01/08/2011 Bs 2.779,31 Bs 92,64 7,72 3,86 Bs 104,22 30 3126,72 18760,34
01/08/2012 Bs 2.779,31 Bs 92,64 7,72 3,86 Bs 104,22 30 3126,72 21887,07
23/06/2013 Bs 2.779,31 Bs 92,64 7,72 3,86 Bs 104,22 30 3126,72 25013,79
TOTAL GENERADO POR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 25013,79

No obstante lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente en la documental cursante en el folio 51 de la pieza I del presente expediente, se constata que la trabajadora recibió anticipo de prestaciones sociales, lo cual fue reconocido por ella en la Audiencia de Juicio, por la cantidad de Bs. 2.500,00 la cual debe ser deducida del monto que le corresponde por dicho concepto, de acuerdo a lo que se detalla en el siguiente cuadro:

Prestación de Antigüedad generada 25013,79


SUB-TOTAL 25013,79

Menos anticipos recibidos
Folio 51 PIEZA I 2.500,00


DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 22.513,79


En tal sentido, restando ambos montos, este Tribunal evidencia que existe una diferencia de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.513,79), por lo que se declara procedente el pago por concepto deDiferencia de Prestación de antigüedad; en consecuencia, SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil GRUPOMÉDICO TUY, C.A., C.A. a pagar a la demandante la cantidad deVEINTIDOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.513,79). Y ASI SE DECIDE.

2.- Vacaciones Fraccionadas:Reclama la demandante la cantidad de 18,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores a razón de Bs. 92,64 diarios para un total reclamado de Bs. 1.698,16 por dicho concepto.
A tal efecto, la Ley en comento, establece lo siguiente:
Artículo 190.
“Cuando un trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días.”

De igual manera, la misma Ley también dispone:

Artículo 196.
“Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido.”

Del contenido de las normas antes trascritas, se desprende que todo trabajador al cumplir un (1) año de prestación efectiva de servicios, tiene derecho al disfrute de un período de vacaciones remuneradas, de quince (15) días, además del bono vacacional a que se hizo acreedor, asimismo establece la normativa antes señalada que si el trabajador no hubiese laborado el año completo, los beneficios tanto de vacaciones como de bono vacacional se deberán pagar de manera proporcional a los meses efectivamente laborados. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la trabajadora tiene un tiempo de prestación de servicios de 7 años, 10 meses y 19 días, por lo que tiene que tomarse en cuenta los días adicionales que le corresponden con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que no le puede ser soslayado ese derecho del pago del día adicional por concepto de vacaciones, contemplado tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 07 de Mayo de 2012, y ello es así por aplicación del principio constitucional de progresividad, que establece que los derechos laborales deben ir in-crecendo, nunca para desmejorar la condición del trabajador y menos aún si está relacionado con un beneficio que tenga repercusión en el salario del trabajador, luego entonces a los quince (15) días de vacaciones deben sumarse la cantidad de siete (7) días adicionales, lo cual arroja un monto de veintidós (22) días de vacaciones. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, determinado como fue ut supra por este Tribunal que la pretensión no es contraria a derecho, y visto que no consta a las actas procesales que la entidad de trabajo accionada haya pagado el concepto pretendido; en consecuencia se declara procedente el reclamo del concepto de vacaciones fraccionadas, en tal sentido encontrándose entro del octavo año de servicio, le corresponde la cantidad de veintidos (22) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por diez (10) meses completos de servicio prestados, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92,64), equivalente a la siguiente operación aritmética:


En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, por lo que se CONDENA a la accionada a pagar al actor, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.698,09). Y ASI SE DECIDE.

3.- Bono Vacacional Fraccionado: Reclama la accionante la cantidad de 18,33 días de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón de Bs. 92,64 diarios para un total de Bs. 1.698,16 por dicho concepto.
En este orden de ideas la Ley en comento, establece lo siguiente:
Artículo 192.
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

De igual manera, la misma Ley también dispone:

Artículo 196.
“Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido.”


Del contenido de las normas antes trascritas, se desprende que todo trabajador al cumplir un (1) año de prestación efectiva de servicios, en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, tiene derecho a recibir un pago de bonificación especial para su disfrute de quince (15) días como mínimo, asimismo establece la normativa antes señalada que si el trabajador no hubiese laborado el año completo, el beneficio de bono tanto de vacaciones como de bono vacacional, se deberán pagar de manera proporcional a los meses efectivamente laborados. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la trabajadora tiene un tiempo de prestación de servicios de 7 años, 10 meses y 19 días, por lo que tiene que tomarse en cuenta los días adicionales que le corresponden con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que no le puede ser soslayado ese derecho del pago del día adicional por concepto de bono vacacional, beneficio éste contemplado tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 07 de Mayo de 2012, y ello es así por aplicación del principio constitucional de progresividad, que establece que los derechos laborales deben ir in-crecendo, nunca para desmejorar la condición del trabajador y menos aún si está relacionado con un beneficio que tenga repercusión en el salario del trabajador, luego entonces a los quince (15) días de vacaciones deben sumarse la cantidad de siete (7) días adicionales, lo cual arroja un monto de veintidós (22) días de vacaciones. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, determinado como fue ut supra por este Tribunal que la pretensión no es contraria a derecho, y visto que no consta a las actas procesales que la entidad de trabajo accionada haya pagado el concepto pretendido; en consecuencia se declara procedente el reclamo del concepto de vacaciones fraccionadas, en tal sentido encontrándose entro del octavo año de servicio, le corresponde la cantidad de veintidos (22) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por diez (10) meses completos de servicio prestados, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92,64), equivalente a la siguiente operación aritmética:


En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, por lo que se CONDENA a la accionada a pagar al actor, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.698,09).Y ASI SE DECIDE.
4.- Utilidades Fraccionadas:Reclama la accionante la cantidad de 25 días de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón de Bs. 92,64 diarios para un total de Bs. 2.316,09 por dicho concepto.
Con fundamento a tal reclamación en este mismo orden de ideas, esmenester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 131 establece lo siguiente:
Artículo 131
“Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”



Del contenido de la norma que antecede, se desprende la obligación que tiene el patrono de distribuir entre sus trabajadores al menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos obtenidos al final del ejercicio anual, sin embargo dicha norma establece como límite mínimo el pago de la cantidad de treinta (30) días como bonificación de fin de año, en el entendido que cuando el trabajador no hubiese laborado durante todo el año, dicha bonificación se reducirá a la parte proporcional a los meses completos efectivamente laborados.
Así las cosas, determinado como fue ut supra por este Tribunal que la pretensión no es contraria a derecho, y visto que no consta a las actas procesales que la entidad de trabajo accionada haya pagado el concepto pretendido; en consecuencia se declara procedente el reclamo del concepto de utilidades fraccionadas, en tal sentido visto que la trabajadora solicitó el pago de veinticinco (25) días por este concepto, -y se insiste- no siendo contrario a derecho dicha pretensión, con vista a la Confesión habida en el presente proceso por la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, así como la no contestación de la demanda, se tiene como ciertolo que se infiere de dicha reclamación, vale decir, que la demandada paga por este concepto la cantidad de treinta (30) días,luego entonces le corresponde la referida cantidad de 30 días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes y multiplicados por diez (10) meses completos de servicio prestados, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92,64), equivalente a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, por lo que se CONDENA a la accionada a pagar ala demandante, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.316,00).Y ASI SE DECIDE.

5º) Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria: De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva Laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.
En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 2 en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) se dejó establecido que aunque el demandante no haya peticionado los conceptos de intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, pueden ser acordados por el Juez, toda vez que los conceptos que devienen de la relación laboral habida entre el trabajador y el empleador tienen el status de normas de orden público, en tal sentido pueden ser acordados aún de oficio por esta Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
5.a) Intereses Moratorios: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.
En este contexto, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral20 de Junio de 2013 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar a la demandante, previa deducción de lo recibido por la trabajadora por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a las codemandadas. Y ASI SE DECIDE.

5.b) Indexación o Corrección Monetaria: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los juicios laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro.
En esta perspectiva, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha veinte (20) de Junio de 2013, se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, veinte (20) de Junio de 2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario con el cual se realizó el cálculo del concepto de Indemnización Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1º) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, primero (1º) de Julio de 2014 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE.

6.- Costas, Costos: En relación a este pedimento este Tribunal establece que las costas devienen y nacen como consecuencia de la condenatoria de la parte perdidosa en un juicio y no constituye pedimento de la demanda, ella es acordada por el Juez con vista al resultado de la misma, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte que resultare vencida en juicio, de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

7.- Honorarios de Abogados: En cuanto a los Honorarios de Abogados, es menester para este Tribunal clarificar al peticionante de ellos, que los el cobro de honorarios profesionales deberá tramitarse en un proceso aparte del juicio principal, que si bien es cierto su origen fue éste último; el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, es autónomo e independiente del juicio que originó el derecho al abogado a cobrar tales honorarios, y no puede estar contenido como pedimento en el libelo de la demanda en el cual se interpone alguna reclamación de carácter laboral, toda vez que la naturaleza del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es de carácter civil y si bien es cierto surgió en el caso que nos ocupa en un juicio laboral, y en razón de ello este Tribunal Laboral es competente para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, no es menos cierto que el mismo debe tramitarse en un juicio diferente a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios como se indicó supra, por lo que no debe estar contenido como pedimento del libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, entidad de trabajoGRUPO MEDICO TUY, C.A. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma: (i)Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; (ii) Vacaciones Fraccionadas; (iii) Bono Vacacional Fraccionado(iv) Utilidades Fraccionadas y(v)Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, de acuerdo al siguiente cuadro:
tania
CONCEPTOS MONTOS
Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 22.513,79
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.698,09
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.698,09
Utilidades Fraccionadas Bs. 2.316,00
Intereses Moratorios e
Indexación o Corrección Monetaria A través de Experticia Complementaria del Fallo
TOTAL CONDENADO Bs. 28.225,97

Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil “GRUPO MÉDICO TUY, C.A. (GRUMETUY)”a pagar a la demandante, ciudadana DIANERY MATOS RUZ, titular de la cédula de identidad Nro.12.397.312, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.225,97) por concepto de Prestación de antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, más lo que arroje el monto por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria ordenado a pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, la actitud pasiva del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció la primera fase del proceso, en no utilizar la institución del despacho saneador a los fines de depurar el proceso durante la sustanciación de la presente causa, toda vez que el libelo de demanda no se basta por sí solo y el Juez de Juicio tiene que tratar de analizar, por ejemplo, cuál era la jornada laboral de la parte demandante, así comoen base a qué Ley reclama los conceptos pretendidos, si es en base a la derogada o a la nueva Ley, y cuál es la cantidad de días que antigüedad solicitados; en ese sentido, es menester indicar que el despacho saneador corresponde es al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y NO al Juez de Juicio, por lo que el Juez de Sustanciación debe tener un rol proactivo en la depuración del proceso ab initio, cuando el libelo presenta ambigüedades o deficiencias que puedan incidir en el fondo del asunto y en detrimento del derecho a la defensa de las partes; siendo ello así, se exhorta al Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a hacer uso de la Institución del Despacho Saneador, tal y como lo han dejado sentados la Salas Constitucional y Social de nuestro más alto Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1137 de fecha 03/08/2012 Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 0195 de fecha 18/04/2013 Sala Social) entre otras decisiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte accionada sociedad mercantil GRUPO MÉDICO TUY C.A. (GRUMETUY), en relación a los hechos planteados por la parte demandante, por no ser contrario a derecho la pretensión de la demandante y no afectan el orden público. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIANERY MATOS RUZ, titular de la cédula de identidad número V-12.397.312, en contra de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO TUY C.A. (GRUMETUY), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada sociedad mercantil GRUPO MÉDICO TUY C.A. (GRUMETUY), a pagar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.225,97), por concepto de Prestación de antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, más lo que arroje el monto por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria ordenado a pagar. CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designará un Experto Contable, a los fines de determinar la cantidad correspondiente por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos antes mencionados y en los términos descritos en la presente decisión. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se CONDENA en costas a la arte accionada por haber resultado totalmente vencida.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-



DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZ DE JUICIO


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.



ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


TRS/AJAP/ls
Sentencia N°185-14
Exp. 982-14