REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
204° y 155º
N° DE EXPEDIENTE 977-14
PARTE RECURRENTE CORPORACIÓN RIBON, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE Abogados JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, MANUEL R. ANGARITA S., ELINA RAMÍREZ REYES, WILLIAM APARCERO BENITEZ, HERBERT ORTIZ LÓPEZ, OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.030, 3.114, 65.847, 91.683, 85.934 y 97.342, respectivamente
PARTE RECURRIDA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO
MOTIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa Nº 00129, de fecha 02/09/2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-01533, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
TERCERO INTERESADO JORGE CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.810.379
SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
Con vista a la diligencia cursante al folio 102, de la pieza I, presentada en fecha tres 03 de Diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente CORPORACIÓN RIBON, C.A., Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.847, mediante la cual expone:
“consigno en este acto copia fotostática de del (sic) carta de renuncia presentada por el ciudadano JORGE CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.810.379, al cargo que ocupaba dentro de la entidad e (sic) trabajo CORPORACIÓN RIBON C.A., en consecuencia DESISTO del procedimiento y acción contenida en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra la Providencia Administrativa identificada con el número 00129, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, de fecha 02 de Septiembre del 2014, por lo que solicito el cierre y archivo del presente expediente. Es todo, terminó, Se leyó y conformes firman.”(Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, visto lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ y ELINA RAMÍREZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.030 y 65.847, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBON C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00129, de fecha 02/09/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY correspondiente al expediente administrativo Nro. 017-2013-01-01533.
Al respecto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas se desprende que son requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que 1) Quien desiste, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o esté facultado para ello; y 2) Que el desistimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley; en tal sentido, visto que la representación judicial de la parte recurrente Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.847, en su condición de representante judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBON, C.A., tiene facultad para desistir del presente procedimiento, tal como consta expresamente en el poder debidamente notariado por la Notaría Pública Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17/10/2013 (folios 28 al 30 pieza I); y al no existir, además, razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.847, en su condición de representante judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBON, C.A., y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se da por TERMINADO el presente procedimiento, y en consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 204º y 155°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jmg.-
Exp. N° 977-14
Pieza Nº I
Sentencia Nro. 188-14
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