REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.159
PARTE ACTORA: MARISOL SÁNCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.675.232.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AUTO PREMIUM C,.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el No. 23, Tomo 475-A-Sgdo,., siendo su última modificación estatutaria fechada 28 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 268-A-Sgdo., y los ciudadanos ELOY SÁNCHEZ APONTE, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SÁNCHEZ APONTE y LAURA ROSA SÁNCHEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.454.275, 625.996, 4.845.506, 4.053.806 y 4.055.348, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO- DEMANDADA AUTO PREMIUM, C.A.: JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA y DEWEL ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.914 y 123.674, respectivamente
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: JUAN F. COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.080, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.675.232 en contra de la sociedad mercantil denominada AUTO PREMIUN C,.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el No. 23, Tomo 475-A-Sgdo., siendo su última modificación estatutaria fechada 28 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 268-A-Sgdo., y de los ciudadanos ELOY SÁNCHEZ APONTE, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SÁNCHEZ APONTE y LAURA ROSA SÁNCHEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.454.275, 625.996, 4.845.506, 4.053.806 y 4.055.348, respectivamente, con motivo de RETRACTO LEGAL, cuyo conocimiento, previo el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado, según consta de sello de distribución fechado 2 de julio de 2013.
Consignados los recaudos a los que hace mención la accionante en su demanda, este Tribunal dictó auto, en fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual admitió la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, bajo las reglas del juicio ordinario.
En fecha 18 de julio de 2013, fueron libradas las compulsas respectivas, a los fines de la práctica de la citación personal de los demandados.
Gestionadas la citación personal de los demandados por el Alguacil de este Juzgado, según consta de las actuaciones cursantes a los folios 78 al 199 de la primera pieza, sin haberla logrado, la parte accionante requirió la citación por carteles de aquellos, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 12 de agosto de 2013, librándose el cartel respectivo.
En fecha 2 de octubre de 2013, comparece el abogado JAVIER GARNICA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.914, consignando instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la co-demandada AUTO PREMIUM, C.A., ya identificada.
Cumplida la última formalidad relativa a la citación por carteles de los co-demandados, la representación judicial accionante en fecha 31 de octubre de 2013, solicitó le fuere designado defensor judicial a los co-demandados ELOY SÁNCHEZ APONTE, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SÁNCHEZ APONTE y LAURA ROSA SÁNCHEZ APONTE, ya identificados, solicitud que fue acordada por auto fechado 4 de noviembre de 2013.
Verificada la citación del defensor ad-litem, la empresa co-demandada consignó en fecha 7 de enero de 2014, escrito contentivo de la contestación de la demanda, haciendo lo propio el defensor judicial el 16 de enero de 2014.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas las mismas por auto de fecha 19 de febrero de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, la representación judicial de la co-demandada AUTO PREMIUM, C.A, así como la co-apoderada de la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE consignaron sus respectivos escritos de informes.
El 30 de octubre de 2014, los representantes de la empresa AUTO PREMIUM, C.A, consignaron escrito de observaciones. De igual forma, lo hizo la representación judicial accionante en fecha 3 de de noviembre de 2014.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia de mérito en el presente juicio, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo, con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

a) Libelo de la demanda
En el escrito libelar, la representación judicial accionante afirma que: 1) consta de acta de nacimiento que la actora es hija, de quien en vida respondiera al nombre de CARMEN EMILIA APONTE DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la cédula de identidad No. 4.053.949, fallecida ab-intestato, en la ciudad de Caracas el 4 de agosto de 2006, según acta de defunción, por lo que es la heredera universal de la occisa. 2) Su mandante forma parte de la comunidad hereditaria “SÁNCHEZ-APONTE”, conjuntamente con sus hermanos: DEXCI MARINA SÁNCHEZ APONTE, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, FLOR MARÍA SÁNCHEZ APONTE, FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, JULIA RITA SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SÁNCHEZ APONTE, ELOY SÁNCHEZ APONTE y LAURA ROSA SÁNCHEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.871.561, 625.996, 4.845.507, 4.055.087, 10.275.364, 4.845.506, 4.053.807, 4.053.806, 5.454.275 y 4.055.348, respectivamente. 3) A su fallecimiento, la común causante heredó a sus causahabientes un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como Lote 2-C, ubicado en las Minas Sancheras, Kilómetro 14, de la Carretera Panamericana lado Sur, tramo Caracas-Los Teques, Redoma de San Antonio, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, cuenta con área de tres mil ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (3.127,67M2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas particulares: NORTE: línea recta que se inicia en el punto L2-AC1 con rumbo al noreste pasando por el punto PL-37 hasta el punto PL-37A en una longitud de 85,85 Mts. Lindando con Carretera Panamericana. ESTE: Línea quebrada en tres segmentos, el primero de 6,18 Mts, se inicia en el punto PL-37A con rumbo sureste hasta el punto L2A-4DB; el segundo desde el punto L2A-4DB y, con rumbo al suroeste hasta el punto L2A-4DA, con una longitud de 21,22 Mts; el tercer segmento tiene rumbo sureste, medido desde el punto L2A-4DA hasta el punto L2A-N, teniendo una longitud de 15.94 Mts lindado con el LOTE-4D, SURESTE: Línea suavemente curva que se inicia desde el punto L2A-N, rumbo al suroeste, pasando por los puntos L2A-M, L2A-L, L2A-K, L2A-J, hasta el punto L2AC, con una longitud de 62.22 Mts lindado con el LOTE-4A, carretera interna de por medio. OESTE: Una línea recta inclinada con rumbo hacia el noroeste, teniendo una longitud de 65.50 Mts. Medida desde el punto L2-AC hasta el punto L2-AC1 lindado con el LOTE-2A. 4) Dicho inmueble pertenecía a la causante según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda de fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el No. 19, Protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre. 5) Por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2009, inscrito bajo el No. 2009.859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.1101, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, los hermanos de su representada ciudadanos ELOY SANCHEZ APONTE, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SÁNCHEZ APONTE y LAURA ROSA SÁNCHEZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.454.275, 625.996, 4.845.507, 4.053.806 y 4.055.348, respectivamente, vendieron sus derechos sucesorales a la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., ya identificada. 6) Su mandante tiene derecho preferente para adquirir prioritariamente los activos propios de la comunidad hereditaria frente a cualquier tercero ajeno a la misma, entre estos los derechos sucesorales de sus hermanos, ciudadanos ELOY SANCHEZ APONTE, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SÁNCHEZ APONTE y LAURA ROSA SÁNCHEZ APONTE, en forma por demás anómala, la compraventa de los derechos de estos en la comunidad hereditaria “SANCHEZ-APONTE” nunca le fue ofrecida. 7) Su representada debió haber sido objeto de aviso respecto de la compraventa de derechos sucesorales pactada a la fecha, ésta nunca ha recibido notificación alguna. 8) El 27 de junio de 2013, su representada se trasladó al Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de solicitar copia de algunos documentos de su interés personal y al revisar los libros correspondientes se topó con la desagradable sorpresa que, sus derechos subjetivos, personales y directos dentro de la comunidad hereditaria habían sido desconocidos por sus propios hermanos, quienes habían preferido venderle sus derechos sucesorales a un tercero, persona jurídica, que a su propia hermana. Por todo lo antes narrado, acude ante este Juzgado para demandar como formalmente lo hace a la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C,.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el No. 23, Tomo 475-A-Sgdo,., siendo su última modificación estatutaria fechada 28 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 268-A-Sgdo., y a los ciudadanos ELOY SÁNCHEZ APONTE, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SÁNCHEZ APONTE y LAURA ROSA SÁNCHEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.454.275, 625.996, 4.845.506, 4.053.806 y 4.055.348, respectivamente, con fundamento en los artículos 1546 y 1547 del Código Civil, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal: en forma principal: en reconocer que su representada tiene mejor derecho que la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., para adquirir con preferencia los derechos sucesorales vendidos a ésta. En forma subsidiaria: 1) En subrogar a su mandante, en las mismas condiciones de la sociedad mercantil antes mencionada en la venta de derechos sucesorales que, le fuera realizada por los ciudadanos ELOY SÁNCHEZ APONTE, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SÁNCHEZ APONTE y LAURA ROSA SÁNCHEZ APONTE, en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2009. De igual forma, solicita que conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de fondo sirva de título suficiente de transmisión de propiedad sobre los derechos sucesorales vendidos, a favor de su representada, ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE, una vez consignado en autos el importe de la venta, en las mismas condiciones cuantitativas, respecto de la tercera adquirente, todo conforme a lo previsto en el artículo 1544 del Código Civil, aplicable al caso concreto, por remisión expresa del artículo 1548 eiusdem. Finalmente, estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,oo), equivalentes a VEINTIUN MIL VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (21.028 U.T) calculadas a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107) cada una de ellas.
b) Contestación de la demanda
En la oportunidad para la contestación de la demanda, los representantes judiciales de la co-demandada AUTO PREMIUM, C.A., arguyeron lo siguiente: 1) La caducidad de la acción para ejercer el retracto legal, invocando a tales efectos la disposición contenida en el Artículo 1547 del Código Civil. A este respecto, afirman que antes de la venta de derechos sucesorales, los coherederos enajenantes, supuestamente, realizaron las debidas notificaciones judiciales, por medio del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, a los coherederos ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE ELADIO SÁNCHEZ APONTE, DEXCI MARINA SÁNCHEZ, JULIA RITA SÁNCHEZ DE RAMOS, ELOY SÁNCHEZ APONTE, FLOR SÁNCHEZ APONTE y MARISOL SÁNCHEZ APONTE, informándoles, a su decir, el precio de venta de cada alícuota que le correspondía a cada heredero enajenante así como el valor total de la venta, pero a la par, afirman que la única coheredera que no compareció ante el Juzgado en referencia fue la hoy demandante MARYSOL SÁNCHEZ APONTE, pero no porque no fuese notificada ni por no tener conocimiento de dicho acto, sino porque simplemente no dio contestación a la notificación, evidenciándose, a su decir, su mala fe. De igual forma, refieren que la co-demandada, propietaria de las 5/11 partes de los derechos del inmueble en referencia, alquila a cada uno de los coherederos ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, DEXCI MARINA SÁNCHEZ, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ELOY SÁNCHEZ APONTE, FLOR SÁNCHEZ APONTE y MARISOL SÁNCHEZ APONTE, su parte correspondiente a los derechos que tienen sobre el referido inmueble por la cantidad de TRES MIL UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.001,81), mensuales que son abonados en las cuentas bancarias de cada uno de los herederos. 2) La falta de legitimación pasiva para demandar a los coherederos enajenantes, toda vez que, según criterio doctrinario que cita, no se requiere incoar la demanda de retracto legal contra el comunero vendedor, pues una vez perfeccionada la venta dicho vendedor queda desvinculado de las futuras relaciones jurídicas con la cosa vendida y el retracto no le afecta. 3) Afirma que resulta improcedente la acción de retracto legal, toda vez que el bien inmueble constituido por un lote de terreno es divisible (vto. folio 278 y folio 279) y a tales efectos, cita sentencia de Sala de Casación Social, No. 1063 de fecha 11 de octubre de 2011, Exp. No. 2009-1476. 4) Finalmente, impugna la estimación de la cuantía, por ser insuficiente, arguyendo que conforme al artículo 1544 del Código Civil, el comunero debe reembolsar al comprador no solo el precio recibido sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hubieren aumentado el valor que este tenga, por lo que, a su decir, el valor de la demanda es por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). Por tales consideraciones, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda por retracto legal planteada por la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE.
Por su parte, el defensor judicial designado en fecha 16 de enero de 2014, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho la demanda e invoca como punto de mero derecho, lo previsto en el artículo 1546 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que por la naturaleza y las dimensiones del inmueble tantas veces mencionado, resulta factible efectuar una división o partición del mismo.
De lo anteriormente expuesto, se tiene como hecho admitido que el 6 de octubre de 2009, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2009-859, Tomo primero, Matrícula 232.13.13.1.1101, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, los coherederos ELOY SÁNCHEZ APONTE, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SÁNCHEZ APONTE y LAURA ROSA SÁNCHEZ APONTE, venden a la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., las 5/11 partes de los derechos que les pertenecían sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como Lote 2-C, ubicado en las Minas Sancheras, Kilómetro 14, de la Carretera Panamericana lado Sur, tramo Caracas-Los Teques, Redoma de San Antonio, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, cuenta con área de tres mil ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (3.127,67M2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas particulares: NORTE: línea recta que se inicia en el punto L2-AC1 con rumbo al noreste pasando por el punto PL-37 hasta el punto PL-37A en una longitud de 85,85 Mts. Lindando con Carretera Panamericana. ESTE: Línea quebrada en tres segmentos, el primero de 6,18 Mts, se inicia en el punto PL-37A con rumbo sureste hasta el punto L2A-4DB; el segundo desde el punto L2A-4DB y, con rumbo al suroeste hasta el punto L2A-4DA, con una longitud de 21,22 Mts; el tercer segmento tiene rumbo sureste, medido desde el punto L2A-4DA hasta el punto L2A-N, teniendo una longitud de 15.94 Mts lindado con el LOTE-4D, SURESTE: Línea suavemente curva que se inicia desde el punto L2A-N, rumbo al suroeste, pasando por los puntos L2A-M, L2A-L, L2A-K, L2A-J, hasta el punto L2AC, con una longitud de 62.22 Mts lindado con el LOTE-4A, carretera interna de por medio. OESTE: Una línea recta inclinada con rumbo hacia el noroeste, teniendo una longitud de 65.50 Mts. Medida desde el punto L2-AC hasta el punto L2-AC1 lindado con el LOTE-2A y así se establece.
Planteada así la litis, pasa este Juzgado a pronunciarse, como punto previo, sobre la estimación de la cuantía, en los términos siguientes:
III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada impugnó la estimación del valor de la demanda, por considerarlo insuficiente, toda vez que el comunero debe reembolsar al comprador no solo el precio recibido sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hubieren aumentado el valor que este tenga, por lo que, a su decir, el valor de la demanda es por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), por aplicación del artículo 1544 del Código Civil. A este respecto se observa que, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil que, cuestionada por el demandado la estimación contenida en el escrito libelar, por exagerada o por reducida, adicionando una nueva cuantía, deberá probar su alegación (Sentencia del 7 de marzo de 1985, G.F. 1985, No. 127, Vol. III, pág. 2241. Reiterada: Auto del 10 de octubre de 1990, Exp. No. 87-0181, Sentencia del 5 de agosto de 1997, Exp. No. 97-0189, S. No. 0276, Sentencia del 17 de febrero de 2000, Exp. No. 99-0417, S. No. 0012, Sentencia del 14 de diciembre de 2004, Exp. No. 04-0894, S.RH. No. 1417), cuestión que no hizo la parte accionada, pues si bien promovió una experticia a fin de demostrar esa nueva cuantía, también es cierto que la misma no fue evacuada por dicha parte, según se desprende de las actuaciones cursantes en la pieza II de este expediente, desde el folio 65 al 422, razón por la cual debe quedar firme la estimación de la demanda efectuada por la demandante. Así se decide.
IV
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La parte accionada alega, en su contestación, la excepción mencionada en el epígrafe, aduciendo que, antes de la venta de derechos sucesorales, los coherederos enajenantes, supuestamente, realizaron las debidas notificaciones judiciales, por medio del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, a los coherederos ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE ELADIO SÁNCHEZ APONTE, DEXCI MARINA SÁNCHEZ, JULIA RITA SÁNCHEZ DE RAMOS, ELOY SÁNCHEZ APONTE, FLOR SÁNCHEZ APONTE y MARISOL SÁNCHEZ APONTE, informándoles, a su decir, el precio de venta de cada alícuota que le correspondía a cada heredero enajenante así como el valor total de la venta, pero a la par, afirman que la única coheredera que no compareció ante el Juzgado en referencia fue la hoy demandante MARYSOL SÁNCHEZ APONTE, pero no porque no fuese notificada ni por no tener conocimiento de dicho acto, sino porque simplemente no dio contestación a la notificación, evidenciándose, a su decir, su mala fe. Por su parte, la representación judicial de la demandante ha manifestado tanto en su demanda como en el curso del proceso que, su representada no ha recibido a la fecha, notificación alguna respecto de la compraventa de derechos sucesorales pactada por sus hermanos con la co-demandada AUTO PREMIUN, C.A. Planteada así la defensa, este Tribunal observa que, el legislador en la ley civil sustantiva prevé, en el artículo 1547, un lapso de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto, en los términos siguientes:
“(…) No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura…” (Subrayado añadido).

Conforme a la disposición antes trascrita, el término de caducidad a que se contrae la misma comienza a correr desde el momento de la notificación o aviso que el vendedor o el comprador debe hacer a quien tiene el derecho al retracto legal y de no cumplirse ese extremo, no puede aplicarse el lapso de caducidad a partir de la fecha de registro de la escritura, por falta- repito- de la notificación a la que hemos hecho referencia y así se establece. Criterio que se sustenta en la Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. No. AA20-C-2004-000807. Reiterada por: Sentencias de la misma Sala de fechas 25 de enero de 2006 (Exp. No. AA20-C-2004-000029), 10 de agosto de 2007 (Exp. No. AA20-C-2007-000171), 26 de noviembre de 2007 (Exp. No. AA20-C-2007-000165), 21 de noviembre de 2013 (Exp. No. 2013-000094)-
Bajo tal premisa, se observa que la accionante afirma no haber sido notificada de la venta que sus hermanos hicieran a la co-demandada AUTO PREMIUM, C.A., de sus derechos sucesorales sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias, por lo que negada esta afirmación de hecho, resultaba carga de los demandados demostrar que el aviso o notificación que refiere la norma se verificó, a fin de considerar cumplido el extremo a partir del cual resultaba aplicable el lapso de caducidad, sin embargo, la conducta procesal de la representación de la co-demandada, fue manifestar, en su contestación a la demanda, que antes de la venta de los derechos sucesorales, los coherederos enajenantes, supuestamente, realizaron las debidas notificaciones judiciales, por medio del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, a los coherederos ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE ELADIO SÁNCHEZ APONTE, DEXCI MARINA SÁNCHEZ, JULIA RITA SÁNCHEZ DE RAMOS, ELOY SÁNCHEZ APONTE, FLOR SÁNCHEZ APONTE y MARISOL SÁNCHEZ APONTE, informándoles, a su decir, el precio de venta de cada alícuota que le correspondía a cada heredero enajenante así como el valor total de la venta, pero a la par, afirman que la única coheredera que no compareció ante el Juzgado en referencia fue la hoy demandante MARYSOL SÁNCHEZ APONTE, pero no porque no fuese notificada ni por no tener conocimiento de dicho acto, sino porque simplemente no dio contestación a la notificación, evidenciándose, a su decir, su mala fe. Frente a tales señalamientos, este Tribunal encuentra que en autos quedó evidenciado que de las pruebas aportadas por la parte demandada no se deduce que la hoy accionante recibiera formalmente aviso o notificación alguna relativa a la enajenación de los derechos sucesorales en cuestión ni que debía asistir a un tribunal a darse por notificada así como tampoco consta que hubiere tenido conocimiento de la venta en referencia y menos aún prueba alguna de que hubiere actuado de mala fe, razón por la cual debe concluir este Juzgado que la demandante no fue debidamente notificada de la venta que pretendían efectuar sus hermanos respecto de los derechos sucesorales que poseían sobre el bien común en mención, haciendo así nugatorio el derecho preferente que ésta tenía de adquirir los activos de la comunidad hereditaria frente a cualquier tercero ajeno o extraño a ésta y así se establece.
De otro lado, el hecho que la co-demandada se encontrara en posesión del inmueble, ello no significa que la demandante estuviere en conocimiento de que aquélla había adquirido los derechos sucesorales que los hermanos de la accionante poseían sobre el inmueble tantas veces mencionado y así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, se desestima la defensa de caducidad alegada por la representación judicial de la co-demandada AUTO PREMIUM, C.A. y así se decide.

V
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS
CO-DEMANDADOS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la co-demandada AUTO PREMIUM, C.A., alegó la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de los coherederos enajenantes, toda vez que, según criterio doctrinario que cita, no se requiere incoar la demanda de retracto legal contra el comunero vendedor, pues una vez perfeccionada la venta dicho vendedor queda desvinculado de las futuras relaciones jurídicas con la cosa vendida y el retracto no le afecta. En relación a esta defensa, la representación judicial accionante afirma en su escrito de informes que la empresa co-demandada invoca una defensa que en todo caso debió ser alegada por los co-demandados.
Planteada así la excepción, resulta pertinente referir que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Subrayado por el Tribunal)
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta – en principio - por el demandado, conjuntamente, con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029. Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:
“…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…” – Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).
Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:

“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.
Conforme a tales consideraciones y siguiendo el criterio sentado por la Salas Constitucional y de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, aunado ello a que si bien la co-demandada alegó tal excepción respecto de los otros co-demandados, lo que, en principio, debió ser argüido por ellos, este Tribunal entra al examen de tal extremo o presupuesto procesal, en los términos siguientes:
La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.
Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa” (Negrillas añadidas)
Con base a las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal concluir que, siendo que la accionante afirma no haber sido notificada de la venta que sus hermanos hicieran a la co-demandada de los derechos sucesorales que poseían sobre un inmueble hereditario en comunidad, haciendo así nugatorio su derecho a adquirir de forma prioritaria los activos sucesorales, frente a tal afirmación aquellos resultan también legitimados pasivos de la acción que por retracto legal ha sido interpuesta por la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE, ya identificada, por lo que la excepción planteada no debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Resueltas como han sido las defensas planteadas por la co-demandada AUTO PREMIUM C.A., pasa este Juzgado al examen exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, a fin de establecer el mérito de la presente causa:
PRUEBAS SUMINISTRADAS POR LA ACCIONANTE
A) Escrito libelar:
1. Folios 20 al 22 y 247 al 249 primera pieza. Copias certificada y fotostática de acta de nacimiento de la hoy accionante, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de junio de 2013, de cuyo contenido se desprende su filiación con los ciudadanos ANDRÉS SÁNCHEZ y CARMEN APONTE DE SANCHEZ. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Folios 23 y 250. Copias fotostáticas de certificado de defunción No. 00052, demostrativo del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre CARMEN APONTE DE SÁNCHEZ, en fecha 4 de agosto de 2006. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Folios 24 al 31 y 251 al 258. Copia certificada expedida en fecha 18 de junio de 2013 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo No. 2-070088 de la sucesión CARMEN EMIIA APONTE DE SÁNCHEZ así como copia fotostática de esta misma certificación. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Folios 32 al 55. Copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de julio de 2013, de documento de venta suscrito por la ciudadana CARMEN SANCHEZ APONTE, en su carácter de presidente de la Compañía Anónima INVERSIONES LAS MINAS SANCHERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1981, bajo el No. 17 del Tomo 14-A Pro. y los ciudadanos OSWALDO SANCHEZ APONTE, FRANK ESTEBAN SANCHEZ APONTE, MARISOL SANCHEZ APONTE, FLOR MARÍA SÁNCHEZ APONTE, DEXCI MARINA SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APNTE, JULIA RITA SÁNCHEZ APONTE, ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SANCHEZ APONTE, CARMEN EMILIA APONTE, viuda de SÁNCHEZ y a la compañía INVERSIONES ESTILSAN, C.A. de las porciones de terreno que conforman un inmueble ubicado en sector denominado Las Minas en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, del Estado Miranda, correspondiéndole a la occisa CARMEN EMILIA APONTE de SÁNCHEZ el lote de terreno señalado en el plano general como LOTE-2C, con todas sus bienhechurías. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Folios 56 al 66 y 238 al 246. Copias certificadas expedidas por el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de julio de 2013 y 19 de julio de 2013, de documento de venta suscrito por la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., ya identificada y los ciudadanos ELOY SÁNCHEZ APONTE, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SÁNCHEZ APONTE y LAURA ROSA SÁNCHEZ DE MENDEZ, suficientemente identificados, de las cinco (5/11) partes de los derechos que les pertenecen sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como Lote 2-C, ubicado en las Minas Sancheras, Kilómetro 14, de la Carretera Panamericana lado Sur, tramo Caracas-Los Teques, Redoma de San Antonio, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, cuenta con área de tres mil ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (3.127,67M2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas particulares: NORTE: línea recta que se inicia en el punto L2-AC1 con rumbo al noreste pasando por el punto PL-37 hasta el punto PL-37A en una longitud de 85,85 Mts. Lindando con Carretera Panamericana. ESTE: Línea quebrada en tres segmentos, el primero de 6,18 Mts, se inicia en el punto PL-37A con rumbo sureste hasta el punto L2A-4DB; el segundo desde el punto L2A-4DB y, con rumbo al suroeste hasta el punto L2A-4DA, con una longitud de 21,22 Mts; el tercer segmento tiene rumbo sureste, medido desde el punto L2A-4DA hasta el punto L2A-N, teniendo una longitud de 15.94 Mts lindado con el LOTE-4D, SURESTE: Línea suavemente curva que se inicia desde el punto L2A-N, rumbo al suroeste, pasando por los puntos L2A-M, L2A-L, L2A-K, L2A-J, hasta el punto L2AC, con una longitud de 62.22 Mts lindado con el LOTE-4A, carretera interna de por medio. OESTE: Una línea recta inclinada con rumbo hacia el noroeste, teniendo una longitud de 65.50 Mts. Medida desde el punto L2-AC hasta el punto L2-AC1 lindado con el LOTE-2A. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que entre los demandados hubo la vinculación contractual a la que hace referencia la accionante en su demanda sin que en ella hubiere participado ésta y así se establece.
En la oportunidad de promoción de pruebas la accionante, promueve las documentales acompañadas al escrito libelar, cuya eficacia probatoria ya fue establecida en este mismo fallo y a la par produjo las siguientes:
1. Folios 24 al 31 de la segunda pieza, copia certificada de notificación judicial signada con el número S-2009-047, correspondiente a la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE, ya identificada, de cuyo contenido se desprende que en la oportunidad fijada para la práctica de la notificación en referencia no compareció persona alguna, por lo que fue declarado desierto el acto. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con escrito consignado en fecha 6 de mayo de 2014, la parte actora consigna copia certificada de contrato de arrendamiento expedida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia por el inmueble tantas veces mencionado en este fallo con una empresa de nombre N Y N MOTOR’S C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
A) Contestación de la demanda
1. Folios 284 al 327 de la primera pieza, copias fotostáticas de notificaciones judiciales signadas con los números S-2009-046, S-2009-051, S-2009-050, S-2009-048, S-2009-053, practicas por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a los ciudadanos JULIA RITA SÁNCHEZ DE RAMOS, DEXCI MARINA SÁNCHEZ DE CABRICES, FLOR SÁNCHEZ APONTE, ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE y ELOY SÁNCHEZ APONTE, suficientemente identificados en autos. De su contenido se desprende que tales notificaciones se encuentran dirigidas a los ciudadanos antes mencionados pero no así a la hoy accionante MARISOL SÁNCHEZ APONTE, también ya identificada. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
2. Folios 328 al 412 de la primera pieza, copias fotostáticas de documentos privados simples. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a las reproducciones en referencia, por cuanto no constituyen un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 4 de abril de 2003, Exp. No. 01-0302, S. RC. No. 0139 y Sentencia de Sala Político Administrativa del 14 de marzo de 2006, Exp. No. 94-11119, S. No. 0647)
3. Folios 413 al 417 y vto. de la primera pieza. Copia fotostática de documento de venta suscrito en fecha 6 de octubre de 2009 por la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., ya identificada y los ciudadanos ELOY SÁNCHEZ APONTE, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SÁNCHEZ APONTE y LAURA ROSA SÁNCHEZ DE MENDEZ, suficientemente identificados, de las cinco (5/11) partes de los derechos que les pertenecen sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como Lote 2-C, ubicado en las Minas Sancheras, Kilómetro 14, de la Carretera Panamericana lado Sur, tramo Caracas-Los Teques, Redoma de San Antonio, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, cuenta con área de tres mil ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (3.127,67M2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas particulares: NORTE: línea recta que se inicia en el punto L2-AC1 con rumbo al noreste pasando por el punto PL-37 hasta el punto PL-37A en una longitud de 85,85 Mts. Lindando con Carretera Panamericana. ESTE: Línea quebrada en tres segmentos, el primero de 6,18 Mts, se inicia en el punto PL-37A con rumbo sureste hasta el punto L2A-4DB; el segundo desde el punto L2A-4DB y, con rumbo al suroeste hasta el punto L2A-4DA, con una longitud de 21,22 Mts; el tercer segmento tiene rumbo sureste, medido desde el punto L2A-4DA hasta el punto L2A-N, teniendo una longitud de 15.94 Mts lindado con el LOTE-4D, SURESTE: Línea suavemente curva que se inicia desde el punto L2A-N, rumbo al suroeste, pasando por los puntos L2A-M, L2A-L, L2A-K, L2A-J, hasta el punto L2AC, con una longitud de 62.22 Mts lindado con el LOTE-4A, carretera interna de por medio. OESTE: Una línea recta inclinada con rumbo hacia el noroeste, teniendo una longitud de 65.50 Mts. Medida desde el punto L2-AC hasta el punto L2-AC1 lindado con el LOTE-2A. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que entre los demandados hubo la vinculación contractual a la que hace referencia la accionante en su demanda sin que en ella hubiere participado ésta y así se establece.
B) Lapso promoción de pruebas
En la oportunidad de promoción de pruebas la empresa co-demandada promueve las mismas documentales que acompañara a su escrito de contestación a la demanda, a las cuales les ha sido conferida la valoración respectiva y negada a ésta a las que por su naturaleza no constituyen un medio de prueba admisible, por lo que aquí se ratifica lo expuesto sobre el particular.
B.1) Experticia a fin de que sea realizado avalúo de la propiedad y se demuestre el alegato que esgrimieran en cuanto a la impugnación de la cuantía. En relación a este medio de prueba, este Tribunal que el mismo no fue evacuado dentro de la oportunidad fijada para ello y así se establece.
B.2) Inspección Judicial promovida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Esta prueba fue negada en el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2014, por cuanto con ella se pretenden trasladar hechos que no provienen de la percepción sensorial y que pertenecen al pasado, declarándose ilegal la prueba así promovida.
B.3) Posiciones Juradas. Este medio de prueba tampoco fue evacuado en el tiempo regular para ello ni en la prórroga conferida al promovente y así se establece.
B.4) Prueba de Informes al Banco Provincial de los depósitos efectuados por la empresa co-demandada de forma mensual por la cantidad de TRES MIL UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.001,81), para demostrar la existencia de una relación arrendaticia. Este medio de prueba no fue evacuado en el tiempo regular para ello.

Por su parte, el defensor judicial promovió en seis (6) folios útiles, constancias de envío de los telegramas que colocara a los demandados, los cuales son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, para demostrar que intentó contactar a aquellos.
Examinadas como han sido las pruebas suministradas por las partes, este Tribunal encuentra que quedó demostrado en autos que los accionados suscribieron en fecha 6 de octubre de 2009 documento de venta, mediante el cual los ciudadanos ELOY SÁNCHEZ APONTE, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SÁNCHEZ APONTE y LAURA ROSA SÁNCHEZ DE MENDEZ, ya identificados, venden a la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., ya identificada, las cinco (5/11) partes de los derechos que les pertenecen sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como Lote 2-C, ubicado en las Minas Sancheras, Kilómetro 14, de la Carretera Panamericana lado Sur, tramo Caracas-Los Teques, Redoma de San Antonio, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, cuenta con un área de tres mil ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (3.127,67M2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas particulares: NORTE: línea recta que se inicia en el punto L2-AC1 con rumbo al noreste pasando por el punto PL-37 hasta el punto PL-37A en una longitud de 85,85 Mts. Lindando con Carretera Panamericana. ESTE: Línea quebrada en tres segmentos, el primero de 6,18 Mts, se inicia en el punto PL-37A con rumbo sureste hasta el punto L2A-4DB; el segundo desde el punto L2A-4DB y, con rumbo al suroeste hasta el punto L2A-4DA, con una longitud de 21,22 Mts; el tercer segmento tiene rumbo sureste, medido desde el punto L2A-4DA hasta el punto L2A-N, teniendo una longitud de 15.94 Mts lindado con el LOTE-4D, SURESTE: Línea suavemente curva que se inicia desde el punto L2A-N, rumbo al suroeste, pasando por los puntos L2A-M, L2A-L, L2A-K, L2A-J, hasta el punto L2AC, con una longitud de 62.22 Mts lindado con el LOTE-4A, carretera interna de por medio. OESTE: Una línea recta inclinada con rumbo hacia el noroeste, teniendo una longitud de 65.50 Mts. Medida desde el punto L2-AC hasta el punto L2-AC1 lindado con el LOTE-2A. Inmueble éste respecto del cual los co-demandados se hallan en comunidad pro indivisa entre otras personas con la hoy accionante, a quien conforme a las actas del proceso no le fue notificada la venta que aquellos efectuaron a la empresa co-demandada, por lo que no pudo ejercer el derecho preferente de adquirir tales derechos sucesorales respecto de un inmueble, cuya partición no fue acreditada en autos, es decir, no fue probado que por sentencia firme se declaró el carácter divisible del inmueble y que por tanto se ordenara su partición, aunado ello a que el objeto de la venta cuestionada por la accionante lo constituyeron derechos sucesorales, como ya se indicó, sobre un inmueble respecto del cual no se evidenció su divisibilidad. En tal virtud, la accionante tiene derecho a subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato suscrito por los co-demandados en fecha 6 de octubre de 2009, en lugar de la empresa co-demandada, quien adquirió los derechos sucesorales en mención, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil, debiendo así prosperar la presente demanda, tal y como será declarado en el dispositivo del fallo y así se resuelve.
VI
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: 1) Se desestima la impugnación del valor de la demanda. 2) SIN LUGAR la caducidad de la acción opuesta por la empresa co-demandada. 3) SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la co-accionada. 4) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.675.232 en contra de la sociedad mercantil denominada AUTO PREMIUM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el No. 23, Tomo 475-A-Sgdo., siendo su última modificación estatutaria fechada 28 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 268-A-Sgdo., y los ciudadanos ELOY SÁNCHEZ APONTE, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SÁNCHEZ APONTE y LAURA ROSA SÁNCHEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.454.275, 625.996, 4.845.506, 4.053.806 y 4.055.348, en su orden de mención y consecuentemente, por haber quedado determinado que la accionante tiene mejor derecho que la empresa co-demandada a adquirir, con preferencia, los derechos sucesorales vendidos a ésta, se subroga dicha ciudadana, en su condición de co-heredera, en las mismas condiciones de la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., ya identificada, en la venta de derechos sucesorales que fuera realizada por los ciudadanos ELOY SÁNCHEZ APONTE, OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, ELADIO SÁNCHEZ APONTE, CARMEN SÁNCHEZ APONTE y LAURA ROSA SÁNCHEZ APONTE, ya identificados, en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de octubre de 2009, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.1101 correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil nueve (2009). En el entendido que de no cumplirse voluntariamente lo ordenado en este fallo, éste servirá como título conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la accionante hubiere cumplido con la consignación del importe de la venta, en las mismas condiciones cuantitativas, respecto de la empresa co-demandada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1544 y 1548 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNIFER ANSELMI

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las

dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.,
JENNIFER ANSELMI
Exp. No. 30159