REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARNALDO FERRER COLMENARES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.138.460.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SANTIAGO DE LOS RIOS y MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.553 y 51.193, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AIDA PARICA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.501.796.-
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA: JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30407.-
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha diez (10) de enero de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el abogado José Antonio De Los Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.553, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arnaldo Ferrer Colmenares, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.138.460, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, bajo el N° 37, Tomo 537, para demandar a la ciudadana Aida Parica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.501.796, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha quince (15) de enero de 2014, compareció ante este Despacho el co-apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana Aida Parica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.501.796, a objeto que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-
En fecha veintidós (22) de enero de 2014, compareció el abogado José Santiago de Los Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.553, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa, siendo elaborada la misma el veintiocho (28) de enero de 2014.-
En fecha trece (13) de agosto de 2014, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien procedió a consignar el recibo de citación librado a la ciudadana Aida Parica, parte demandada, debidamente firmada por la referida ciudadana.-
En fecha trece (13) de agosto de 2014, compareció la ciudadana Aida Parica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.501.796, parte demandada, quien mediante escrito requirió del Tribunal la designación de un Defensor Público, por carecer de los medios económicos para cancelar los honorarios de un profesional del derecho. En virtud de ello, este Juzgado mediante auto razonado fechado catorce (14) de agosto del año en curso, acordó oficiar lo conducente a la Defensoría Pública Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dejando expresa constancia que el lapso de emplazamiento correría, una vez que la parte demandada acreditara en autos la debida representación de un profesional del derecho.-
El treinta (30) de septiembre de 2014, compareció el abogado José Ignacio Achan Aquino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que procederá a asistir a la ciudadana Aida Parica, parte demandada en la causa que nos ocupa.-
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana Aida Parica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.501.796, parte demandada, asistida por el abogado José Ignacio Achan Aquino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037, en su carácter de Defensor Publico Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien a través de escrito constante de ocho (8) folios útiles, interpone la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “(…) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”.-
En fecha tres (03) de noviembre de de 2014, el abogado José Santiago De Los Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.553, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual –a su decir- procedió a contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11°.-
Abierto a pruebas la presente incidencia, solo la representación judicial de la parte demandante, hizo uso de tal derecho.-
-II-
Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa promovida por la demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez, el presente procedimiento se instauró bajo el imperio del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, (…) el cual señala en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 10, el objeto de la Ley, quienes son los sujetos de protección, el ámbito de aplicación de la Ley, el procedimiento previo a las demandas y el acceso a la vía judicial.(…) En el caso de marras, la parte actora, en su escrito libelar señala lo siguiente: que la ciudadana AIDA PARICA detenta actualmente un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 4-C, edificio 24-5 que forma parte del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, parcela 24, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Segunda etapa en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
…Omissis…
Siendo que el inmueble objeto de la presente pretensión, y la acción propuesta por el demandante comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es por (sic) los que de conformidad en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se debió tramitar por el procedimiento señalado en los artículos 6, 7 y 8 ejusdem, de igual forma, el artículo 10 de la mencionado Ley en su primer aparte establece claramente que “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
…Omissis…
Como corolario de lo anterior esta Unidad de la Defensa Pública se permite traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2013, relacionada con el expediente signado con el No. AA20-C-2012-0000712 en la cual se expuso lo siguiente: “(…) Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
…Omissis…
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
…Omissis…
Como se evidencia del (…) artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social. (…)”.-

Por su parte, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresó lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal para contestar y contradecir la cuestión previa propuesta (…) contradigo en todos sus aspectos dicha cuestión previa (sic) ord. 11, por cuanto lo que se (sic) esta ventilando en la presente causa es el cumplimiento de (sic) contrato por parte de la demandada cuya naturaleza escapa a la tutela del decreto de desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, porque en el fondo las partes pactaron una opción de compra venta del referido inmueble, contrato este que es de naturaleza netamente comercial.
Que si mi mandante se dirige a la superintendencia nacional de viviendas (sunavi) ni siquiera dicho organismo oficial le admitiría ejercer dicho recurso por lo cual mi representado quedaría en total estando de indefensión obsérvese que el contrato convenio de estancia temporal sin costo de habitabilidad en (sic) inmueble es innominado, no es vivienda, ejecución de hipoteca, comodato, arrendamiento. Es una opción de compra venta la cual no fue desconocida, ni tachada, ni impugnada por el ciudadano defensor, lo cual le dio el conocimiento implícito a la naturaleza del contrato que nos ocupa que es Ley entre las partes.
En otro orden de ideas, las causales del (sic) 11° son alegados por el defensor no cónsonas por las alegadas en la demanda, en forma equivoca y genérica, repito la no tutela de la defensa esgrimida por el defensor, porque no hay asidero legal para ello. Amén de estas circunstancias el defensor confunde elementos de la prescripción adquisitiva o usucapión con elementos o atributos esenciales al derecho de propiedad y pretende entrelazarlos para defender a la ciudadana Aida (sic) Paryca sin fundamento legal alguno creando confusión al respecto, por ello reitero al Tribunal que mi mandante se encuentra indefenso en su pretensión, la cual no se haya tutelado en el Decreto Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas e invoque de nuevo el artículo 1167 del Código Civil y las normas constitucionales del derecho de propiedad consagrada en nuestra magna (…)”.-

Planteada así la defensa previa, esta Juzgadora observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Derecho Procesal Civil (Acción, Jurisdicción y Proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en –repito- la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” sostiene que: “el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”.
Bajo tales premisas, es oportuno traer a colación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra, contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.

Así, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, fue incoada estando ya en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y siendo que, el inmueble objeto de la presente causa está destinado a vivienda, según lo alegado por el accionante en su escrito libelar, resultan aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en dicha normativa, y así se establece.
Bajo esta premisa, este Tribunal observa que en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10-1298, estableció:
“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, estableció el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, de la siguiente manera:
“(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (…)” (Negrillas del Tribunal).
A tales efectos, este Juzgado se permite traer a colación el contenido del artículo 5° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“…Previo ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por (sic) ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
De igual manera, el contenido del artículo 10 de la misma Ley, determina:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, así como de los artículos anteriormente indicados, se establece que en los procesos en donde esté involucrado un inmueble destinado a vivienda principal, cuyo resultado pudiese comprender la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, no se puede acudir la vía judicial, sin antes tramitar el procedimiento ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, por lo tanto, siendo que la pretensión de la demandante es obtener la restitución de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 4-C, edificio 24-5 que forma parte del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, parcela 24, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Segunda etapa en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, es por lo que tal circunstancia encuadra dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, y así establece.-
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que el demandante pretende la restitución de un bien inmueble destinado a vivienda mediante el cumplimiento de un contrato, por él denominado “(…) convenio de estancia temporal sin costos de habitabilidad en inmueble (…)”; dicha acción por su naturaleza, es una Acción Petitoria, la cual tiene como fin la afirmación de la titularidad de un derecho y por vía de consecuencia se pretende la restitución -en favor del propietario- de la cosa que la demandada posee o detenta. Sin embargo, en el desarrollo del juicio, pudiese la demandada oponer defensas y/o excepciones para desvirtuar lo alegado por el demandante, y entre esas defensas por ejemplo, pudiese argüir que tiene frente al actor un derecho preferente a poseer la cosa, es decir, en el caso de marras no se ha planteado un contradictorio, ya que la demandada, aún y cuando fue debidamente citada, no ha dado contestación al fondo de la demanda, por el contrario, opuso la defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por ende, determinar a priorí si es legítima o no la posesión del inmueble que el actor atribuye a la demandada, sería coartar el ejercicio del derecho a la defensa de la accionada en el desarrollo del juicio, ya que sin haber tenido derecho a ser oída se resolvió un aspecto atinente al mérito del juicio, y a la par, se desconocen las razones del por qué la parte accionada está, supuestamente, detentando el inmueble, no pudiendo quien suscribe, emitir un pronunciamiento definitivo en cuanto a la posesión que el actor atribuye a la ciudadana demandada, y en este sentido, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil estableció que la posesión que merece protección en los términos del referido Decreto es la posesión lícita o legítima, mal podría esta Juzgadora determinar -repito- a priorí que la posesión que el demandante le atribuye a la hoy accionada es aquella que no está tutelada por el legislador; en consecuencia, forzosamente debe este Tribunal declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En adición a lo anterior, y dada la decisión que antecede, resulta aplicable lo previsto en el artículo 356 de la Ley Civil Adjetiva, por lo que debe este Juzgado desechar la demanda que da origen a las presentes actuaciones y declarar extinguido el proceso, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de conformidad con el artículo 356 ibídem.-
Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.

EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30407.-