JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
204º y 155º
Vista la anterior demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, proveniente de Juzgado Distribuidor y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano ESTEBAN ALIRIO TORRES PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.307.319, debidamente asistido por la abogado DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.187; Désele entrada en el libro de causas correspondiente bajo el N° 30.602. Ahora bien, en cuanto a la demanda presentada quien suscribe observa estrictamente necesario hacer las siguientes consideraciones: La caducidad de la acción se traduce en el tiempo que preceptúa la Ley para el ejercicio de un determinado derecho ante los Órganos Jurisdiccionales, de allí que consumado el mismo se extingue el derecho, perdiendo el interesado la posibilidad que le estaba concedida para accionar.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), la cual estableció:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…).” (Negrillas añadidas)
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, sostuvo:
“(…) La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”. En opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha sido constante en señalar que la caducidad es un presupuesto de validez de la acción, y ello representa el tiempo en que debe intentarse dicha acción, de lo contrario, si se percatase el Juez o la otra parte que ha transcurrido el lapso perentorio para intentar una determinada demanda, debe el Juez de la causa declarar que la demanda deviene en inadmisible por carecer la acción de un presupuesto procesal.
Lo anteriormente expuesto, obedece a lo expresado en el escrito libelar por el ciudadano ESTEBAN ALIRIO TORRES PERAZA, supra identificado, al manifestar que el presunto despojo se verificó en fecha 24 de octubre de 2013, y siendo que la acción que nos ocupa fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 2014, debe este Tribunal concluir que trascurrió más de un (01) año, contando desde la ocurrencia del supuesto despojo. Razón por la cual, este Juzgado declara que ha operado la caducidad de la presente acción por no haber sido ejercida dentro del año a que se contrae el artículo 783 del Código Civil venezolano, a decir “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”, y consecuentemente, esta Juzgadora debe negar la admisión de la demanda intentada por el motivo anteriormente expuesto y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
EMQ/Aalarcón
Exp. N° 30.602
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