REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.216.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.127 y 22.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA y EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.059.296 y V-14.216.628, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.655

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha catorce (14) de junio de 2011, por la abogado BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.216, tal y como se evidencia del poder consignado con letra “A”, quien formalmente demandó por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, a los ciudadanos RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA y EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.059.296 y V-14.216.628, respectivamente, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). Consta en copia simple de documento de venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro el Estado Miranda, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 29, Cuarto Trimestre, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2006, que su mandante es la legítima propietaria de un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en el lugar denominado Barrialito, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie irregular de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (403 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: partiendo del punto A, coordenada este 721196,26 y norte 1145557,10, al punto B, coordenada este 721203,07 y norte 1145560,81 en un segmento de siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts); anteriormente con la tubería de servidumbre, con terrenos que fueron de DOMINGO RIGALLS, y con camino de penetración, hoy con tubería de servidumbre y camino de penetración; SUR: Del punto B3, coordenada este 721207,37 y norte 1145522,43 al punto A3 coordenada este 721191,00 y norte 1145527,50 en un segmento de diecisiete metros con catorce centímetros (17,14 mts), con terreno de su propiedad; ESTE: del punto B, coordenada este 721203,07 y norte 1145560,81 al punto B1 coordenada este 721205,59 y norte 1145553,02 en un segmento de ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts), del punto B1 coordenada este 721205,59 y norte 1145553,02 al punto B2, coordenada este 721205,84 y norte 1145536,01 en un segmente de diecisiete metros con un centímetro (17,01 mts), del punto B2 coordenada este 721205,84 y norte 1145536,01 al punto B3coordenada este 721207,37 y norte 1145522,43 en un segmento de trece metros con sesenta y siete centímetros (13,67 mts), con una zona verde anexa al lote de terreno; y OESTE: del Punto A coordenada este 721196,26 y norte 1145557,10, al punto A1, coordenada este 721194,37 y norte 1145542,07, en un segmento de quince metros con quince centímetros (15,15 mts), y del punto A1, coordenada este 721194,37 y norte 1145542,07, al punto A3, coordenada este 721191,00 y norte 1145527,50, en un segmento de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts), camino del manantial con camino de penetración, ahora Calle Manantial; 2). Sobre el lote de terreno antes mencionado su mandante construyó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías constituidas por una (01) Quinta para vivienda principal con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (134,88 Mts), tal y como se evidencia en las copias fotostáticas del Título Supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Segundo de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de mayo de 2008, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 20 del Segundo Trimestre, de fecha cuatro (04) de junio de 2008, 3) el veinte (20) de agosto de 2010, en el lindero suroeste del terreno propiedad de su mandante ocurrió un primer (1º) deslizamiento de tierra, que afectó la topografía del inmueble, produciéndose a finales de ese mismo año un segundo deslizamiento, el cual ocasionó el colapso o derrumbe del muro de bloque de concreto que da hacía la calle el Manantial en aproximadamente siete metros (07 Mts) lineales. 4) el mencionado terreno sufrió en dos (02) de sus lados, por causas directas de las obras ejecutadas por terceros, en dirección este-oeste, aproximadamente a ocho metros (08 Mts) lineales desde el borde de la calle El Manantial, extendiéndose en dirección norte-sur, desde tres metros (03 Mts) lineales hacía el norte del lindero del lote de terreno y en diez metros (10 Mts) lineales hacia el sur del lindero del inmueble in-comento, produciéndose los siguientes daños por causa de la directa intervención humana: a) Desplome del muro de concreto con columnas y vigas de concreto armado de seis metros (06 Mts) de largo por uno con cincuenta metros (1,50 Mts) de alto; b) Deterioro y desplome parcial de cerca de malla de ciclón de diez metros (10 Mts) de largo por uno con ochenta metros (1,80 Mts) de alto; c) pérdida de la compactación del terreno en la zona afectada, quedando inestable con riesgo inminente de que continúen los deslizamientos y dañen la vivienda de su representada. 5) su representada ha sufrido un perjuicio directo en su patrimonio al reducirse significativamente el valor real del inmueble, dado las condiciones topográficas del terreno y los daños en el muro cerca de la malla de ciclón antes mencionados; 6). Consta de la copia certificada del documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha trece (13) de marzo de 2008, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 27 del Primer Trimestre, que los ciudadanos RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA y EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.059.296 y V-14.216.628, respectivamente, son los legítimos propietarios de un lote de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) aproximadamente, que formó parte de uno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Barrialito, Finca El Pinar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: ESTE: En un segmento de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 Mts), con parte de mayor extensión y comprendido desde el punto P1 al punto P2 y coordenada norte 1145541.55, este 721182.02; NORTE: en un segmento de diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 Mts), con zona verde anexa al lote de terreno de HIGÓN RECONDO y comprendido desde el punto P2 al punto P3 y coordenada norte 1145531.09, este 721196.36; OESTE: en un segmento de veintiún metros con veinte centímetros (21,20 Mts), con parte de mayor extensión y comprendido desde el Punto P3 al punto P4 y coordenada norte 1145520.91, este 721194.17; y SUR: en un segmento de diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 Mts) con camino de Manantial, ahora Calle Manantial y comprendido desde el punto P4 al punto P1 y coordenada norte 1145532.68, este 721176.54, el lote de terreno posee un manantial que surte al sector; 7). Desde finales del año 2009 los ciudadanos antes mencionados comenzaron y continuaron realizando trabajos de movimientos de tierra en su lote de terreno antes descrito, efectuando excavaciones desde el borde de la calle, en aproximadamente cuatro metros (04 Mts) lineales hacia adentro, dejando un lote de terreno en el lindero suroeste en forma vertical, es decir, en noventa grados (90º) con una altura de siete metros (07 Mts) aproximadamente, lo cual produjo en la casa de su mandante, lo cual produjo como causa directa e inmediata de la pérdida de resistencia del lote de terreno, produciéndose los deslizamientos antes mencionados. 8) los ciudadanos anteriormente nombrados no aplicaron las medidas de prevención necesarias e indispensables, tales como la construcción del correspondiente muro de contención. 9) Indican como la causa de los deslizamientos y los daños ocasionados en el muro y la cerca de malla de ciclón, son el resultado directo e inmediato de las indebidas, negligentes e imprudentes obras ejecutadas por los ciudadanos RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA y EDITH JOHANA HERNÁNDEZ MORENO, ambos ampliamente identificados con ocasión del movimiento y banqueo del terreno de su propiedad, es decir, que la relación de causalidad resulta manifiesta, patente, evidente e indubitable, ya que fue la intervención imprudente y negligente de los mencionados ciudadanos lo que produjo los daños antes mencionados, viéndose su mandante en tomar como medida preventiva la colocación de cortinas plásticas de color negro para cubrir parte de su terreno a fin de impedir que continúe deslizándose. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, demanda a los accionados para que convengan o en su defecto, sean condenados a pagar lo siguiente: a) DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), por concepto de los daños antes descritos; b) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de perjuicios dada la pérdida del valor del inmueble propiedad de su mandante, y c) Las costas y costos del juicio. Finalmente, estimaron la demanda en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.475.000,oo), equivalente a seis mil doscientas cincuenta unidades tributarias (UT 6250) a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) por cada unidad tributaria.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, compareció ante este Juzgado la abogado BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, ampliamente identificada, consignando los documentos que menciona en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2011, este Juzgado admitió la demanda.
El día seis (06) de julio de 2011, compareció la abogado BELKYS DÍAZ, ya identificada, consignando las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, así mismo solicitando se sirviera acordar las medidas cautelares por esa parte peticionadas.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2011, este Juzgado acordó la elaboración de de las referidas compulsas, del mismo modo exhortó a la demandante consignar los recaudos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, compareció la abogado BELKYS DÍAZ, suficientemente identificada, consignando los recaudos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
El día cinco (05) de agosto de 2011, compareció la abogado anteriormente mencionada, notificando de una nueva dirección del ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO, anteriormente identificado.
Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
El día veintiuno (21) de septiembre de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO, anteriormente identificado, igualmente en fecha veintisiete (27) de 2011, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana EDITH JOHANNA HÉRNANDEZ MORENO, ampliamente identificada.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, comparecieron los co-demandados en compañía de su representación judicial, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, impugnando el informe técnico presentado por la actora y todas y cada una de las copias fotostáticas consignadas. De igual forma, en la misma fecha y mediante diligencia los co-demandados otorgaron Poder Apud-acta a los ciudadanos RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.
El día veinticuatro (24) de octubre de 2011, compareció la abogado BELKYS DÍAZ, ampliamente identificada, solicitando copias certificadas del folio 23 al folio 106, ambos inclusive, requiriendo habilitar todo el tiempo necesario pues juró la urgencia del caso; por auto de la misma fecha este Juzgado ordenó expedir las copias certificadas requeridas, siendo estas recibidas por la parte actora en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, compareció la ciudadana EDITH JOHANNA HERNANDEZ MORENO, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, ambos ampliamente identificados, dando contestación a la demanda incoada en su contra bajo los siguientes términos: 1). Por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de 2008, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 27, Primer Trimestre, conjuntamente con el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, ampliamente identificado, adquirió un lote de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) aproximadamente, ubicado en el lugar denominado “Barrialito” finca El Pinar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En un segmento de diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 Mts) con zona verde anexa al lote de terreno que, es o fue de HIGON RECONDO, comprendido desde el punto p.2 al punto P.3 y coordenada norte 1145531.09, este 721196.36; SUR: en un segmento de diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 Mts) con camino de manantial, hoy calle El Manantial, comprendido desde el punto P.4 al punto P.1 y coordenada norte: 1145532.68, este: 721176.54; ESTE: en un segmento de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 Mts) con parte de mayor extensión , comprendido desde el punto P.1 al punto P.2 y coordenada norte: 1145541.55, este: 721182.02; y OESTE: en un segmento de veintiún metros con veinte centímetros (20,20 Mts) con parte de mayor extensión, comprendido desde el punto P.3 al punto P.4 y coordenada norte: 1145520.91, este: 721194.17; posteriormente, vendió al ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, anteriormente identificado, todos los derechos que tenía y poseía sobre el inmueble, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha trece (13) de octubre de 2008. En tal virtud, alegó no tener cualidad (legitimatio ad causam) para ser demandada en el presente juicio, por cuanto haber vendido todos y cada uno de los derechos que tenía sobre el inmueble; 3). Del contenido del escrito libelar, no se evidenció de donde deviene tan abultada cuantificación, vale decir, en base a que parámetros se realizaron tan codiciosos cálculos, lo cual, conculca en perjuicio de quien suscribió, su legítimo derecho a la defensa, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al no conocer el origen monetario de tan exagerada demanda; 4). Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado, todos y cada uno de los temerarios argumentos, presentes en el texto de la temeraria pretensión libelada; 5). Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado, las afirmaciones realizadas en el texto de la temeraria pretensión incoada, por cuanto no realizó movimiento de tierra alguno; 6) Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado, las falaces afirmaciones realizadas, en el texto de la temeraria pretensión incoada, relativas a que deba cancelar al demandante DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, en vista de que no se especifica el origen cuantitativo de tal concepto; 7) Negó, rechazó y contradijo los temerarios argumentos plasmados en el texto del pliego libelar, referentes a que tenga que cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en vista de la pérdida del valor del inmueble, puesto que no se expresó el origen cuantitativo del mismo, lo cual conculca su derecho a la legítima defensa; 4). Finalmente, impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas traídas al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma en la misma fecha, el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: 1). Conjuntamente con la ciudadana EDITH JOHANNA HERNANDEZ MORENO, adquirió un lote de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) aproximadamente, ubicado en el lugar denominado “Barrialito”, finca El Pinar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En un segmento de diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 Mts) con zona verde anexa al lote de terreno que, es o fue de HIGON RECONDO, comprendido desde el punto p.2 al punto P.3 y coordenada norte 1145531.09, este 721196.36; SUR: en un segmento de diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 Mts) con camino de manantial, hoy calle El Manantial, comprendido desde el punto P.4 al punto P.1 y coordenada norte: 1145532.68, este: 721176.54; ESTE: en un segmento de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 Mts) con parte de mayor extensión, comprendido desde el punto P.1 al punto P.2 y coordenada norte: 1145541.55, este: 721182.02; y OESTE: en un segmento de veintiún metros con veinte centímetros (21,20 Mts) con parte de mayor extensión, comprendido desde el punto P.3 al punto P.4 y coordenada norte: 1145520.91, este: 721194.17; según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de 2008, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 27, Primer Trimestre, posteriormente la ciudadana EDITH JOHANNA HERNANDEZ MORENO, suficientemente identificada, le vendió todos los derechos que tenía y poseía sobre el inmueble; según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el No. 79, tomo 119 de los libros de autenticaciones respectivos. 2). En vista de ser una persona de escasos recursos solicitó bajo la forma de ayuda social, la colaboración de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de nivelar la parcela de terreno mencionada anteriormente, a los fines de construir una vivienda digna. Tal ayuda se materializó el veintiocho (28) de febrero de 2009; cuando la Dirección de Servicios Públicos antes mencionada, utilizando sus propios equipos, obreros, maquinaria y operarios nivelaron la parcela en cuestión, según se deprende de constancia expedida por el referido organismo en fecha 14 de septiembre de 2011. En tal virtud, alegó que no habiendo acometido trabajo de nivelación alguno, en forma personal y directa, dentro de la parcela antes referida, resulta simple concluir que carece de cualidad para ser demandado, por lo que opone la defensa de falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. 3). Fue el hecho que motivado a la sobresaturación del terreno, producto de las lluvias y una mala canalización de las aguas, en el inmueble vecino, propiedad del ciudadano ÁNGEL RAMÓN HERNANDEZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.219, en el mes de agosto de 2010, ocurrió un deslizamiento de tierras que afectó tanto el inmueble propiedad de la demandante, como al inmueble del demandado, circunstancias que fueron suficientemente documentadas, a su decir, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el número: 193/10 de la nomenclatura interna de ese órgano de Administración Pública Municipal. 4) Tan serios fueron los daños ocasionados por las lluvias, que en su condición de afectado por la vaguada, en fecha siete (07) de febrero de 2011, recibió una ayuda social proveniente de la Alcaldía del Municipio Carrizal de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.636,24), a los fines de levantar una pared de bloques arriostrada en el lindero oeste de su propiedad, de una altura de cuatro metros y una distancia de nueve metros (9 mts), para un total de treinta y seis metros cuadrados (36 M2), a los fines de estabilizar el talud, lo cual se evidencia de informe levantado en fecha 24 de noviembre de dos mil diez (2010), por el Jefe de la División de Ambiente y Planeamiento Urbano de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. 5) los daños sufridos, tanto por la demandante como por el suscrito, son producto de hechos impredecibles, provenientes de la naturaleza, como son las lluvias, lo cual comporta, la eximente de responsabilidad, fundada en fuerza mayor, todo conforme a lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil; 4). Del contenido del escrito libelar, no se evidenció de donde deviene tan abultada cuantificación, vale decir, en base a que parámetros se realizaron tan codiciosos cálculos, lo cual, conculca en su perjuicio, su legítimo derecho a la defensa, por no conocer el origen monetario de tan exagerada demanda; 5). Negó, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos contenidos en el libelo; negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas en el escrito libelar relativas a que producto de los movimientos de tierras realizados por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el inmueble de su propiedad, se hayan causado daños en el inmueble propiedad del demandante, por cuanto los daños ocasionados fueron producto de las fuertes precipitaciones caídas a principios del segundo semestre de dos mil diez (2010), lo cual, produjo la sobresaturación de los suelos; negó, rechazó y contradijo que las obras realizadas hayan dejado un talud de noventa grados (90º), por cuanto dichas obras fueron realizadas por personal especializado; dejando el talud con el declive adecuado; negó, rechazó y contradijo que los trabajos acometidos en la parcela de su propiedad, no hayan contado con la permisología necesaria, puesto que tal y como se evidencia del contenido del expediente Nº 193/10, nomenclatura de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se solicitaron y se obtuvieron los permisos necesarios; negó, rechazó y contradijo que se encuentre obligado a indemnizar a la demandante por los daños sufridos por ésta, en el inmueble de su propiedad, producto de las lluvias, por cuanto, este es un hecho que, proviene de la naturaleza (fuerza mayor) y, por tanto, no le puede ser imputado; negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar a la demandante DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), por concepto de los daños antes descritos, toda vez que en el libelo no se especifica el origen de los prenombrados daños, hecho que conculca su legítimo derecho a la defensa; negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar a la demandante la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de perjuicios, en vista de la supuesta pérdida del valor del inmueble, puesto que en libelo no se especificó el origen del mismo, lo cual conculca su legítimo derecho a la defensa. Finalmente, impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas presentadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, compareció la abogado BELKYS DÍAZ, ampliamente identificada, consignando documentos en original.
El día once (11) de noviembre de 2011, compareció la profesional del derecho antes mencionada, consignando escrito rechazando defensas perentorias promovidas por la parte demandada; igualmente en la misma fecha consigno en 13 folios útiles y en original informe técnico marcado “G”.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, ampliamente identificado, consignando escrito de promoción de pruebas relativo al ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, compareció la abogado BELKYS DÍAZ, consignando escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, ampliamente identificado, consignando escrito de promoción de pruebas relativo a la ciudadana EDITH JOHANNA HERNANDEZ.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
El día cinco (05) de diciembre de 2011, compareció el abogado JUAN CARLOS MORANTE, presentando escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha siete (07) de diciembre de 2011, compareció la abogado BELKYS DÍAZ, ampliamente identificada, solicitando se desechara la oposición efectuada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2011, este Juzgado se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados.
En fecha quince (15) de diciembre de 2011, compareció la abogado BELKYS DÍAZ, suficientemente identificada, consignando recaudos para que sean librados oficios y despacho de comisión.
Mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2012, este Juzgado ordenó librar los despachos de comisión.
El día diez (10) de enero de 2012, este Juzgado celebró el acto de designación de expertos.
Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2012, este Juzgado acordó desglosar el Informe Técnico presentado.
El día dieciséis (16) de enero de 2012, compareció el ciudadano LUIS ORLANDO ARNAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.880, aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente.
Por auto del día diecisiete (17) de enero de 2012, este Juzgado acordó diferir la práctica de la inspección judicial.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, compareció el ciudadano MIGUEL AGUDELO LUCERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.969.570, jurando cumplir la misión encomendada por el Tribunal.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, este Juzgado se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y el auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2012.
Por diligencia del día diecinueve (19) de enero de 2012, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, ampliamente identificado, consignó los recaudos requeridos.
Mediante auto de la misma fecha, este Juzgado subsanó el error material contenido en el auto de fecha diecisiete (17) de enero de los corrientes.
El día veinte (20) de enero de 2012, se dejó constancia que en la misma fecha se libró oficio al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha (23) de de enero de 2012, compareció el abogado EMILIO MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando la designación de un nuevo experto.
El día veintitrés (23) de enero de 2012, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado consignando los oficios Nº 0740-08 y 0740-07, debidamente firmados y sellados por el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro y por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal, respectivamente, ambos de esta misma Circunscripción Judicial.
El día veinticinco (25) de enero de 2012, compareció el ciudadano VICTOR JOSÉ QUIJADA APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 4.053.408, aceptando el cargo de experto designado por la parte demandada y jurando su fiel cumplimiento.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, este Juzgado observó que es inoficiosa la designación de un nuevo experto; y por auto de la misma fecha se acordó diferir la práctica de la inspección judicial.
Mediante auto de fecha primero (1º) de febrero de 2012, este Juzgado ordenó la apertura de una nueva pieza.
Por auto de la anterior fecha, se da por recibida la comisión Nº 12-7954, mediante oficio número 39, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, remitida por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, del mismo modo este Juzgado ordenó corregir la foliatura del mismo. De otro lado, se recibió el oficio Nº DIM-02-010-2012, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, remitido de la Dirección de Ingeniería Municipal División de Planificación y Desarrollo Urbano.
Mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2012, este Juzgado ordena diferir la inspección judicial.
El día siete (07) de febrero de 2012, comparecieron los expertos designados por este Tribunal, solicitando un lapso de treinta (30) días para la presentación del dictamen.
En fecha ocho (08) de febrero de 2012, compareció el ciudadano MIGUEL AGUDELO, ya identificado, en nombre de la comisión de expertos notificando la fecha de la experticia.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2012, este Tribunal fijó la inspección judicial, que posteriormente se practicó en fecha quince (15) de febrero de los corrientes.
Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2012, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que se realizare lo expuesto en diligencia del día ocho (08) de febrero de 2012.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, compareció el abogado JUAN CARLOS MORANTE, ampliamente identificado, solicitando el cómputo de los treinta (30) días de despacho contados a partir del auto de admisión, de igual forma en la misma fecha consignó informe del instituto de hidrología.
Por diligencia de la misma fecha, compareció el ciudadano LUIS PINTO, en su carácter de práctico-fotógrafo consignando informe de fotografías.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, compareció el abogado JUAN CARLOS MORANTE, suficientemente identificado, solicitando la nulidad de la inspección judicial.
El día veintisiete (27) de febrero de 2012, comparecieron los abogados EMILIO MONCADA y BELKYS DÍAZ, ambos ampliamente identificados, quienes solicitaron al Tribunal no apreciar los recaudos acompañados por el apoderado judicial de la parte accionada; por diligencia de la misma fecha, solicitaron se declarara improcedente e infundada la solicitud expuesta por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2012, este Juzgado dispuso que el pronunciamiento a lo expuesto por la parte demandante será en la sentencia de mérito; de igual forma en la misma fecha se dio por recibido el oficio Nº 02-014-2012, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, proveniente de la Dirección de Ingeniería Municipal División de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Por auto del día doce (12) de marzo de 2012, se dieron por recibidas las resultas de la comisión mediante oficio Nº 5290-078-2012 emanado del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha doce (12) de marzo de 2012, comparecieron los expertos designados por el Tribunal con la finalidad de entregar el informe concluyente, manifestando que el ciudadano VICTOR QUIJADA, manifestó su negativa de firmar el informe.
El día diecinueve (19) de marzo de 2012, compareció el ciudadano VICTOR QUIJADA, experto designado por este Tribunal, presentando los alegatos que dieron origen a su diferencia de opinión.
Por diligencia del veintitrés (23) de marzo de 2012, la abogado BELKYS DÍAZ, suficientemente identificada, consignó escrito de informes.
En fecha treinta (30) de mayo de 2012, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, solicitó la nulidad del informe presentados por los expertos designados por el Tribunal y por la parte actora, a su decir, se confabularon para realizar una experticia con exclusión del experto designado por la parte demandada, constituyendo un fraude a la ley.
Mediante auto del día ocho (08) de junio de 2012, este Juzgado expuso que lo solicitado en la diligencia anterior sería resuelto en la sentencia de mérito.
Por diligencia del día trece (13) de julio del 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó que se deseche por improcedente la solicitud de nulidad del informe contenida en la diligencia anteriormente mencionada, toda vez que la misma a su decir, resulta extemporánea por tardía, del mismo modo solicitó el cómputo de los días de despacho desde el 15 de febrero hasta el 30 de mayo de 2012, ambos inclusive, siendo proveído tal requerimiento el 16 de julio de 2012.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa este Juzgado a hacerlo bajo los siguientes términos:
II
DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Ambos demandados alegaron la defensa de mérito mencionada en el epígrafe, con distinta motivación, a saber: la co-demandada EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO, ya identificado, afirmando que si bien adquirió un inmueble conjuntamente con el co-demandado, también es cierto que, vendió al ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, anteriormente identificado, todos los derechos que tenía y poseía sobre el mismo, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha trece (13) de octubre de 2008. Por su parte, el co-demandado alega la misma defensa pero arguyendo que, en vista de ser una persona de escasos recursos solicitó bajo la forma de ayuda social, la colaboración de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de nivelar la parcela de terreno mencionada anteriormente, a los fines de construir una vivienda digna. Tal ayuda se materializó el veintiocho (28) de febrero de 2009; cuando la Dirección de Servicios Públicos antes mencionada, utilizando sus propios equipos, obreros, maquinaria y operarios nivelaron la parcela en cuestión, según se deprende de constancia expedida por el referido organismo en fecha 14 de septiembre de 2011. En tal virtud, alegó que no habiendo acometido trabajo de nivelación alguno, en forma personal y directa, dentro de la parcela antes referida, resulta simple concluir que carece de cualidad para ser demandado. Tal defensa de los demandados fue rechazada por la representación judicial accionante, mediante escrito fechado 11 de noviembre de 2011, sin esgrimir argumentación alguna.
Así las cosas, respecto del planteamiento efectuado por la co-demandada se observa que la relación contractual que dice haber suscrito con el co-demandado mediante la cual vende sus derechos sobre el inmueble a éste, carece de publicidad registral, por lo que no resulta oponible a la accionante y así se establece. En tal virtud, debe este Tribunal desechar la defensa opuesta, con esa argumentación, por la co-demandada y así se decide.
En cuanto a lo expuesto por el co-demandado, resulta oportuno señalar que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Subrayado por el Tribunal)
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta – en principio - por el demandado, conjuntamente, con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029. Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:
“…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…” – Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).
Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:

“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)
De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.
Bajo tales premisas y conforme al criterio sentado por la Salas Constitucional y de Casación Civil, es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, lo que puntualizamos aquí, en razón de que si bien el co-demandado alegó la defensa que nos ocupa esgrimiendo que, no emprendió, de forma personal y directa, trabajo de nivelación alguno, consignando a tales efectos documental emanada de la Dirección de los Servicios Públicos de la Alcaldía de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, fechada 14 de septiembre de 2011, también es cierto que el juez debe revisar tal extremo, aun de oficio, por constituir un presupuesto de la pretensión y así se establece.
En ese sentido este Tribunal encuentra que, la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”
Establecido lo anterior, se observa del contenido de la documental emanada de la Dirección de los Servicios Públicos de la Alcaldía de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, fechada 14 de septiembre de 2011, que tal dependencia reconoce haber efectuado, el 28 de febrero de 2009, trabajos de remoción de tierra para nivelar el terreno en el lugar denominado Barrialito, finca El Pinar Municipio Carrizal para la posterior construcción de una vivienda de acuerdo a solicitud realizada por el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELA, hoy demandado, siendo utilizada en dichos trabajos máquina retro excavadora de ese organismo. Instrumental ésta que corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) conforma:
“(...) una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba a la instrumental promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que no impugnada y menos aún desvirtuada mediante medio de prueba alguno, quedando así evidenciado que los trabajos de nivelación del terreno no fueron emprendidos directamente por los co-demandados, como lo afirmara la parte accionante en su escrito libelar (folio 7 de la primera pieza), por lo que debe concluirse que los hoy demandados no deben ser los destinatarios de la demanda que por responsabilidad civil extracontractual ha sido incoada en su contra, debiendo así prosperar a favor de estos la defensa de mérito de falta de cualidad o legitimación y, así se decide.
Dada la naturaleza del pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso examinar las defensas restantes y así se establece.


III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA y consecuentemente, se desestima la demanda interpuesta por la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, ya identificada, en contra de los ciudadanos RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA y EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ, ambos también ya identificados, por carecer estos de legitimación pasiva para sostener la presente demanda.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE
A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las


dos de la tarde (02:00 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

Exp. N° 29655
EMMQ/JBG