REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques;
204º y 155º
Vistas las actuaciones contenidas en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano DANIEL ANDRÉS BLANCO TAGLIOFERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.166, asistido por las abogadas en ejercicio RUTH PIÑERO y NEBRASKA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 152.425 y 152.424, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.903, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la referida querella, previamente hace las siguientes consideraciones:
El presente juicio ha sido incoado por el supra referido ciudadana, asistido de abogados, quien alega: “…Soy propietario de unas bienhechurías realizadas hace más de diez (10) años con dinero de mi propio peculio ubicadas en la Calle Acueducto, Sector El Castaño, Urbanización El Barbecho, Anexo Nº1, ubicado en la planta alta de la Quinta Teremar, del Municipio Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, dicha Quinta Teremar posee un estacionamiento o garaje amplio para dos (2) vehículos, en el cual estacionaba desde hace Diez (10) años mi Vehículo (…) esto se mantuvo así hasta que el día Cinco (05) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) aproximadamente a las siete (7) de la noche cuando retorno a mi casa después de haber laborado sin ningún tipo de consentimiento ni conocimiento de mi parte, en forma arbitraria mi mencionada hermana hizo derribar el portón metálico que cubría todo el ancho del garaje que yo hice construir con dinero de mi propio peculio y nos permitía el acceso directo desde la Calle Acueducto al interior de dicho garaje”.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa lo siguiente: 1º) Nuestra ley adjetiva consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente ”En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesta a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Subrayado del tribunal). Ahora bien el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, es procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil), lo cual a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Este requerimiento se hace más implacable, a partir de que el artículo 711 eiusdem hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código Procesal, es decir, que tal norma sanciona una garantía de la posesión contra todo abuso “de la autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista Arminio Borjas; pues aún cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como un despojador particular, sí responde de daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En efecto, si bien los Tribunales deben ser cuidadosos protectores de la posesión a favor de aquél que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser cuidadoso protector de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tutelada por la Ley. 2°) Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce su querella, los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, y esos elementos no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente. Cuando la solicitud no cumple esas determinaciones, o cuando los recaudos producidos no son suficientes para demostrarlos, el Juez no debe dar curso a la querella, porque de hacerlo así, lejos de contribuir a la paz social, la alteraría por favorecer la propagación de juicios, o al menos por obligar a la parte querellada, a soportar situaciones injustas, bajo el solo pretexto de que el decreto interdictal podría ser revocado en la sentencia definitiva. 3°) El despliegue de doctrinas del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella”. (Cursivas, subrayado y negrillas del tribunal). 4°) Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece esbozado en el artículo 11 eiusdem, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Caso Materiales MCL, C.A.), consideró: “(...) La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Subrayado del Tribunal). 5°) En virtud de lo antes expuesto y conforme al contenido del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones: En el caso de autos la solicitante ciudadano Daniel Andrés Blanco Taglioferro, asistido de abogados, narra en su escrito de querella entre otras que fue despojado de la Posesión que dice venía ostentando sobre la porción del garaje que forma parte del inmueble identificado en el libelo de demanda. En tal sentido, la parte querellante a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, acompañó lo que a continuación se detalla: a) Constancia de Pisatario, aparentemente expedida por el Consejo Comunal Santa Rosa b) Copia simple de recibo emitido por Corpoelec. C) Copia simple de su documento de identidad. 6°) Tal y como quedó establecido en el ordinal 2° de esta decisión, incumbe al querellante suministrar al Juez, desde el mismo momento de la introducción de la querella, los elementos aptos para establecer la acción, y en esta misma disposición, el Tribunal, previo análisis tanto del libelo de demanda como de las documentales aportadas, evidencia que no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos e Inspección Judicial), elementales para crear en quien aquí decide una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal restitutoria, en consecuencia no habiendo acompañado la parte querellante a su libelo las pruebas necesarias para acreditar tales hechos, la parte querellante no cumplió con la carga que le impone el artículo 783 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutorio, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Interdicto Restitutorio, por no existir elementos de convicción para decretar el mismo.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENNIFER ANSELMI

EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.629.-