JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
204º y 155º
De una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente juicio de PARTICIÓN, incoado por el profesional del derecho JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, actuando como Apoderado Judicial de los demandantes, LUIS FELIPE PÉREZ MARTÍNEZ, JESÚS ENRIQUE PÉREZ PIÑERO y MARI ROSA PÉREZ PIÑERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 616.270, 6.997.303 y 11.040.746, respectivamente, en contra de los ciudadanos GREGORIA PÉREZ PIÑERO, XIOMARA PÉREZ PIÑERO y LUIS MARTÍN PÉREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 6.413.050, 6.413.059 y 6.419.261, respectivamente, se puede observar que el mismo se encuentra en etapa de ejecución, ello, en virtud de que en fecha 23 de abril del año 2013, el Tribunal mediante auto que riela a los folios 106 al 108, determinó que la representación judicial de la parte accionada hizo oposición a la presente demanda en forma genérica, y en consecuencia, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes de se verificara para el nombramiento del partidor; ahora bien, es importante señalar que en el procedimiento de partición, enmarcado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas, a saber, la primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. En el caso de marras, el bien inmueble objeto de la partición, es un bien destinado a vivienda principal y la partición propiamente dicha, podría implicar la terminación o finalización de la posesión del bien inmueble; al respecto, quien suscribe, considera que el presente juicio se subsume dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del Decreto Ley contra Desalojos de Viviendas.
Ahora bien, a los fines de ilustrar el alcance de dicho decreto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, y entre otras cosas señaló y sostuvo lo siguiente:
“(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (…)” (Negrillas añadidas).-
Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que los juicios que se hallen en etapa de ejecución de sentencia, están subsumidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del Decreto Ley contra Desalojos de Viviendas, como lo es el presente caso, criterio que es acogido por esta Juzgadora, aún cuando el mismo no resulte vinculante, todo ello en consideración con lo preceptuado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
A partir del 6 de mayo de 2011, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial signada con el No. 39.668 de esa fecha, cuyo objeto es “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”, siendo los sujetos destinatarios de tal protección las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda.
El texto normativo en referencia, prevé en su artículo 4, lo siguiente:
“(…) A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…”
De igual forma, contempla en su artículo 12 el trámite a seguir en caso de encontrarse la causa en fase de ejecución, estableciendo expresamente que:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…” (Subrayado añadido).
La disposición antes trascrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución (voluntaria o forzosa) que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional debe verificar, si durante el proceso el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.
Por tales consideraciones, debe este Juzgado concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 12 del Decreto Ley antes mencionado, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa se halla en fase de ejecución sobre el inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que tal actuación producirá sus efectos contra una persona natural que se halla en posesión del inmueble objeto del presente juicio, y así se establece.
Ahora bien, dispone el artículo 13, numeral 1 del Decreto antes mencionado, lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. (…)”.
Esto es, el procedimiento administrativo previo al acceso a la vía judicial y, siendo que la parte demandada se hizo presente en la causa, asistida de abogado, es por ello que no resulta necesario instar a las partes para que agoten el procedimiento previo a que se contrae el Decreto Ley en referencia, por lo que en el dispositivo de la presente decisión, se ordenará la suspensión de la ejecución por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación que de la presente se haga a las partes, todo ello con fundamento en los artículos 12 y 13 ibídem, y así se dispone.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, SUSPENDE la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación que de la presente se haga a las partes, todo ello con fundamento en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el entendido que cumplido el término en referencia se reanudará la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 09 días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABRAHAM JOSÉ ALARCÓN CAMACHO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce meridien (12:00 m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EMQ/AJAC/SAGL.-
EXP. N° 28.871.-
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