REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 4152-14


PARTE ACTORA: Ciudadana GABRIEL SANTIAGO PIÑATE, titular de la cedula de identidad número V- 24.063.825


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ANTIONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.590.


PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de 1.992, bajo el número 29, tomo 54-A-Sgdo, con posterior modificación de sus estatutos sociales, según consta de acta de asamblea inscrita ante el mencionado registro en fecha 7 de marzo de 2001, registrada bajo el numero 29, tomo 139-A-Sdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: abogados PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, NORKA KATIUSKA MUJICA SANCHEZ, YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, ESTEFANO PETRASCU, REYNAL JOSE PEREZ DUIN y TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.524, 100.605, 160.547, 163.443, 28.653 y 58.677 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy lunes primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2.014), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia el ciudadano GABRIEL SANTIAGO PIÑATE, titular de la cedula de identidad número V- 24.063.825, en su condición de parte accionante, asistido por el abogado JOSE ANTIONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.590, por una parte y por la otra la abogada YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 160.547, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, TREVI CIMENTACIONES C.A., esta última, a los fines de darse por notificada de la presente demanda y ambas para manifestar que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano GABRIEL SANTIAGO PIÑATE, titular de la cedula de identidad número V- 24.063.825, en contra de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A.. mediante la cual se reclaman los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios, ascendiendo la cuantía de la demanda a doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos doce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 264.812,65) SEGUNDO: Vista la demanda, la empresa demandada TREVI CIMENTACIONES C.A., a través de su apoderado judicial, reconoce la relación de trabajo, así como los conceptos laborales demandados, a excepción del monto demandado. En este sentido, a los fines de evitar la prolongación del presente juicio y para culminar con la controversia, así como impedir futuros litigios, propone alcanzar un acuerdo definitivo. En este sentido, ofrece en cancelar a la parte demandante por todos los conceptos laborales demandados en el escrito libelar, los cuales son adeudados al accionante, producto de la relación de trabajo que mantuvo con su representado, la cantidad única y transaccional de DOSICENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 225.000,00). TERCERO: El ciudadano demandante asistido de abogado, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión a los conceptos demandados en el escrito libelar producto de la relación de trabajo alegada ya que con el anterior pago se libera la empresa demanda de cualquier pretensión que pudiera tener el accionante en su contra con relación a los mismos.- CUARTO: La empresa demandada TREVI CIMENTACIONES C.A., a través de su apoderado judicial ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido en este acto, en una cuota por la cantidad de DOSICENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 225.000,00), mediante un cheque girados contra la entidad financiera Banesco, signado con el número 00097508, a nombre del ciudadano Gabriel Santiago Piñate, por la cantidad antes referida, el cual es recibido en este acto por su beneficiario a su entera y cabal satisfaccion. QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, al primer (01) días del mes de diciembre de 2014. Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes



Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 4152-14